www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa en la que se revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones relacionadas con perjuicios causados por falla en el servicio.
Análisis acerca de la configuración del defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por los señores Sofía Castillo Rojas en representación de la menor Mabel Sofía Agudelo Castillo, Diego Hernán Castillo Rojas, Karen Gissela Castillo Rojas, John Sebastián Castillo Rojas, Yan Carlos Castillo Rojas, Isabel Castillo Rojas, Luis Ángel Gil Castillo, Arcesio Castillo Rojas en representación de la menor Daviana Nicol Castillo Lominet, Luz Karime Castillo Lominet, Duván Andrés Castillo Lominet, Marlon David Castillo Lominet y Danna Marcela Castillo Lominet, quienes actúan por conducto de abogado contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa que se siguió bajo el radicado 86001-33-33-001-2013-00626-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor Hernando Castillo Tobar.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, despacho judicial que mediante sentencia del 19 de agosto de 2016 accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que el Estado debía responder patrimonialmente por los daños causados por la explosión de la mina antipersonal que le causó la muerte al señor Hernando Castillo Tobar.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño a través de la sentencia del 17 de noviembre de 2023 revocó la decisión y en consecuencia negó las pretensiones, al estimar que no se demostró la falla en el servicio por parte del Estado, pues no se incumplió con parámetros contemplados en la convención de Ottawa ni con lo preceptuado en la Ley 599 de 2002. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente el acta de levantamiento de cadáver, la certificación de la personera municipal de Leguizamo (Putumayo), el certificado del Censo de Víctimas – Eventos Catastróficos FURCEN, el informe de patrullaje del Ejército Nacional n.°49 y el testimonio rendido por el señor Jhonald Cristian Grueso Quiñones.
Por otra parte, señaló que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto sustantivo porque el Tribunal desconoció la Convención de Ottawa aprobada por la Ley 554 de 2000 y la Ley 759 de 2002, disposición normativa que dictó medidas para aminorar el flagelo de las minas antipersonales. Finalmente, alegó un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad del Estado por los daños causados por una mina antipersonal. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo invocada, y, por lo tanto, acceda a tutelar los derechos fundamentales de mis mandantes, relativos A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, REPARACIÓN INTEGRAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Solicito, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión y en cambio, se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito de Mocoa, en aras de garantizar el debido proceso y como consecuencia se declare la responsabilidad de la entidad demandada Ministerio de Defensa Armada Nacional – Ejército Nacional.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3. En caso de desacato, se proceda imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 22 de agosto de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejército Nacional y a las señoras Natalia Castillo Pérez y Karen Dayana Castillo Pérez como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra debidamente sustentada en normativa vigente y en el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, por lo que no adolece de ningún defecto. Por lo tanto, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela. 2.4.2.
El Ministerio de Defensa Nacional señaló que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que se debe rechazar por improcedente. Además, que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otro lado, indicó que lo que pretende la parte actora con la interposición de la acción de tutela es una instancia adicional para abrir nuevamente el debate que ya fue zanjado por el juez natural.
Además, insistió en que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de ningún defecto, por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia, por la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4.1.
En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de la acción de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.
Concretamente hizo referencia a la indebida apreciación del acta de levantamiento de cadáver, así como de la certificación de la personera municipal de Leguizamo (Putumayo); también del certificado del Censo de Víctimas – Eventos Catastróficos FURCEN, el informe de patrullaje del Ejército Nacional n.°49 y el testimonio rendido por el señor Jhonald Cristian Grueso Quiñones.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 17 de noviembre de 2023 consideró: «26. Con miras a establecer si se debe o no en este caso, responsabilizar administrativamente a la parte demandada, por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2012, se hace necesario analizar si se demostraron los tres (3) elementos a saber: (a) existencia del daño antijurídico, (b) imputación del daño al Estado, y (c) nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la entidad demandada.
Correlativamente, si en el presente asunto se acreditó, como eximente de responsabilidad, el denominado hecho exclusivo y determinante de un tercero. 27. Con relación al daño, se encuentra demostrado que el señor HERNANDO CASTILLO TOBAR, el día 14 de octubre de 2012, en la Inspección de Piñuña Negro, Jurisdicción del municipio de Leguízamo (Putumayo), fue víctima de una mina antipersonas, según certificación expedida por la señora Personera Municipal de Leguízamo Putumayo (fl. 69). 28.
Igualmente, existe una constancia suscrita por el Secretario General y de Gobierno Municipal, que da cuenta que el día 14 de octubre de 2012, en la vereda Piñuña Negro, ocurrió la muerte del señor HERNANDO CASTILLO TOBAR (fl. 65). 29. Así entonces, el daño se encuentra acreditado, con el registro civil de defunción visible a folio 61 del expediente y con el acta de levantamiento de cadáver (fls. 62 y 63), por medio de la cual el Inspector de Policía de Piñuña Negro, señala los aspectos de tiempo, modo y lugar, relacionados con el 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 deceso de la víctima, precisando que la muerte se dio, por la detonación de una mina, la cual destrozó las extremidades del señor CASTILLO TOBAR, y que los posibles autores que ocasionaron los hechos, son grupos insurgentes al margen de la ley del Frente 48 de las Farc.
(…) 34. A la luz de la sentencia que se cita, se puede concluir que no se demostró que en este asunto existiera la falla del servicio aludida, toda vez que no se ha incumplido la Convención de Ottawa, ni la Ley 599 de 2002 por parte del Estado Colombiano. 35. Por lo anterior, es materialmente imposible que los agentes estatales localicen, identifiquen y señalicen todos los lugares en los cuales se encuentren depositados este tipo de artefactos, salvo que se conozca de su existencia, ya que entonces se deberá delimitar la zona en la que se encuentran, elemento cognitivo que no se demostró en este caso. 36.
Además, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial que se trae a colación, el Estado contaba con un plazo que se prorrogó hasta 2021 (hoy hasta 2025) para completar el desminado, incluyendo los artefactos explosivos que no fueron instalados por el Ejército Nacional o la Policía Nacional. (…) 38. En este orden de ideas, precisa la Sala, que en este caso no se demostraron todas las circunstancias de hecho con las que se acude por vía judicial, menos aún que fueran servidores de las entidades demandadas los que crearon el riesgo, o sembraron la mina antipersonal con la cual se causó el daño, o personas relacionadas con ellos, o que el objeto de su colocación fuera atentar contra alguna entidad estatal, o un personaje representativo del Estado, lo cual no es posible inferir bajo las reglas de la lógica, sino que amerita su demostración. 39.
Significa lo anterior, que no es posible responsabilizar al Estado por el hecho que es objeto de litigio. (…)». De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se demostró la falla en el servicio, pues si bien se acreditó el daño por la muerte del señor Hernando Castillo Tobar con ocasión de la explosión de la mina antipersonal, lo cierto es que no se demostró que era imputable al Estado a título de omisión, por falla en el servicio, o riesgo excepcional.
Sobre el particular, la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento señaló que el daño se acreditó con el registro civil de defunción y el acta de levantamiento a cadáver. No obstante, precisó que no se demostró que existiera la falla del servicio, toda vez que no se incumplió con los parámetros fijados en la Convención de Ottawa, ni la Ley 599 de 2002 por parte del Estado Colombiano. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Al respecto, es de advertir que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas efectivamente decretadas y practicadas y si bien es cierto, no se hizo referencia particularmente al certificado del Censo de Víctimas – Eventos Catastróficos FURCEN, el informe de patrullaje del Ejército Nacional n.°49 y el testimonio rendido por el señor Jhonald Cristian Grueso Quiñones, es porque el sustento probatorio, permitía concluir como se indicó previamente que no se incumplió con la Convención de Ottawa, ni la Ley 599 de 2002 por parte del Estado Colombiano, pues los hechos que desencadenaron en la muerte del de cujus le eran atribuible a un tercero y que no existía la posibilidad por parte de la autoridad de evitar el resultado.
Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que no se acreditó la falla en el servicio, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Así las cosas, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 3.6.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 razonabilidad que orientan al sistema jurídico»5.
En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»6. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 6 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega que se desconoció lo preceptuado en la Convención de Ottawa aprobada por la Ley 554 de 2000 y la Ley 759 de 2002, disposición normativa que dictó medidas para aminorar el flagelo de las minas antipersonal.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Nariño en la decisión objeto de cuestionamiento señaló lo siguiente: «(…) 34. A la luz de la sentencia que se cita, se puede concluir que no se demostró que en este asunto existiera la falla del servicio aludida, toda vez que no se ha incumplido la Convención de Ottawa, ni la Ley 599 de 2002 por parte del Estado Colombiano. 35.
Por lo anterior, es materialmente imposible que los agentes estatales localicen, identifiquen y señalicen todos los lugares en los cuales se encuentren depositados este tipo de artefactos, salvo que se conozca de su existencia, ya que entonces se deberá delimitar la zona en la que se encuentran, elemento cognitivo que no se demostró en este caso. 40.
Sin embargo, tal como lo advirtió la H. Corporación de lo contencioso administrativo en la citada sentencia de unificación, se hace necesario que la copia de esta providencia se remita a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal-DAICMA, en procura de que el hecho se consigne en su componente de gestión de información, el IMSMA, de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Ley 759 de 2002 y el Decreto 2150 de 2007, para que se adopten las acciones correspondientes, tendientes a limpiar de minas el territorio nacional. 41.
Significa lo anterior, que los argumentos sobre los cuales basó su pedimento la representación judicial de la parte demandada, son suficientes para revocar la decisión de primera instancia. (…)». A partir de lo anterior, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Nariño para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por falla del servicio no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo dispuesto de las normas que la parte actora invoca como desconocidas, esto es, la Convención de Ottawa aprobada por la Ley 554 de 2000 y la Ley 759 de 2002, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien se acreditó el daño por la muerte del señor Hernando Castillo Tobar con ocasión de la explosión de la mina antipersonal, lo cierto es que no se demostró que fuera imputable al Estado porque no se incumplió con los parámetros de la Convención de Ottawa, ni lo contemplado en la Ley 599 de 2002.
Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en desconocimiento de lo preceptuado en la Convención de Ottawa aprobada por la Ley 554 de 2000 y la Ley 759 de 2002 porque la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.7. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición7, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical8, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las 7 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior9.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación11.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. 9 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 10 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente12.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad del Estado por los daños causados por una mina antipersonal.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Nariño en la decisión objeto de cuestionamiento13 señaló lo siguiente: «(…) 31. Referenciado lo anterior, se tiene que en sentencia del 07 de marzo de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del máximo órgano de lo contencioso administrativo, unificó su jurisprudencia en el sentido de afirmar que: i) Habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP3 /MUSE4 /AEI5 en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) El Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las 12 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 13 Ver documento 1_SENTENCIASEGUN_FALLOSI17112023MINAA_20240219183930xxxxxxxxxxx.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) No obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones, así como a los familiares de una víctima mortal. 32.
Con estos presupuestos, en el caso concreto se puede dilucidar que el artefacto explosivo, se encontraba en un camino de la finca del hoy occiso HERNANDO CASTILLO TOBAR, ubicada en la Inspección de Piñuña Negro del Municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo); no obstante, lo anterior, en sentencia reciente, el H. Consejo de Estado se pronunció sobre la responsabilidad del Estado, en eventos en los que se producen daños por situaciones como la que es objeto de este litigio. 33.
Sobre este tipo de situaciones, determinó14: (….) 34. A la luz de la sentencia que se cita, se puede concluir que no se demostró que en este asunto existiera la falla del servicio aludida, toda vez que no se ha incumplido la Convención de Ottawa, ni la Ley 599 de 2002 por parte del Estado Colombiano.» Sobre el particular, la Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado sirvió de fundamento para negar las pretensiones de la demanda relacionada con los perjuicios causados por la falla del servicio.
Por lo expuesto, no es factible entender que incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues se itera que la sentencia de unificación que alega la parte actora como desconocida por la autoridad judicial accionada fue precisamente la que sirvió como fundamento para la decisión que en sede de tutela se cuestiona.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Sala Plena de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 250002326000200500320-01 (34359) A. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-00 Accionante: Sofia Castillo Rojas y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela que interpuso Sofia Castillo Rojas y otros, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.