CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 17001-23-33-000-2013-00008-01 Actoras: CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES Asunto: resuelve recurso de queja.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 1o. de marzo de 2013, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS1 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 8 de febrero de 2013. I.- ANTECEDENTES I.1.- Las señoras CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2013-00008-01 Actoras: CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA2, presentaron demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 110-201-238-457-0636-0789 de 15 de junio de 2012, “por medio de la cual se decomisa una mercancía”; y 110 201236 2012 01123 de 27 de agosto de 2012, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN3-.
I.2.- El proceso correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 8 de febrero de 2013, rechazó la demanda por considerar que fue presentada extemporáneamente. Sostuvo que la Resolución núm. 110 201236 2012 01123 de 27 de agosto de 2012, que puso fin al trámite administrativo, fue notificada el 31 de agosto de ese año, por lo que el plazo para incoar la demanda trascurrió desde el 1o. de septiembre de 2012 hasta el 114 de enero de 2013, circunstancia de la cual se desprendía que al haber sido radicada el 15 de enero de ese año, resulto extemporánea. 2 En adelante, CPACA. 3 En adelante, DIAN. 4 Lo anterior por cuanto el 1o. de enero de 2013 los despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial. 3 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2013-00008-01 Actoras: CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES I.3.- La parte actora, el mismo día en que el Tribunal rechazó la demanda, esto es, el 8 de febrero de 2013, aportó al proceso la constancia de 29 de enero de ese año, expedida por la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, con la finalidad de acreditar que agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial; y que, por ello, el término para incoar la demanda fue suspendido el 27 de diciembre de 2012.
I.4.- Posteriormente, en escrito de 18 de febrero de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de febrero de ese año, por cuanto, a su juicio, la demanda sí fue radicada oportunamente. Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta que el 27 de diciembre de 2012 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, por lo que se suspendió el plazo para incoar la demanda faltando 5 días para que concluyera el término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA.
Señaló que comoquiera que la constancia de no acuerdo conciliatorio fue expedida el 31 de enero de 2013, mal podría 4 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2013-00008-01 Actoras: CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES tenerse por presentada la demanda de forma extemporánea el 15 de ese mes y año. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante auto de 1o. de marzo de 2013, denegó por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte actora debido a que este fue radicado el 18 de febrero de 2013, mientras que el proveído recurrido fue notificado por estado el 11 de ese mes y año, por lo que quedó ejecutoriado el 14 de febrero de 2013.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA III.1.- La apoderada de la parte actora, mediante escrito de 7 de marzo de 2013, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto de 1o. de marzo de 2013, que denegó el recurso de apelación frente al proveído de 8 de febrero de ese año. Sostuvo que en el presente caso el Tribunal erró al rechazar la demanda por no haber sido radicada oportunamente, toda vez que el mismo día en que fue proferida la providencia de 8 de febrero de 2013, se aportó al expediente un memorial con la prueba de que se 5 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2013-00008-01 Actoras: CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES había agotado el trámite de conciliación extrajudicial; y que el plazo para incoar la demanda había sido suspendido el 27 de diciembre de 2012 con su radicación ante el Ministerio Público.
Señaló que en aras de dar prevalencia al derecho sustancial debía entenderse que el escrito que radicó el 8 de febrero de 2013 es en realidad un recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal ese mismo día, toda vez que de la revisión de su contenido se desprende que controvierte la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por extemporánea.
Indicó que el Tribunal erró al no tener en cuenta lo expresado en el escrito de 8 de febrero de 2013, pues con ocasión de su revisión en sede de apelación se podría “eventualmente” revocar su decisión de rechazar la demanda. Manifestó que a través de escrito de 18 de febrero de 2013 pidió expresamente que se diera trámite al escrito radicado el 8 de ese mes y año, sin que el Tribunal efectuara pronunciamiento alguno. III.2.- El Tribunal, a través de providencia de 16 de abril de 2013, no repuso la decisión recurrida y ordenó expedir las copias 6 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2013-00008-01 Actoras: CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES procesales para que se tramitara el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Respecto de los asuntos susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA (redacción original)5 disponía lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 5 Antes de la reforma que introdujo Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2013-00008-01 Actoras: CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]” (Negrillas fuera del texto). De la norma transcrita se infiere claramente que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 9, son susceptibles del recurso de apelación siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos; y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Asimismo, se tiene que conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2446 del CPACA (redacción original), en los casos en 6 ARTÍCULO 244.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. 8 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2013-00008-01 Actoras: CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES que las providencias susceptibles de recurso de apelación se notifiquen por estado, el recurrente cuenta con un término de 3 días para interponer y sustentar el recurso ante el juez que profirió la decisión recurrida.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho observa que la providencia de 8 de febrero de 2013, por medio de la cual se rechazó la demanda, es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 243 del CPACA (redacción original). Igualmente, que el mencionado proveído fue notificado a la parte actora, a través del estado electrónico núm. 020 de 11 de febrero de 2013, por lo que el término para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión corrió desde el 12 hasta el 14 de febrero de 2013.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, mediante escrito de 18 de febrero de 2013, resultaba Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4.
Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. 9 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2013-00008-01 Actoras: CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES extemporáneo, por cuanto fue radicado por fuera del plazo de los 3 días establecido en el artículo 244 del CPACA. Ahora, en lo que tiene que ver con el escrito radicado el 8 de febrero de 2013, el Despacho advierte que la parte actora manifestó lo siguiente: “[…] por medio del presente escrito suministro constancia expedida por la Procuraduría 29 Judicial II para asuntos administrativos, mediante la cual certifica que respecto al asunto sometido a escrutinio de la Corporación se presentó solicitud de conciliación el 27 de diciembre de 2012, esto es, antes de que ocurriera la caducidad de la acción la cual se verificaba el 31 de diciembre de 2013.
Lo anterior con el objeto de que en aplicación de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial se tenga por cumplido el presupuesto procesal de la acción de no operancia de la caducidad, según lo dispuesto por los artículos 3° del Decreto 1716 de 2009 y 2° de la Ley 640 de 2001 los cuales disponen: […] De acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 15 de enero de 2013, encontrándose suspendido el término de caducidad en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación y solo hasta el 31 de enero del mismo año se expidió la constancia por parte de la Procuraduría sin que empezara a correr nuevamente el término de caducidad como consecuencia de la presentación previa de la demanda según lo establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comedidamente solicito se tenga por cumplido el presupuesto procesal de no operancia de la caducidad […]”.
Del contenido de dicho escrito se advierte que su propósito fue el de aportar la constancia del trámite de conciliación prejudicial ante 10 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2013-00008-01 Actoras: CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES la Procuraduría, sin que en parte alguna se pueda colegir que se trataba de un recurso contra el auto que rechazó la demanda, máxime si dicha providencia no se había notificado para ese momento, lo cual se efectuó 3 días después de radicado el referido memorial.
De lo expuesto, resulta evidente que la parte actora tuvo la oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación contra el proveído de 8 de febrero de 2013 o solicitar la aclaración de la providencia teniendo en cuenta lo pedido en el mencionado memorial. Sin embargo, guardó silencio en la oportunidad establecida en la ley para tal efecto.
Por lo anterior, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 11 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2013-00008-01 Actoras: CLAUDIA LILIANA y MARIA CONSUELO DUARTE JAIMES DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la providencia de 8 de febrero de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada