CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04298-00 Demandante: MARIELA OFELIA PALTA MORALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Mariela Ofelia Palta Morales, mediante apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de agosto de 20241, la señora Mariela Ofelia Palta Morales, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales en mención, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, con ocasión de las sentencias del 21 de julio de 2022 y del 9 de noviembre de 2023, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-23-33- 000-2018-00154-01.
Formularon las siguientes pretensiones (transcripción literal): PRIMERA: Declarar que el Tribunal Administrativo del Cauca, y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A – han violado los derechos fundamentales a la accionante de los Artículos 11 C.P.; 13 C.P.; 25 C.P.; 29 C.P.; 48 C.P.; 53 C.P.; 58 C.P.; 83 C.P.; Artículo 229 C.P. y 230 C.P., por defecto fáctico entre otros conforme a la parte motiva de este libelo.
SEGUNDA. Que por la anterior declaración, se revoquen, la Sentencia Anticipada del 21/07/2022 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y la Sentencia de Segunda Instancia del 9/11/2023 del Consejo de Estado - 1 Se advierte que, el 2 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04298-00 Demandante: Mariela Ofelia Palta Morales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Sección Segunda - Subsección A – y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales violados a la señora Mariela Ofelia Palta Morales, aplicando las sentencias SL3206 – 2022;
SL3501- 2022; SL810-2023 y la SL138 – 2024 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, doctrina probable, o doctrina legal, al mínimo vital de la pensionada. TERCERA. Que se le ordene al Municipio de Popayán del Cauca, liquidar la pensión de vejez de la señora Mariela Ofelia Palta Morales dictando Resolución en la que se consolide el derecho integrando el IBL para la liquidación como lo ordenan las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en comento.
TERCERA. Se acude a la Honorable Corporación, para que como juez de tutela en su providencia se materialice el mandato constitucional y garantice los derechos fundamentales irrenunciables violados por los accionados a la señora Palta Morales, quien hace parte de la Nación como ciudadana y tiene la necesidad real, cierta e indiscutible de que se le respeten sus derechos y garantías constitucionales como persona de la tercera edad que tiene la especial protección del Estado colombiano. 1.2.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Mariela Ofelia Palta Morales ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 163 de 1995, y total de los actos administrativos del 21 de abril de 2015, 27 de diciembre de 2016; del 19 de diciembre, del 27 de febrero y del 26 de diciembre de 2017, proferidos por el coordinador de Talento Humano y el alcalde del Municipio de Popayán (Cauca), mediante los cuales negaron la solicitud2 de reliquidación de su pensión de jubilación, conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones con sentencia del 21 de julio de 2022. Inconforme con la decisión, la demandante apeló, pero la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó, mediante fallo del 9 de noviembre de 2023. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que este incurrió en supuestas irregularidades en la expedición de la sentencia anticipada del 21 de julio de 2022, pues, entre otras, no se le notificó la providencia que fijó el litigio ni se le corrió el traslado para alegar, mientras que al Municipio de Popayán sí se le 2 Según la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, esa petición fue presentada entre los años 2015 y 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04298-00 Demandante: Mariela Ofelia Palta Morales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia dio la oportunidad de presentar los respectivos alegatos de conclusión, pese a que no contestó la demanda. Asimismo, indicó que las autoridades judiciales y el Municipio de Popayán transgredieron su derecho fundamental al trabajo, porque analizaron su situación bajo la óptica restrictiva consagrada en la Ley 71 de 1988, la cual no es aplicable a su caso, pues se le debió reliquidar su pensión con base en el IBL consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales devengados en los últimos 10 años, dado que ella tenía consolidado su derecho en la vigencia de esa ley.
Manifestó que la parte demandada desconoció las sentencias SL3206-2022; SL3501-2022, SL810-2023 y SL138-2024, todas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque no tuvieron en cuenta que «para efectos de establecer que el número de semanas no solo son las cotizadas durante toda su vida laboral del trabajador, sino teniendo en cuenta que el año debe tomarse según el calendario, esto es: 365 o 366 días, según corresponda».
En este sentido, extendió su explicación: (…) [E]l reconocimiento de pensión de vejez con régimen de transición, el IBL se integra ya sea de la forma en que lo establece el Art. 36 o 21 de la Ley 100/93, ambas normas permiten determinarlo con todas las cotizaciones realizadas en este caso por la accionante, sin distinciones al respecto, sino que habilitan la suma de todas las cotizaciones, con la finalidad de superar el fraccionamiento que existía en el Sistema en la forma de liquidar las prestaciones pensionales para garantizar su reconocimiento con la totalidad de las cotizaciones efectivamente realizadas, efectivamente cotizadas, donde el monto de la pensión de vejez tenga una relación directa con lo cotizado o con el tiempo de servicio, reafirmado en los Arts. 2°, Literal I) y 5° de la Ley 797/2003, lo que los accionados en cada instancia no aplicaron, porque la doctrina probable o la doctrina legal para la fecha de cada fallo ya era aplicable a favor de la accionante, empecé la asignación del derecho, el Art.34 de la Ley 100/93, modificado por el Art. 10 de la Ley 797/2003, permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.300, lo que a los accionados les impidió comprender que esta norma contempla un máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, sin consideración al número de semanas necesarias para alcanzar ese tope, y lo cual se obtiene de la fórmula general del Art. 10 Ley 797/2003, del que la asignación de este derecho comprende la importancia de armonizar los principios constitucionales para alcanzar esa igualdad material del mínimo vital de la pensionada (…).
Finalmente, mencionó que también incurrieron en el defecto fáctico, porque no valoraron debidamente el acervo probatorio obrante en el expediente ordinario (no especificó cuáles). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04298-00 Demandante: Mariela Ofelia Palta Morales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca, como parte demandante, y al alcalde del Municipio de Popayán, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La Alcaldía de Popayán pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para controvertir decisiones judiciales, en especial, las de las altas cortes. 2.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez.
Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora Mariela Ofelia Palta Morales. 2. Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez.
Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04298-00 Demandante: Mariela Ofelia Palta Morales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»3.
Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»4; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección6, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión7, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al 3 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ibidem. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 7 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicación: 11001-03-15-000-2024-04298-00 Demandante: Mariela Ofelia Palta Morales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante8.
En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica9.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez10.
En el caso bajo estudio, contrario a lo alegado en el escrito de tutela, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia fue proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y fue notificada el 23 de noviembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 15 de agosto de la presente anualidad, esto es, casi 9 meses después de haber sido notificado, término que no resulta razonable.
Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia del 9 de noviembre de 2023 la demandante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Ese justamente —y no ahora más de ocho meses después— era el momento oportuno para cuestionar la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Ahora, la señora Mariela Ofelia Palta Morales manifestó que ejerció este valioso mecanismo constitucional en un plazo razonable, porque, en auto del 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso lo siguiente: Como en este caso la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 05 de noviembre de 2023, resolvió la apelación contra la sentencia del 21 de julio de 2022 proferida por este 8 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 9 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 10 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04298-00 Demandante: Mariela Ofelia Palta Morales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Tribunal, es del caso obedecer lo resuelto por el superior. Por lo expuesto, SE DISPONE: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia del 05 de noviembre de 2023, que CONFIRMÓ la sentencia del 21 de julio de 2022 proferida por este Tribunal, donde se negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) - Magistrado Ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. Sin embargo, se reitera, esta Subsección ha expresado que, a pesar de que el ejercicio de la acción de tutela no tiene un término de caducidad, lo cierto es que esta debe ser presentada en un plazo razonable y proporcionado a partir de la providencia que supuestamente generó la transgresión, desde que quedó notificada o ejecutoriada, según el caso, razón por la cual no es de recibo la tesis de la parte accionante sobre el inicio de la contabilización desde que se dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, máxime cuando el conocimiento del hecho que originó la trasgresión se conoció con la notificación de la sentencia de segunda instancia, situación que no fue desvirtuada.
De hecho, se tiene que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió la providencia en cuestión al correo electrónico que se encontraba registrado en el aplicativo Samai, para tal fin, esto es: chegueja@hotmail.com. Además, conviene precisar que dentro del proceso ordinario no se encuentran solicitudes posteriores a la actuación en mención, al punto que la Sala deba estudiar la inmediatez desde un hito distinto.
Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de los accionantes, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la señora Palta Morales se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que la accionante estuvo representada por un apoderado judicial en el proceso ordinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04298-00 Demandante: Mariela Ofelia Palta Morales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Palta Morales, por incumplimiento del requisito general de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mariela Ofelia Palta Morales contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF