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76001233300020240010801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-11

Radicación interna: 71788 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fabio Maya Polo, Jose Lucindo Moreno Benitez, Luis Emil Mosquera Martinez, Andres Fernando Contreras Lozano, Esnel Hurtado Angulo, Jorge Dorado Becerra, Humberto Gonzalez Olave, Rodolfo Hernandez Cifuentes, Mario Montoya Millan, Edgar Aguirre Marroquin·Demandado: Distrito Especial De Santiago De Cali - Secretaria De Educacion, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2024-00108-01 (71.788) Demandante: Fabio Maya Polo y otros Demandado: Nación–Ministerio de Educación y otro Referencia: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de julio de 20242 por el cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no la corrigió. 2. Como sustento de la decisión, esgrimió que, contrario a lo solicitado por el despacho en el auto que inadmitió la demanda3, en el escrito de subsanación la parte demandante insistió en que el medio de control aplicable a la controversia era el de reparación directa, por lo que no se subsanaron las falencias advertidas en la referida providencia. 3.

En adición, estableció que, de conformidad con las peticiones radicadas por los demandantes ante el ente territorial, la fuente del daño provenía de un acto administrativo ya que éstas solicitaban el pago de primas extralegales, por lo que el medio de control idóneo era el de la nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de apelación 4.

El 2 de agosto de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que reiteró los argumentos del escrito de subsanación de la demanda e insistió en que el medio de control adecuado para el caso era el de reparación directa, porque lo reclamado provenía de una omisión administrativa y no había acto administrativo en firme ni presunto. 5.

Además, solicitó dar aplicación al principio de seguridad jurídica, pues en proceso similar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó revocar la 1 Se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del CPACA. De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda.

Ahora, como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 30 de julio de 2024 (índice 21, Samai del expediente del tribunal) y el recurso se presentó el 2 de agosto del mismo año (índice 24, Samai del expediente del tribunal), éste se formuló de manera oportuna. 2 Índice 19 del Samai del tribunal. 3 Auto del 22 de marzo de 2024.

Visible a índice 5 del Samai del tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00108-01 (71.788) Demandante: Fabio Maya Polo y otros Demandados: Nación–Ministerio de Educación y otro Referencia: Reparación directa 2 decisión de rechazo de la demanda y en su lugar ordenó el estudio de admisión de la demanda por encontrar procedente la reparación directa en pretensiones semejantes a las del presente proceso.

Por último, adujo que a pesar de que las normas procesales garantizan el debido proceso, éstas no pueden ser un límite infranqueable para la consecución de un derecho subjetivo; por ende, solicitó se haga efectiva la garantía de sus derechos y principios constitucionales. II. CONSIDERACIONES 6. La Sala confirmará el auto proferido el 19 de julio de 2024, puesto que la parte demandante no subsanó la demanda. 7.

De conformidad con el artículo 138 del CPACA, toda persona que crea lesionado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica como consecuencia de un acto administrativo particular, expreso o presunto, podrá solicitar la nulidad de éste y que se le restablezca el derecho o se le repare el daño ocasionado. Por otra parte, el artículo 140 de la misma norma dispone que la reparación directa procede en los términos del artículo 90 Constitucional para demandar la reparación de un daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de los agentes del Estado. 8.

En el caso en concreto, la parte demandante presentó demanda que denominó como de reparación directa en la que solicitó: 1.- Se reconozca y ordene que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, son responsables del daño antijurídico y/o perjuicios materiales (Lucro cesante) causados a cada uno de mis representados con motivo de la NO liquidación de deuda, validación, certificación y aprobación para el reconocimiento y pago de la PRIMA VACACIONAL, establecida en el artículo 36 del Decreto Municipal 0216 de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente. 2.- DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de los perjuicios materiales (Lucro cesante) causados a mis representados, con motivo de la omisión y/o no liquidación de deuda, validación, certificación y aprobación para el reconocimiento y pago de la PRIMA VACACIONAL, establecida en el artículo 36 del Decreto Municipal 0216 de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente.

(…) DECLARACIONES Como consecuencia de la declaración anterior y a título de REPARACIÓN DIRECTA: 1.- Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el pago a cada uno de mis representados (…) de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) causados para cada uno de mis mandantes, por concepto de Prima Vacacional establecida en el artículo 36 del Decreto Municipal 0216 de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente, y los cuales son valores que dejaron de devengar con ocasión de la omisión y/o no liquidación de Radicación: 76001-23-33-000-2024-00108-01 (71.788) Demandante: Fabio Maya Polo y otros Demandados: Nación–Ministerio de Educación y otro Referencia: Reparación directa 3 deuda, validación, certificación y aprobación para el reconocimiento y pago de las mismas. 2.- Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación como perjuicios, desde la fecha en que debía reconocerse y hasta la fecha de pago efectivo.

(…)”. 9. De conformidad con lo transcrito, la demandante solicita el pago de los perjuicios materiales, indexación e intereses de mora derivados del no reconocimiento, liquidación y pago de la prima vacacional dispuesta en el Decreto Municipal 0216 de 1991. Además, según la petición del 20 de marzo de 20154, las primas extralegales de antigüedad, servicios y vacacional fueron reconocidas sólo a un grupo de docentes, sin que a todos se les haya pagado la totalidad de dichas prestaciones sociales. 10.

En ese sentido, lo solicitado en el caso sub lite se encuentra supeditado al hecho de no haberse reconocido, liquidado y pagado una acreencia laboral, una vez fue solicitada. 11. En sentencias de unificación del 13 de julio de 20215 y 17 de mayo de 20236 se estableció que frente a beneficios derivados de las relaciones laborales, puede acudirse a la reparación directa sin pedir la anulación de un acto administrativo siempre y cuando: (i) se evidencie la ruptura en la igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) cuando se revoca de manera directa un acto administrativo por violación de la Constitución o de la ley y, en un segundo acto se reconozca la antijuridicidad del primero; o, (iii) cuando son anulados. 12. De igual forma, dispuso que para el trámite de las pretensiones sobre los emolumentos de naturaleza laboral como salarios, primas, indexaciones, intereses y compensaciones a que haya lugar a concederle al trabajador, no pueden definirse de manera aislada a la real existencia y vulneración de la prestación principal reclamada, por lo que el juez laboral de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es quien debe dirimir estas controversias para hacer control de legalidad, restablecer derechos e incluso reparar los daños derivados de un acto administrativo, es decir, le provee un marco de acción más amplio y adecuado para salvaguardar de manera efectiva los derechos reclamados según los principios que rigen la relación laboral. 13.

Lo expuesto es aplicable al caso en concreto, porque a pesar de darse en el marco del medio de control de perjuicios causados a un grupo, el análisis se efectuó conforme a la responsabilidad extracontractual del Estado y su relación con los reclamos derivados de una relación laboral. 14. Por consiguiente, acierta el a quo en aseverar que no es procedente la reparación directa, pues no se reúnen los requisitos para ello, siendo el medio de 4 Folios 132 a 135 del cuaderno de pruebas. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de unificación 2021CE-SUJ-SP-001 del 13 de julio de 2021. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210- 01(AG)REV (IJ-SU). 6 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Catorce. Sentencia de unificación del 17 de mayo de 2023. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación número 68001-33-31-014-2013-00158-01.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00108-01 (71.788) Demandante: Fabio Maya Polo y otros Demandados: Nación–Ministerio de Educación y otro Referencia: Reparación directa 4 control adecuado la nulidad y restablecimiento del derecho según lo pretendido por la parte actora en el caso sub lite, pues se trata de emolumentos derivados de una prestación de tipo laboral como es la prima de vacaciones que debía – presuntamente– concederse a los demandantes en su calidad de trabajadores del municipio de Santiago de Cali, siendo este último el empleador. 15.

Así, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho supone la existencia de un acto administrativo particular, expreso o presunto y en este caso se llama la atención en que del material probatorio que obra en el proceso, hay reiteradas solicitudes de la parte actora para que el municipio demandado procediera a reconocerles la prima de vacaciones.

De ello, se concluye que a través de petición los demandantes intentaron provocar la decisión expresa o ficta por parte del municipio; sin embargo, se echa de menos la respuesta a dichas peticiones o la argumentación tendiente a establecer la existencia del acto administrativo presunto que sustente la titularidad de la acreencia cuyo incumplimiento se solicita declarar e indemnizar.

De no existir una respuesta a tales peticiones, la ley ha previsto que esa omisión constituye una decisión ficta presunta de carácter negativo. 16. Bajo tales razonamientos, es claro que las pretensiones de reconocimiento de perjuicios, indexación e intereses de mora no podían ser abordadas a través de la reparación directa, pues la pretensión versaba sobre el daño causado por un acto administrativo que habría negado el reconocimiento y pago de emolumentos de naturaleza laboral.

Así, debió presentarse una pretensión de nulidad y, en consecuencia, incumbía a la actora efectuar las correcciones ordenadas por el a quo, para que este le imprimiera el trámite correspondiente, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA. 17. Por lo anterior, la Sala reitera lo acertado de la decisión del a quo, pues la parte demandante no subsanó la demanda, sino que insistió en la argumentación del recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, pese a que era necesario adecuar la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho para poder dar trámite a las pretensiones de la parte demandante.

Por lo tanto, era procedente el rechazo de la demanda. 18. En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 19 de julio de 2024 que rechazó la demanda de reparación directa. Pronunciamiento sobre costas 19. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. 20.

Como en este asunto no se causaron costas dado que no se había trabado la litis, no hay lugar a condena en costas. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00108-01 (71.788) Demandante: Fabio Maya Polo y otros Demandados: Nación–Ministerio de Educación y otro Referencia: Reparación directa 5

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitirla al tribunal de origen.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF