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11001031500020230417501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-26

Radicación interna: 10311 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Gladys España Moncayo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04175-01 Demandante: María Gladys España Moncayo Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por María Gladys España Moncayo, en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 María Gladys España Moncayo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Nariño, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-33-31-004-2017-00095-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) María Gladys España Moncayo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la alcaldía municipal del Tambo y la ESE Hospital San Luis de El Tambo, con el fin de que se declarara la nulidad los actos administrativos con los que se le negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230417500.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04175-01 Demandante: Maria Gladys España Moncayo ii) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a través de providencia del 22 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda Decisión contra la cual parte demandada interpuso recurso de apelación. ii) El Tribunal Administrativo del Nariño, mediante providencia del 8 de junio de 2022 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró acreditar el elemento de la subordinación. iii) En relación con esa decisión, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las declaraciones rendidas ante un notario por Virgelina Muñoz y María Criollo Córdoba, con las que se demostraba la subordinación en que se encontraba durante el desarrollo de sus funciones. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelar a mi favor, los derechos fundamentales invocados 2. Decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2022 del Tribunal administrativo de Nariño dentro del proceso 2017-95 del medio de control de nulidad Y restablecimiento de derecho 3.

En consecuencia de lo anterior ordenar la incorporación integral de las dos declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario por la señoras VIRGELINA MUÑOZ CANCIMANCE y MARÍA PERCIDES CRIOLLO CÓRDOBA dentro del proceso 2017-95 del medio de control de nulidad Y restablecimiento de derecho con el mismo valor probatorio otorgado por el Juez Cuarto Administrativo de Pasto N 4.

Los demás que su señoría tenga a bien impartir. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño2 afirmó que la presente solicitud de tutela es improcedente por cuanto se utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario y no se cumple con ninguno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Asimismo, sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado. 1.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3 contestó que, si bien existe una disparidad en los criterios de valoración probatoria en las instancias del proceso ordinario, no se identifica que exista una vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, por lo que la solicitud de tutela no puede ser usada para revivir un litigio ya finalizado. 2 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230417500.

Actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_CONTESTACION110010(.pdf) NroActua 10» 3 Ver índice 11 de SAMAI actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_MEMO20230417500P(.pdf) NroActua 11» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04175-01 Demandante: Maria Gladys España Moncayo 1.2.3. El municipio de El Timbo4 manifestó su voluntad de respetar las decisiones judiciales, y solicitó que se declare la improcedencia de la tutela ya que no satisface el criterio de la subsidiariedad y pretende ser usada como una tercera instancia. 1.2.4.

La ESE Hospital San Luis de El Tambo guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez al superar el término de 6 meses fijado en la jurisprudencia como razonable para ejercerla, cuando de cuestionar decisiones judiciales se trata. 1.4.

Escrito de impugnación6 María Gladys España Moncayo impugnó la decisión del a quo al considerar que el asunto no se estudió de fondo, sino que se limitó a pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia 4 Ver índice 14 de SAMAI actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTATUTELAPRO(.pdf) NroActua 14» 5 Ver índice 18 de SAMAI actuación denominada «SENTENCIA_FALLOTUTE(.pdf) NroActua 18» 6 Ver índice 22 de SAMAI actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMPUGNACIONTUTELAG(.pdf) NroActua 22» 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04175-01 Demandante: Maria Gladys España Moncayo de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04175-01 Demandante: Maria Gladys España Moncayo fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por María Gladys España Moncayo satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»15.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»16 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,17 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 17 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04175-01 Demandante: Maria Gladys España Moncayo «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto María Gladys España Moncayo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Nariño. A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 16 de junio de 202218 y la solicitud de tutela fue radicada el 2 de agosto de 2023, lo cual permite concluir, que la demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de un año de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»19.

Por último, en efecto, tal como lo señaló la demandante en el escrito de impugnación, el a quo no analizó el asunto de fondo, lo cual resulta coherente en tanto no superó el requisito general de procedencia de la inmediatez, tal como se explicó en líneas anteriores. 18 Visible en el índice 9 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 9» 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04175-01 Demandante: Maria Gladys España Moncayo En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por María Gladys España Moncayo en contra del Tribunal Administrativo del Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por María Gladys España Moncayo en contra del Tribunal Administrativo del Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador