Micelio
11001031500020220181700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-23

Radicación interna: 2724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 11 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Temeridad Síntesis del caso: El demandante enjuició las providencias que negaron sus pretensiones dentro de 2 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con los que buscaba el reconocimiento y pago de tiempos dobles de servicios en la reliquidación de su asignación de retiro y prestaciones sociales.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de marzo de 2022, Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-023- 2007-00723-00/012 y 25000-23-42-000-2012-00094-00/013 sobre el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Las Sentencias de 26 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011 que negaron las pretensiones de la demanda 3 Las Sentencias de 25 de julio de 2013 y 9 de octubre de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 reconocimiento de tiempos dobles de servicios en la reliquidación de su asignación de retiro y prestaciones sociales. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA Declarar Probada la Violación de mi Derecho Fundamental al Debido Proceso Judicial en las Sentencias Proferidas en Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 y 25000-23-42- 000-2012-00094-00/01 y cuyo Objeto fue el Ilegal e Inconstitucional Despojo Judicial de 6 años 8 meses y 9 días de Tiempo Doble para efectos de mi Asignación de Retiro y demás Prestaciones sociales por Declaratorias de Estado de Sitio (…).

SEGUNDA: Declarar Qué Esta Tutela y de Conformidad con lo Expresado en el Artículo 303 del CGP, Articulo 38 del Decreto 2591 de1991, Y por la Corte Constitucional y Sentencia C-774 de2001, Auto 165 de 2001, Sentencias C-622 de 2007, T-951 de 2013 y SU 168 de 2017 No puede Declararse, (i) Cosa Juzgada, (ii) Cosa Juzgada Constitucional y (iii) Temeridad Respecto de los Radicados 11001-03-15-000-2011-00499-00/01, 11001-03-15-000-2015- 00172- 00/01, 11001-03-15-000-2019-03412-00/01, 11001-03-15-000-2020-01611-00/01 por: 2.1.

Inexistencia de Identidad de Objeto (Pretensiones materiales e Inmateriales Distintas). 2.2. Porque Cosas Juzgadas y Cosas Juzgadas constitucionales con solo dos (2) Identidades NO existen en el ordenamiento Jurídico Colombiano. 2.3. Porque la Corte Constitucional NUNCA seleccionó para Revisión las Tutelas con Radicado 11001-03-15-000-2011-00499-00/01, 11001-03-15-000-2015-00172- 00/01, 11001-03-15-000-2019-03412-00/01, 11001-03-15-000-2020-01611-00/01, como tampoco El Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Jurídica de Defensa del Estado, o los Magistrados de la Honorable Corte NUNCA presentaron Recurso de Insistencia de Dichos Radicados. 2.4.

Inexistencia de Identidad de Pretensiones para Declarar temeridades (SU168 de 2017). 2.5. Porque Demandar un Derecho del que Violando la Constitución y la Ley fui Despojado Vía Judicial, No pude Considerase (i) Causa o Motivo Injustificado, o (ii) Actuación dolosa y de mala fe del suscrito. TERCERA Declarar Qué Esta Tutela y de Conformidad con lo Expresado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-230 de 1998, y SU 298 de 2015, T-246 de2015, T-291 de 2017, C-288 de2012, No pude Declarase Prescripción (…).

CUARTA Declarar Que con la violación de mi Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso en Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-31-023-2007- 00723-00/01 y 25000-23-42-000-2012-00094- 00/01 Se favorecieron los Ilegítimos Intereses Del Gobierno Representados en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES en el NO Pago de sus Acreencias en Materia Prestacional (cesantías) y Pensional ( Asignación de Retiro –Equivalente a una Pensión de Vejez, según sentencia C- 432 de 2004.

QUINTA (…) ORDENAR a los Ilegalmente favorecidos con la Violación de mi Derecho Fundamental al Debido Proceso

5.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 5.1.1. Expedir Acto Administrativo en el que haga Constar que de conformidad con la Hoja de servicios 070 –FAC-175 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 de junio 19 de1985 _Certificación de Haberes 179 de septiembre 03 de 1985 y lo Dispuesto en Artículos 162 y 222 Literal B del Decreto 089 de1984 el Tiempo de Servicio y Partidas Computables para el suscrito es y son: 5.1.1.1. 23 años para Cesantías 5.1.1.2. 22 años para Asignación de Retiro 5.1.1.3.

Las partidas Computables para Prestaciones Sociales son las que Obran en Certificación de haberes Fuerza Aérea 179 de 1985 –Previa Corrección en el Porcentaje de Prima de Antigüedad. 5.1.2. Cancelar al suscrito la suma de $ 17.277.717 por Concepto de Cesantías Dejadas de Liquidar y pagar y Actualizadas hasta marzo 11 de 2022. 5.1.3.

Cancelar al suscrito la suma $ 73.430.299 de por Concepto de Intereses Legales Mensuales de Cesantías Dejadas de Liquidar y Pagar y Actualizadas hasta marzo 11 de 2022. 5.1.4. Cancelar al suscrito la suma de $ 1.223.102.971 por Concepto Sanción Moratoria.

5.2. CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES 5.2.1. Reajustar la cuantía de Asignación de Retiro del 50% al 78 % de Conformidad con los 22 años de servicio Y lo dispuesto en Artículo 155 del Decreto 089 de1984 (…). 5.2.2. Re Liquidar mi Asignación de Retiro de Conformidad con lo Dispuesto en Articulo 222 Literal B del Decreto 089 de1984 y Tomado como partidas y porcentajes Computables las Que Obran en Certificación de haberes 179 de1985 (…).

SEXTA Declarar Que del Altísimo Monto que Alcanzan mis Pretensiones Económicas, son Corresponsables con las Entidades Gubernamentales (que por mandato Expreso del Articulo 221 del decreto 089 de1984 Debían de reconocer de Oficio las Prestaciones sociales) los Operadores Judiciales que Intervinieron en los Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho11001- 33-31-023-2007-00723-00/01 y 25000-23-42-000-2012-00094-00/01.

SEPTIMA Declarar Que siendo la Constitución Colombiana una Sola para Todos los Residentes en Colombia el suscrito Tiene igual Derecho al DEBIDO PROCESO JUDICIAL, que el Garantizado por el CONSEJO DE ESTADO a Desmovilizados de Bandas Criminales (…). OCTAVA: Declarar si el suscrito Tiene Derecho a ser Respetado como Ciudadano y al Pago de mis Derechos en Materia Prestacional y Pensional, para Poder terminar mi Vida en condiciones Dignas y sin tanto sufrimiento por la falta de Recursos para Trasladarme a un Lugar donde al Menos Pueda Respirar sin tanta Angustia.” 3.

Como hechos relevantes se identificaron los siguientes: 4. 1) Jorge Eliecer Cuervo Cuervo adelantó 2 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de tiempos dobles de servicio prestado en la Fuerza Aérea, bajo “estado de sitio”, y demás prestaciones derivadas: (a) el proceso No. 11001-33-31-023-2007- 00723-00/01 por los períodos de 26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976 y de 7 de octubre de 1976 a 14 de marzo de 1977; y (b) el proceso No. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 25000-23-43-000-2012-00094-00/01, por el período de 15 de marzo de 1977 a 20 de junio de 1982. 5. 2) En el proceso No. 11001-33-31-023-2007-00723-00/01, el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, mediante la Sentencia de 26 de marzo de 2010, decisión que fue confirmada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de 17 de marzo de 2011.

Contra tales providencias, el señor Cuervo Cuervo presentó la acción de tutela identificada con radicado No.11001-03-15-000-2011-00499-00/01. 6. 3) En el proceso No. 25000-23-43-000-2012-00094-00/01, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda a través de la Sentencia de 25 de julio de 2013, providencia que fue confirmada el 9 de octubre de 2014 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contra dichas decisiones, el demandante formuló la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2015-00172-00/01. 7. 4) El 24 de julio de 2019, el señor Cuervo Cuervo radicó la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2019-03412-00/01 contra las providencias proferidas en los 2 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho referidos.

En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado la rechazó por el incumplimiento del requisito de inmediatez4 y, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda de la misma Corporación confirmó dicha decisión (se trascribe) “en el entendido que se configuró cosa juzgada y temeridad en la interposición del presente mecanismo constitucional5” 8. 5) El 30 de abril de 2020, el demandante interpuso otra acción de tutela, identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-01611-00/01, en la que nuevamente cuestionó las sentencias de los procesos ordinarios aludidos.

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado la rechazó por la configuración de cosa juzgada y temeridad6 y, en segunda instancia, esta Subsección modificó dicha decisión, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional por cosa juzgada constitucional7. 9. El fundamento de la vulneración radicó en (se trascribe) “el ilegal e inconstitucional despojo judicial de mi derecho al tiempo doble para 4 Sentencia de tutela de 28 de agosto de 2019. 5 Sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019. 6 Sentencia de 11 de junio de 2020. 7 Sentencia de 28 de septiembre de 2020.

Se precisa que en dicha decisión el ponente de esta providencia no participó. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales”, dada la exigencia de requisitos no previstos en la ley. 10.

Concretamente, adujo que las providencias proferidas en el proceso No. 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 incurrieron en un defecto sustantivo porque exigieron como prueba el (se trascribe) “Decreto del ejecutivo - ordenado reconocimiento de tiempo doble” y “el concepto del Consejo de Ministros sobre el reconocimiento”, cuando dichos documentos no estaban contemplados en la ley.

Adicionalmente, manifestó que la decisión de primera instancia de 26 de marzo de 2010 incurrió en un defecto procedimental porque violó el principio de congruencia entre la demanda y la sentencia. 11. Por otra parte, indicó que las sentencias proferidas dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2012-00094-00/01 incurrieron en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución porque aplicaron el Decreto 609 de 1977 en lugar del artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, exigieron también requisitos no contemplados en la ley, efectuaron una indebida valoración probatoria de su hoja de servicios y no se pronunciaron sobre la liquidación de sus prestaciones sociales, en los términos del literal b) del artículo 222 del Decreto 89 de 1984. 12.

Además, consideró que en ninguna de las acciones de tutela presentadas podía declararse la inmediatez, la cosa juzgada constitucional o la temeridad porque no había identidad de objeto, en razón a (se trascribe) “las variaciones legales diarias y mensuales las pretensiones materiales o económicas y también las inmateriales (en esta tutela distintas a toda las anteriores).” 13.

Dentro del trámite de la presente acción, el actor presentó 2 memoriales el 4 de abril de 2022. En uno, solicitó (se trascribe) “plenas garantías en la decisión de tutela”, con fundamento en los defectos y vulneraciones que ya había invocado previamente, y en el otro, exteriorizó reparos en contra de la contestación de CREMIL, la cual se desarrolla en el siguiente apartado. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros8 14. El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá remitió el expediente ordinario No. 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 solicitado, pero no se pronunció sobre las pretensiones de la tutela. 8 Mediante Auto de 28 de marzo de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia;

(2) tener como demandados al a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 15. CREMIL alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, con fundamento en que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho fueron incoados en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y no contra dicha entidad, por lo que solicitó su desvinculación. Además, señaló que no era de recibo que se utilizara la acción de tutela como mecanismo para reconocer prestaciones económicas a favor del demandante, máxime cuando no se está ante un perjuicio irremediable y sí ante una cosa juzgada. 16.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. 17. Cabe indicar que, encontrándose el asunto para fallo, el despacho ponente advirtió que la notificación ordenada en el Auto admisorio de 28 de marzo de 2022 a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se surtió, por lo que, en Auto de 2 de mayo de 2022, dispuso que la Secretaría General de esta Corporación realizara tal actuación administrativa con el fin de evitar futuras nulidades. 18.

Una vez efectuada la notificación, al día siguiente, el Tribunal demandado rindió informe, en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de los 2 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela porque el actor ya había presentado acciones de tutela contra las mismas providencias y con los mismos cargos y pretensiones, y porque no se cumplió con el requisito de inmediatez.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Recusación manifestada por la parte actora. 2.2. Solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de actuación temeraria. 2.5. Conclusiones. 2.1. Recusación manifestada por la parte actora 19. El actor manifestó en el escrito de tutela que, con excepción de los magistrados Guillermo Sánchez Luque, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Pedro Pablo Vanegas Gil, (se trascribe) “los demás magistrados deben declararse impedidos por haber conformado salas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-0723 y 2012-0094 y tutela 2019-03412- 00”. 20.

Habida cuenta lo anterior, la Sala precisa que en las acciones de tutela no procede la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 artículo 39 del Decreto 2591 de 19919.

En todo caso, la Sala considera que no hay impedimento para adelantar el proceso de la referencia, comoquiera que lo que se enjuicia son Sentencias que fueron proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales no hubo participación de ninguno de los integrantes de esta Sala. 2.2. Solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa 21.

En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por CREMIL en su contestación, la Sala la negará, comoquiera que dicha autoridad fue accionada y, adicionalmente, contra la misma se dirigieron algunas pretensiones de la tutela, asistiéndole de esta manera interés en lo que se decida. 2.3. Fijación de la controversia 22.

Determinar si existió o no una actuación temeraria10 por parte de Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, al presentar varias acciones de tutela contra las providencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 y No. 25000-23-42-000-2012- 00094-00/0111. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-00723-00/0112 y 2012-00094-00/0113 sobre el reconocimiento de tiempos dobles de servicios en la reliquidación de su asignación de retiro y prestaciones sociales. 9 “ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 10 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 11 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes;

(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante;

(2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.

Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013 T-084/12 y T-727/11, entre otras, 12 Las Sentencias de 26 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011 que negaron las pretensiones de la demanda 13 Las Sentencias de 25 de julio de 2013 y 9 de octubre de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 2.4. Verificación de actuación temeraria 23. De conformidad con la Corte Constitucional14, la existencia de un comportamiento temerario en materia de tutela se da cuando resulta injustificada la presentación reiterativa de la acción de tutela. 24.

En el presente caso, la Sala advierte que el actor ha presentado las siguientes tutelas: 1) el 26 de abril de 2011 la No. 2011-00499-00, 2) el 27 de enero de 2015 la No. 2015-00172-00, 3) el 25 de julio de 2019 la No. 2019- 03214-00, 4) el 30 de abril de 2020 la No. 2020-01611-00 y 5) el 22 de marzo de 2022 la de la referencia [No. 2022-01817-00].

En efecto, en el escrito de tutela, el actor reconoció haberlas instaurado contra las Sentencias que aquí se cuestionan. 25. En atención a lo anterior, se observó que las referidas acciones de tutela surtieron su trámite tanto en primera como en segunda instancia y, posteriormente, fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, dicha Corporación no las seleccionó para tal fin15, de manera que los fallos allí proferidos se encuentran ejecutoriados. 26.

Ahora, sobre la existencia de identidad de partes, hechos y objeto o pretensiones entre las referidas tutelas, de su revisión, se observó lo siguiente: 27. (1) Identidad de partes: Las tutelas referidas fueron instauradas por el Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, contra el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión de Bogotá, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y/o la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado16. 28.

Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que las solicitudes de amparo objeto del presente análisis encuentran su origen en las providencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 y No. 25000-23-42-000-2012- 00094-00/01, a las que se les endilgó los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y/o violación directa de la Constitución. 29.

Si bien, en las tutelas No. 2011-00499 y 2015-00172 el actor solicitó el amparo de manera separada, es decir, en la primera reprochó las 14 Supra. Nota al pie 11. 15 Decisión adoptada en Auto de 22 de marzo de 2012, respecto de la tutela No. 2011-00499-00, Auto de 28 de octubre de 2015 respecto de la tutela 2015-00172-00, en Auto de 1 de noviembre de 2019 respecto de la tutela No. 2019-03214-00 y en Auto de 15 de diciembre de 2020 en relación con la tutela No. 2020-01611-00. 16 Cabe precisar que las tutelas No. 2019-03412-00, No. 2020-01611-00 y No. 2022-01817-00 se dirigieron en contra las 3 autoridades judiciales referidas, mientras que la No. 2011-00499-00 contra la primera y la segunda, y la No. 2015-00172-00 contra la segunda y tercera autoridad judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 sentencias proferidas en el proceso No. 2007-00723-00/01, mientras que en la segunda cuestionó los fallos dictados dentro del proceso No. 2012-00094- 00/01, ello no desvirtúa la identidad, comoquiera que, en la tercera, cuarta y quinta tutela se agruparon los argumentos que habían sido expuestos en las 2 primeras. 30.

Identidad de pretensiones: Encuentra la Sala que en las 5 tutelas el actor invocó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó su amparo y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de tiempos dobles de servicios en la reliquidación de su asignación de retiro y prestaciones sociales. En otras palabras, lo que buscó fue la revocatoria de las Sentencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-023-2007-00723- 00/01 y No. 25000-23-42-000-2012-00094-00/01 que negaron las pretensiones de sus demandas. 31.

Sobre este aspecto, es importante resaltar que, pese a que la presente tutela contenga “pretensiones adicionales”, lo cierto es que las mismas son (a) afirmaciones de la presunta vulneración o (b) peticiones dirigidas a las autoridades judiciales demandadas e, incluso, al Ministerio de Defensa Nacional o CREMIL para obtener, en últimas, el reconocimiento y pago de derechos en materia pensional y prestacional. 32.

(2) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda: De lo anterior, la Sala observa que no existió justificación para la presentación de una quinta tutela, toda vez que, no se evidencia un estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante, un asesoramiento errado, es más, por las fechas de las providencias enjuiciadas, no se evidencia un miedo insuperable o una necesidad extrema de defender un derecho. 33.

Además, no es de recibo el argumento del actor según el cual no existe cosa juzgada ni temeridad por (se trascribe) “las variaciones legales diarias y mensuales las pretensiones materiales o económicas y también las inmateriales (en esta tutela distintas a toda las anteriores)”, pues dicha razón alude a una actualización económica de las pretensiones que no justifica, en lo absoluto, la procedibilidad de la tutela de la referencia ante la presencia de otras 4 que ya fueron decididas, ni se acompasa con la realidad procesal expuesta.

De manera que no puede admitirse que el actor acuda perpetuamente a esta Jurisdicción para enjuiciar las mismas providencias e insistir en que se accedan a sus pretensiones. 34. De lo expuesto, la Sala concluye que el demandante presentó 5 tutelas que versaban sobre lo mismo y, con ello, desplegó una actuación Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento, cuya consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 35.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se abstendrá de imponerle una sanción al demandante, comoquiera que en todos los procesos de tutela referidos ha actuado por sí mismo, es decir, sin apoderado judicial ni alguien que actuara en su nombre y, además, adujo tener 69 años y padecer de varias enfermedades. No obstante, ante el escenario descrito de multiplicidad de tutelas y desconocimiento de las providencias que las decidieron, la Sala exhortará al demandante para que se abstenga de continuar presentando más tutelas sobre los mismos hechos y argumentos. 2.5.

Conclusiones 36. Esta Sala encuentra acreditada la actuación temeraria por parte del demandante y, en consecuencia, rechazará la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de CREMIL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por temeridad la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria a Jorge Eliecer Cuervo Cuervo.

CUARTO: EXHORTAR al demandante para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas contra las mismas providencias judiciales y sobre los mismos hechos y argumentos.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término Radicación: 11001-03-15-000-2022-01817-00 Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co