CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES El 14 de junio de 2017, el señor Oscar Javier Páez Ordoñez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Ejército Nacional con el fin de que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, «Por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales y Agentes Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, Grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial» en cada uno de esos años.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Oficio 20165660369631 de 30 de marzo de 2016, por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y, consecuencialmente, el reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento, deprecó se ordene el reconocimiento del derecho y el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 1999 y las reliquidaciones de todas las primas y prestaciones a él sujetas de conformidad con el IPC de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 8 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA, las cuales debían ser liquidadas por la Secretaría de la Corporación como lo dispone el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de un (4%) del valor de las pretensiones de la demanda.
El 9 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó la liquidación de las costas, la cual arrojó el siguiente resultado: Sentencia primera instancia. Valor Agencias en derecho 4% pretensiones $60.561.920,231 $ 2.422.476,80 Más: V/R. Otros Gastos en la instancia (no se comprobaron) VALOR TOTAL LIQUIDACION: $ 2.422.476,80 SON: DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE.- A través de auto de 17 de julio de 2024, el Tribunal aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de esa Corporación, en aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal mediante auto de 26 de septiembre del 2024 no repuso la providencia y concedió la apelación, razón por la cual el asunto se envió a esta Corporación. II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de julio de 2024, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de dicha Corporación, por la suma de ($2.422.476,80) en aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada controvirtió la aprobación de la liquidación de costas, argumentando que no se debió aplicar la indexación para realizar dicha liquidación, sino considerar únicamente la sumatoria de los valores correspondientes a los tres años comprendidos desde que se causaron hasta la presentación de la demanda.
En este caso, dicho monto asciende a $35.352.884,80, correspondiente a los valores adeudados por concepto del no reconocimiento y pago del IPC, generado durante el tiempo que estuvo activo en la institución como suboficial del Ejército Nacional. Esto, teniendo en cuenta la aplicación de los Decretos 62/99, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04, mencionados en el acápite II de los hechos de la demanda.
Finalmente, señaló que no se tuvo en cuenta su conducta procesal durante la actuación, pues no actuó con mala fe ni temeridad, lo que lo eximiría de una condena en agencias en derecho. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2.
Procedencia y oportunidad La alzada contra el auto que aprobó la liquidación de costas resulta procedente, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 243 del CPACA y el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP). Asimismo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estado electrónico de 22 de julio de 2024, y la impugnación presentada el 24 de los mismos mes y año, razón por la cual, conforme al numeral 3 del artículo 244 del CPACA, el recurso resulta oportuno. 4.3.
Costas procesales - Parámetros de liquidación Las costas procesales, conforme ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, son «[…] aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho». Las expensas, corresponden a «[…] los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gastos de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos», mientras que las agencias en derecho «[…] obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa».
Valga señalar que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, compete al Consejo Superior de la Judicatura determinar las tarifas de las mencionadas agencias en derecho, para lo cual, podrá señalar valores o porcentajes mínimos y máximos, límites dentro de los cuales el juez tasará dichos emolumentos, en consideración a «[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Ahora bien, con la entrada en vigor del CPACA, la decisión acerca de la condena en costas abandonó el criterio sobre la valoración subjetiva de la conducta de las partes introducida por la Ley 446 de 1998, y se tornó en objetiva. De ahí que se excluyera el estudio de la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 de la aludida codificación dispuso que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
No obstante, en providencia de 7 de abril de 2016, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió un criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, en el que atendió los siguientes fundamentos: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Dicha tesis fue acogida por esta Subsección en auto de 5 de septiembre de 2024, razón por la cual se viene dando aplicación al mencionado criterio objetivo-valorativo, para efecto de evaluar la procedencia de la condena en costas y su tasación. Por tanto, el Despacho concluye que la condena en costas procede luego de una evaluación sobre la efectiva causación de aquellas, de acuerdo con las evidencias contenidas en el proceso y a la conducta procesal de las partes. 4.4.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Oscar Javier Páez fue condenado al pago de costas por el Tribunal de primera instancia. Posteriormente, se fijaron como agencias en derecho la suma dos millones cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos setenta y seis pesos con ochenta centavos ($2.422.476,80), de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, además de los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 5º, numeral 1º, literales a-i).
Para su determinación, se tuvo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda, lo que habilita la aplicación del numeral 1 del artículo 365 del CGP, que dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Asimismo, el despacho destaca que los únicos casos exceptuados de esta regla son aquellos en los que se discuta un interés público.
Este opera exclusivamente en situaciones donde no exista un interés subjetivo, sino que se busque el bien general o un interés colectivo, como sucede en las acciones públicas, donde por su esencia no podrá imponerse condena en costas a la entidad pública vencida. De este modo, el presente caso se centró en la solicitud de declarar la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad, o el control de constitucionalidad por vía de excepción, de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Además, se solicitó la nulidad del Oficio No. 20165660369631 de 30 de marzo de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y reajuste de salarios y, consecuentemente, el reajuste de la asignación de retiro. Con base en lo anterior, es claro que dichas pretensiones no se encuentran dentro de la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, el despacho observa que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó las tarifas de agencias en derecho previstas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 5º, numeral 1º, literales a-ii), el cual solo es aplicable a las demandas presentadas a partir de esa fecha, tal como lo establece el artículo 7.
Por su parte, el artículo 366 del CGP regula la forma en que deben realizarse las liquidaciones, sin excluir las indexaciones como parte de la operación matemática. De hecho, la Secretaría tenía la obligación de considerar la totalidad de la condena impuesta en la sentencia, al momento de efectuar la liquidación. Ahora bien, tratándose de un proceso declarativo de menor cuantía, se aplicó el rango más bajo establecido en el mencionado Acuerdo, que prevé un rango entre el 4% y el 10% de las pretensiones.
Por consiguiente, como las pretensiones de la demanda se fijaron en $60.561.920,23, al ser multiplicadas por el 4% correspondiente a la condena por agencias en derecho, arrojaron un monto de $2.244.476,80. Por lo tanto, las agencias en derecho, calculadas al 4%, se encuentran dentro de los parámetros aplicables. Por lo anterior, se confirmará el auto del 17 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDINSON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.