Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: omisión de deberes de seguridad y protección. Subtema 3: defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 23001-33-33-001-2015- 00345-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El 1 de junio de 2013, el señor Robert Barrera Díaz, administrador de la estación de servicio Petromil del corregimiento de Carrillo del municipio de San Pelayo 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02500-00, índice 2, certificado 46DE198E009130CE 449ABC212BDD5119 D40DEB6C9EE4B1DA 5A7B31E051FEBEA4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Córdoba), radicó denuncia penal contra personas indeterminadas por amenazas extorsivas de las que era objeto, ante la estación de Policía de San Pelayo. 3.
El señor Robert Barrera Díaz reiteró los hechos denunciados ante el GAULA de la Policía Nacional. Posteriormente, el 25 de junio de 2013, algunos sujetos que pertenecían al grupo de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) se acercaron al establecimiento de comercio y dispararon indiscriminadamente, lo cual les causó la muerte a los señores Nasser Antonio Mejía Galarcio y Jose Domingo Gutiérrez Galeano, quienes, trabajaban en la estación de servicio de gasolina. 4.
El señor Agustín Mejía Suarez, junto con otras personas2, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia del fallecimiento del señor Nasser Antonio Mejía Galarcio, al no brindarle las medidas de protección y seguridad necesarias para garantizarle la vida e integridad física. 5.
El Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la configuración de alguno de los elementos de la responsabilidad del Estado por omisión. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 6. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 31 de marzo de 2025, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: Siendo la tutela un mecanismo subsidiario y para evitar la inminente violación del derecho fundamental al debido proceso, flagrantemente vulnerado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, acudo a este mecanismo para que se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y en consecuencia, SE DECLARE NULA LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en providencia de 31 de marzo de 2025, notificada el 24 de abril de esta vigencia. Radicado 23001333300120150034501.
Demandante AGUSTIN MEJIA SUAREZ y OTROS y se profiera una sentencia acorde con los documentos aportados dentro de la oportunidad legal, atendiendo a una debida interpretación de la imputación fáctica y jurídica a la entidad que se le debe imputar la falla en el servicio o en su efecto absolverlas acorde a una valoración probatoria con argumentación racional, congruente de las normas en derecho. […] 3. 8.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto fáctico porque no efectuó una adecuada valoración de los documentos y testimonios aportados al 2 La parte demandante se conformó por las siguientes personas: Agustín Mejía Suárez, Tatiana Mejía Jiménez, Over Mejía Galarcio, Gregorio Mejía Galarcio, Adriana Mejía Jiménez, Rosmary Jiménez Pérez, Iván Mejía Pérez, Álvaro Mejía Jiménez, Ramona Galarcio, Sila Mejía Galarcio y Rosemary María Jiménez Pérez. 3 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa, con los que se desvirtuaba la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los hechos que causaron la muerte del señor Nasser Antonio Mejía Galarcio. 9.
En este sentido, explicó que la autoridad accionada le asignó un valor desproporcionado a las entrevistas y declaraciones presentadas por el señor Robert Barrera Díaz, pues con estos instrumentos de prueba no demostraban que solicitó protección para él y sus trabajadores. Asimismo, el testimonio de Rosmary María Jiménez Pérez tampoco revelaba la existencia de amenazas o la interposición de denuncias ante las autoridades respectivas, para proteger la vida de las víctimas. 10.
Agregó que el Tribunal desconoció que la entidad solo tuvo conocimiento de la denuncia radicada ante el GAULA de la Policía Nacional, el 7 de junio de 2013 y que solo hasta la audiencia de pruebas se enteró que el señor Rober Barrera Díaz pidió protección verbal al ente policial. 11. Asimismo, refirió que la autoridad accionada pasó por alto que la Fiscalía General de la Nación ejecutó el programa metodológico de la investigación penal para identificar el origen del delito de extorción en contra del denunciante y quienes eran los responsables.
Así como, también la Policía Nacional suministró y cumplió con el servicio de seguridad a la estación de servicios petromil, dentro de sus capacidades técnicas y humanas. 12. En concreto, indicó que en el expediente de reparación directa no existían suficientes elementos probatorios para determinar con certeza la conexidad entre los homicidios de los señores José Domingo Gutiérrez Galeano y Nasser Antonio Mejía Galarcio con la denuncia por extorción radicada por Robert Barrera Díaz, y la posible omisión de los deberes funcionales de la Fiscalía General de la Nación, que permitieran imputarle una responsabilidad al ente acusador por tales hechos. 13.
Por otro lado, mencionó que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo, por cuanto dejó de analizar y aplicar el artículo 250 de la Constitución, el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, la Ley 418 de 1997, el Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución 0-5101 de 2008, con el fin de establecer si se configuró alguna omisión de las funciones de la entidad que haya sido la causa efectiva del daño ocasionado a las víctimas. 14.
Finalmente, advirtió que la providencia cuestionada se desarrolló con desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso y la defensa, lo cual configura una violación directa de la Constitución. 2.3. Trámite procesal 15. El despacho ponente, mediante auto del 5 de mayo de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Córdoba y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Primero Administrativo de Montería, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al señor Agustín 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02500-00 índice 4, certificado B8439D16A2FFB86A 044CB6F646D9F4ED FF5956507B8AFD97 D4F81B9DE8488D18.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mejía Suárez, a los demandantes, a los demandados y a los sujetos vinculados en el medio de control de reparación directa, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo de Córdoba5 indicó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por la parte actora se dirigen a insistir en el debate interpretativo sobre los hechos y normatividad procesal aplicable, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sin acreditar la existencia de irregularidades sustanciales en la providencia cuestionada. 17.
De otra parte, afirmó que la entidad actora cuenta con otro mecanismo legal para la defensa de sus intereses, pues, tiene la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA, por lo que el escrito de tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad. 18. Por último, refirió que la decisión del 31 de marzo de 2025 realizó un análisis de la responsabilidad de la entidad tutelante de conformidad a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad y protección, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a la protección de las víctimas. 19.
Así pues, explicó que en el caso concreto se llegó a la conclusión de que la Policía Nacional (GAULA) y la Fiscalía General de la Nación tenían conocimiento del riesgo al que estaban expuestos tanto el administrador de la estación de servicio como sus trabajadores respecto de la banda criminal que perpetuó el hecho delictivo ya que estos actuaron como testigos y colaboradores dentro del proceso penal, situación suficiente para hacerse acreedores de los beneficios del «Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación» que se estableció en la Resolución 5101 de 2008. 20.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo 21. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional6 manifestó que la tutela es un escenario propicio para que el juez de constitucional verifique detalladamente, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ante la existencia de una indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso ordinario en la sentencia del 31 de marzo de 2025.
Esto, con el fin de evitar un detrimento patrimonial del Estado, debido a que los argumentos de la Fiscalía General de la Nación se dirigen a indicar que no existió una falla en el servicio. 22. Las señoras Rosmary María Jiménez Pérez, Tatiana María Mejía Jiménez, y Adriana Cristina Mejía Jiménez7, a través de apoderado, manifestaron que la 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02500-00 índice 9, certificado 2F825B7E8D3CF16C 7A01769203ECE04E A97EC8378E25C191 C9554C68A8C22A4C. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02500-00, índice 11, certificado C7341E496677C8F3 5A49CCED4EEFC33E 6CEA5C13E064BCCF 6CE6BD561EDB55F7. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02500-00, índice 25, certificado 69C96FB5AD1BE0CF 4CF802C0A1FA1B55 8EED38565B736867 2CD55D0D167ADACC Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante.
Además, la solicitud de amparo propone nuevos argumentos jurídicos que no se expusieron al interior del proceso ordinario de ahí que la tutelante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, con el fin de suplir la deficiencia que debió asumir en las instancias respectivas. 23. Así pues, indicó que los argumentos de la sentencia del 31 de marzo de 2025 siguieron los lineamientos de la sana critica, pues evaluó conjuntamente las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, con las cuales evidenció la responsabilidad de las entidades demandadas en el fallecimiento del señor Nasser Antonio Mejía. 24.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 25. El Juzgado Primero Administrativo de Montería8 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.2.
Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa por activa de la Fiscalía General de la Nación está acreditada porque es la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 28. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Córdoba, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio. 3.3.
Cuestión preliminar 29. Por otra parte, se observa que la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de la tutelante se concreta en la valoración de las pruebas y la interpretación normativa que realizó la autoridad judicial 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02500-00, índice 9, certificado 71A35DE3461EBE44 38A625D98342C94D B97F39FD61C46564 BAA6E6351C98B003.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada dentro del proceso de reparación directa. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 31.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 32.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 33.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 34. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 35.
Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 36.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 37.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 38.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue notificada el 23 de abril de 202517, y la demanda de tutela se presentó el 30 de abril de 202518, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable. 39.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 23001-33-33-001-2015-00345-01, índice 19. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02500-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 41.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico y sustantivo, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Fiscalía General de la Nación. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2025, que revocó la providencia del 15 de diciembre de 2020, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería y, en su lugar, accedió a las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante. 43.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto fáctico 44. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión22» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 45. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»23.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24. 46.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el 21 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso25. 47.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial26, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»27. 48.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]28. 3.5.2. El defecto sustantivo 49. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado29. 50.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren 25 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 51.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]30. 52.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 53.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).31 3.6.
Caso concreto 54. En el asunto bajo estudio, Agustín Mejía Suarez presentó, junto con otras personas, escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de Nasser Antonio Mejía Galarcio. 55.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante providencia del 15 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba emitió sentencia el 31 de marzo de 2025, en la que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 56.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2025, incurrió en defecto fáctico porque no realizó una adecuada valoración de los 30 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos y testimonios aportados al proceso de reparación directa, con los cuales se desvirtuaba la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los hechos que causaron la muerte del señor Nasser Antonio Mejía Galarcio. 57.
Lo anterior, por cuanto, en su criterio, las denuncias, entrevistas y declaraciones obrantes en el expediente del proceso ordinario no demostraban la existencia amenazas en contra de la vida de las víctimas ni acreditaban que la entidad tuvo conocimiento de hechos que pudieran atentar contra su integridad física, que permitirán imputarle una responsabilidad por la muerte de estos. 58.
Adicionalmente, indicó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto dejó de analizar y aplicar el artículo 250 de la Constitución, el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, la Ley 418 de 1997, el Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución 0-5101 de 2008, con el fin de establecer si se configuró alguna omisión de las funciones de la entidad que haya sido la causa efectiva del daño ocasionado a las víctimas. 59.
Pues bien, al examinar el contenido del fallo objeto de tutela, en el fallo objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del acápite de pruebas, efectuó una descripción de los siguientes elementos probatorios: i) Testimonios de los señores Rosmary Jiménez Pérez, Robert Barrera Díaz, Ubaldo Aponte Pacheco. ii) Entrevista FPJ-14 realizada el 1 de junio de 2013 por el señor Robert Antonio Barrera Díaz ante el comandante de la Policía de San Pelayo. iii) El formato único de noticia criminal FPJ-2 de 1 de junio de 2013, a través de la cual el señor Barrera Díaz presentó denuncia ante el GAULA de la Policía Nacional. iv) Oficio 644/GAULA-UNINC29 del 7 de junio de 2013, por medio del cual la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional remitió la referida denuncia a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue asignada a la Fiscalía Sexta Local del municipio de Cereté, con el radicado núm. 23686100535201380023, por el delito tipificado en el artículo 244 del código penal. v) Formato de órdenes de Policía Judicial, emitidas por la Fiscalía Sexta Local de Cereté, en la que se solicitó inspección judicial a la actuación con radicado núm. 234176001007201300476, en la cual se investigaba al señor Robinson Manuel Sánchez Bernal por el delito de extorsión. 60.
De esta manera, el Tribunal accionado revisó el contenido de los testimonios de los señores Robert Antonio Barrera Díaz y Rosmary Jiménez Pérez, con los que evidenció que estos coincidían en afirmar que no tenían conocimiento cierto de que el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio hubiese presentado denuncia por el delito de amenazas de muerte, pues esta fue radicada directamente por el administrador de la estación de gasolina «petromil», esto es, el señor Barrera Díaz. 61.
Asimismo, la autoridad judicial accionada examinó el contenido de la denuncia penal radicada por el señor Robert Antonio Barrera Díaz ante la Dirección Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional (GAULA) y la Fiscalía Sexta Local de Cereté en la cual se informó que el señor Nasser Antonio Mejía Galarcio recibió la carta extorsiva enviada por el grupo armado de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), el 23 de mayo de 2013 y reiterada el 1 de junio de 2013. 62.
También, se advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba, a partir de las declaraciones emitidas por el señor Robert Antonio Barrera Díaz, encontró acreditado que la Policía Nacional identificó al señor Robinson Manuel Sánchez Bernal como participe de las extorciones, quien, se encontraba vinculado a la investigación penal con radicado núm. 2341760001007201300476 adelantada por la Fiscalía 19 Local de Lorica (Córdoba) y fue capturado el 25 de junio de 2013.
No obstante, dicho sujeto fue dejado en libertad en dicha fecha por un juez de control de garantías y, ese día, ocurrió el hecho que dio lugar a la muerte de Nasser Antonio Mejía Galarcio. 63. Conforme con lo anterior, la providencia cuestionada refirió que antes del suceso en el que fue asesinado Nasser Antonio Mejía Galarcio a través del GAULA y la Fiscalía General de la Nación, adelantaron acciones dentro del marco de sus funciones legales para identificar y capturar a los responsables de la extorsión. 64.
De este modo, el Tribunal aclaró que, si bien no existía evidencia formal de las amenazas en contra de Nasser Antonio Mejía Galarcio, lo cierto es que existía un «panfleto» con el que se demostraba el constreñimiento al que estuvo expuesto el señor Robert Antonio Barrera Díaz en su condición de administrador de la estación de gasolina por parte del grupo delincuencial denominado las «Autodefensas Gaitanistas de Colombia». 65.
Así pues, la autoridad judicial accionada consideró que era un hecho cierto que las actuaciones adelantadas por las autoridades contra los lideres de la banda criminal que venía afectando a los comerciantes de la región, dio lugar a que los delincuentes realizaran el homicidio de los empleados de la estación de servicio Petromil, donde laboraban los señores Nasser Antonio Mejía Galarcio y José Domingo Gutiérrez. 66.
En este orden, el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció sobre la imputabilidad del daño causado a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: Por otra parte, no existe evidencia que acredite que Barrera Díaz o el fallecido Nasser Antonio Mejía Galarcio se hayan presentado ante la Fiscalía General de la Nación como colaboradores, testigos o intervinientes en el proceso penal, ni que hayan manifestado un estado de amenaza que hubiera requerido la activación del Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal, según lo establecido en la Resolución 0-5101 de 2008, vigente en ese momento.
Sin embargo, estas personas habían sido testigos y víctimas del delito de extorsión en aquel momento. Dicha extorsión provenía de la organización criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia, que ejercía control territorial en la zona, considerada de importancia estratégica debido a su práctica de extorsionar a actores económicos para financiarse.
Además, era evidente la insuficiencia de la fuerza pública para mantener el orden en la región. Por consiguiente, el riesgo para las víctimas era inminente, dada la presencia activa de grupos armados ilegales, lo que incrementaba la probabilidad de retaliaciones contra quienes no accedieran a sus exigencias. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 1 de junio de 2013 ocurrió un hecho relevante.
Un hombre llegó en una motocicleta a entregar una nueva carta extorsiva a la estación de servicio y la víctima, Nasser Mejía, inició una discusión con él. Con el apoyo de Robert Barrera, sujetaron al individuo por el cuello mientras lo increpaban. Durante el forcejeo, el hombre logró zafarse y huyó, dejando atrás la motocicleta con la que había llegado.
Posteriormente, tras un llamado a la policía y a la Sijin, la motocicleta fue entregada a las autoridades para continuar con la investigación en curso. Desde ese momento, las víctimas quedaron expuestas ante la organización criminal al intentar capturar a uno de sus integrantes y entregar la motocicleta. Por esta razón, era imperativo que las autoridades analizaran la situación de peligro y vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas, y adoptaran las medidas de protección correspondientes conforme al marco legal.
Para la Sala, resulta evidente que la Policía Nacional - GAULA y la Fiscalía General de la Nación tenían conocimiento del riesgo al que estaban expuestos el administrador de la estación de servicio y sus trabajadores. Este conocimiento razonable sugiere que, tras el intento de captura de uno de los delincuentes y la incautación del vehículo, los actores violentos en la zona se percataron de su colaboración con las autoridades.
Asimismo, las actuaciones posteriores en el municipio de Cotorra, que culminaron con la captura de alias Rubén —quien fue dejado en libertad posteriormente—, aumentaron la situación de riesgo. En este contexto, y dado el peligro derivado de las investigaciones por extorsión en las que las víctimas estaban involucradas, era imperativo implementar medidas preventivas.
Efectivamente, las entidades involucradas tenían una responsabilidad clave en la protección de las víctimas, dado el conocimiento del riesgo al que estaban expuestas. Sin embargo, sus acciones, aunque enmarcadas dentro de sus competencias, no lograron ser suficientes ni oportunas para mitigar el peligro, lo que resultó en un desenlace lamentable que pudo haberse prevenido con una respuesta más efectiva.
Para la Sala, la Policía Nacional tenía un deber reforzado de prevención general y de protección hacia el administrador de la estación de servicio y sus empleados, dadas las circunstancias de riesgo previamente descritas y la necesidad de garantizar su vida. En efecto, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 62 de 1993, la Policía debía extremar las medidas preventivas, de vigilancia y de protección para salvaguardar a estas personas, quienes efectivamente se encontraban bajo amenaza.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en su actuar, contribuyó a la concreción del daño. La extorsión provenía de la organización criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia, que ejercía control territorial en la zona y contaba con un poder militar intimidatorio. Cabe destacar que Robert Barrera prestó colaboración efectiva a los investigadores, identificando a los posibles autores en el municipio de Cotorra, y participó en un intento de captura de uno de ellos junto con la víctima Nasser Antonio Mejía Galarcio.
En consecuencia, el riesgo para las víctimas era inminente, lo que derivó en las retaliaciones efectivas que se materializaron el 25 de junio de 2013. Y según lo establecido en la Resolución 0-5101 está probado que la víctima directa y el denunciante actuaron como colaboradores y testigos en el proceso penal. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los deberes de seguridad y protección del Estado32, dejar a la población a merced de grupos delincuenciales sin brindarles la debida protección, especialmente cuando se tiene conocimiento de que sus derechos están siendo vulnerados por organizaciones criminales al margen de la ley, constituye una grave omisión. Esto aplica incluso en los casos en que dicha protección no haya sido solicitada expresamente, pero sea evidente que las personas la necesitaban, considerando la existencia de pruebas o indicios que permitan concluir que estaban amenazadas o expuestas a riesgos graves contra su vida.
En tales circunstancias, el Estado tiene la obligación de responder patrimonialmente por la omisión comprobada de su deber de protección. Para la Sala, dadas las circunstancias excepcionales que se vivían en ese momento, y en particular las que rodeaban a Nasser Antonio Mejía Galarcio, era previsible que la banda delincuencial atentara contra su vida.
Esto se fundamenta en las capturas realizadas a sus miembros en otra municipalidad por hechos vinculados a su actividad extorsiva, y considerando que Mejía Galarcio desempeñó un papel activo y tuvo una incidencia significativa en la colaboración con dichas investigaciones, especialmente al ser la persona que recibió las cartas extorsivas y participó activamente en el episodio del motociclista en fuga.
Aunque los deberes de las autoridades no son absolutos, ya que están condicionados por la disponibilidad de recursos económicos y humanos, así como por su capacidad institucional, en este caso se dejaron a los trabajadores de la estación de servicio expuestos a los grupos delincuenciales, sin brindarles una protección eficiente. A pesar de tener conocimiento de las extorsiones perpetradas por la organización criminal y de las circunstancias relacionadas con las investigaciones y actuaciones llevadas a cabo contra sus miembros.
En consecuencia, las autoridades demandadas, teniendo la oportunidad de actuar, omitieron emplear los recursos disponibles para prevenir daños tanto a las personas como a su patrimonio. En el presente caso, las entidades demandadas son responsables patrimonialmente por la falla del servicio derivada de su omisión en el deber de prestar seguridad a la víctima, Nasser Antonio Mejía Galarcio.
Aunque este no solicitó explícitamente protección, era evidente que la necesitaba, dado que existían pruebas o indicios claros que permitían concluir que se encontraba amenazado o expuesto a riesgos graves contra su vida. 67. De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba luego de examinar los elementos probatorios aportados al proceso determinó que la Policía Nacional (GAULA) y la Fiscalía General de la Nación tenían conocimiento del riesgo al que estaban expuestos el administrador de la estación de servicio y sus trabajadores.
Esto derivado de las extorsiones recibidas el 23 de mayo y el 1 de junio de 2013, cuyos hechos fueron denunciados ante las autoridades, aunado a que era de público conocimiento que en la zona se venía presentando una serie de extorsiones contra los comerciantes de la región. 68. De esta manera, el Tribunal consideró que sucesos como la incautación de una motocicleta de uno de los delincuentes y la captura de uno de ellos dio lugar a que los actores violentos se percataran que las víctimas colaboraban con la autoridades y se 32 Ver, entre otras, sentencias del 11 de octubre de 1990, exp. 5737; del 15 de febrero de 1996, exp. 9940; del 19 de junio de 1997, exp. 11.875; del 30 de octubre de 1997, exp. 10.958 y del 5 de marzo de 1998, exp.10.303.
Más recientemente, consultar sentencias Subsección C proferidas el 26 de agosto de 2015, exp.36.374 y el 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aumentó la situación de riesgo para sus vidas, por lo que ante ese contexto era imperativo adoptar medidas preventivas por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, no se tomaron acciones oportunas para mitigar el peligro, lo que resultó en un desenlace lamentable que pudo haberse prevenido con una respuesta efectiva. 69.
En concreto, la sentencia acusada indicó que la Fiscalía General de la Nación contribuyó a la realización del daño alegado por los demandantes porque pasó por inadvertido que las extorsiones provenían de una organización criminal denominada las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, que ejercía control territorial en la zona y contaba con un poder militar intimidatorio.
En consecuencia, omitió dar aplicación al protocolo de asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal de la entidad, previsto en la Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 200833, pese a que este le era aplicable a los señores Robert Antonio Barrera Díaz y Nasser Antonio Mejía Galarcio en su condición de víctima directa y testigo de un hecho delictivo denunciado ante la entidad. 70.
A partir de lo anterior, el Tribunal afirmó que las circunstancias excepcionales que se vivían en ese momento, y en particular las que rodeaban a Nasser Antonio Mejía Galarcio, era previsible que la banda delincuencial atentara contra su vida; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación omitió emplear los recursos a su alcance para evitar la configuración del daño. 71.
En este sentido, aclaró que, si bien Nasser Antonio Mejía Galarcio no solicitó explícitamente protección, era evidente que la necesitaba, dado que existían pruebas o indicios claros que permitían concluir que se encontraba amenazado o expuesto a riesgos graves contra su vida. 72. Sobre el particular, el Tribunal resaltó que «[…] dejar a la población a merced de grupos delincuenciales sin brindarles la debida protección, especialmente cuando se tiene conocimiento de que sus derechos están siendo vulnerados por organizaciones criminales al margen de la ley, constituye una grave omisión. Esto aplica incluso en los casos en que dicha protección no haya sido solicitada expresamente, pero sea evidente que las personas la necesitaban, considerando la existencia de pruebas o indicios que permitan concluir que estaban amenazadas o expuestas a riesgos graves contra su vida». 73.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que la Fiscalía General de la Nación contribuyó a la causación del daño reclamado por los demandantes porque incumplió sus deberes de seguridad y protección. 74. A partir de lo expuesto, se observa que la sentencia del 31 de marzo de 2025 realizó un estudio razonable y coherente de los testimonios y los documentos aportados al proceso ordinario, con los cuales concluyó que la Fiscalía General de la Nación tenía un conocimiento de la situación riesgo a la que estaban expuestos los señores Robert Antonio Barrera Díaz y Nasser Antonio Mejía Galarcio no solo por la denuncia por extorsión que había radicado el primero, sino por el contexto social en el que se encontraba el municipio de San Pelayo, debido a que en el territorio operara el 33 «Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) que desarrollaba este tipo de prácticas delictivas, por lo que, a su juicio, el daño era previsible. 75.
De esta manera, la Sala considera que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la providencia cuestionada, contrario a lo expuesto por la tutelante no resulta indebida o desproporcionada, toda vez que se ajustó a los hechos acreditados en el proceso ordinario. 76. Adicionalmente, se tiene que la sentencia objeto de tutela, también fundamentó su decisión en los alcances de la Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 2008, a través de la cual se reglamentan las competencias de protección de las víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, previstas en los artículos 250 de la Constitución, 67 de la Ley 418 de 1997, 26 de la Ley 782 de 2002, 19 de la Ley 938 de 2004 y 116 numeral 6, 206 de la Ley 906 de 2004, entre otras. 77.
En efecto, a partir de lo anterior, el Tribunal advirtió que el los señores Robert Antonio Barrera Díaz y Nasser Antonio Mejía Galarcio, tenían las condiciones de víctima y testigo de un hecho delictivo que requería la protección de la Fiscalía General de la Nación en los términos de la Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 2008, pero su omisión por parte de la entidad dio lugar al hecho de la muerte del segundo sujeto, por lo que tal situación permitía atribuirle una responsabilidad por este suceso. 78.
La jurisprudencia de esta corporación ha considerado que el Estado responde patrimonialmente por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas: «i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones»34 79.
Por lo expuesto, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa estuvo fundamentada en un análisis juicioso de la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.
Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la entidad tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 80. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2014, expediente 23128, C.P., criterio reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las siguientes sentencias: i) del 20 de noviembre de 2020, expediente 54443, ii) del 13 de agosto de 2021, expediente 64893 y iii) del 7 de febrero de 2025, radicado 050012331000201000244 01 (58406).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIONES 81. En razón a lo anterior, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los accionantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Fiscalía General de la Nación en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV