CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo AccionadoS: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: tardanza en la identificación de cadáver. Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Ana María Marín Agudelo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana María Marín Agudelo presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de octubre de 2019 y el 31 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76147-33-33-002-2015-00001-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 2 I.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Ana María Marín Agudelo era la madre del señor Jhonny Edwin Muñoz Marín. 3. El 24 de abril de 2007, el patrullero Jhonny Edwin Muñoz Marín desapareció de su lugar de trabajo en la ciudad de Medellín, en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. La Fiscalía 34 Especializada de Medellín tramitó la investigación por desaparición forzada, remitida a la Unidad Nacional contra el Desplazamiento y la Desaparición Forzada el 12 de abril de 2011. 4.
El 27 de marzo de 2012, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago recibió el informe del investigador de campo y a través del oficio 50000-27-312 de la misma fecha solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que identificara plenamente un cadáver. El análisis del 20 de abril de 2012 permitió establecer que se trataba de Jhonny Edwin Muñoz Marín, cuyo cuerpo había estado bajo conocimiento de las autoridades desde hacía casi cinco años. 5.
El 19 de octubre de 2012, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago (Valle), le informó a la accionante que su hijo había sido encontrado muerto en forma violenta el 25 de abril de 2007, en el municipio de Anserma Nuevo. Relató que practicó la diligencia de inspección técnica del cadáver sin identificar FPJ-10 del 25 de abril de 2007, firmado por los patrulleros que la remitieron a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en el municipio de Cartago.
La diligencia indicó que el fallecido había recibido un disparo en la parte trasera de la cabeza, sin que se afectara su rostro, dentadura y huellas dactilares. 6. El 11 de enero de 2015, la actora interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y el Hospital Santa Ana de los Caballeros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago.
Como fundamento de la demanda solicitó el pago de perjuicios materiales debido a la responsabilidad administrativa causada por la omisión e inactividad en la individualización e identificación plena del cadáver del señor Jhonny Edwin Muñoz Marín2. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06702-00, índice 1. 2 Proceso con radicado 76147-33-33-002-2015-00001-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 3 7. El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago dictó sentencia en la que declaró responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación, ordenó el pago de los perjuicios causados, y eximió de responsabilidad a la Policía Nacional y al Hospital Santa Ana de los Caballeros.
La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación. 8. El 25 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia y revocó el fallo apelado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9. La actora relató que la fecha no tiene información sobre el paradero del cuerpo de su hijo. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1º) Declarar que en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, equidad y confianza legítima que me cobijan y se extienden al grupo demandante, por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa promovido en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Hospital Santa Ana de los Caballeros, con el radicado número 76147-33-33-002-2015- 00001-00. 2º) Disponer que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiera nueva sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, después de analizar el recurso de apelación interpuesto y las alegaciones presentadas en forma oportuna ante la segunda instancia, conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela. 11.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso que el plan metodológico había sido asignado a funcionarios de la Policía Nacional que, pese a contar con todos los elementos probatorios necesarios, no hicieron nada para despejar la duda sobre la identidad del occiso, quien finalmente resultó ser el hijo de la actora. 12.
Este desinterés se agravó con el desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de toda la evidencia que estaba desde un inicio en poder de las autoridades, aun cuando la desaparición del patrullero se detectó menos de 24 horas después de que no asistiera al cumplimiento de su deber policial en Medellín. Afirmó que resulta inconcebible que, pese a disponer de carta dental, huellas dactilares, fotografías e historia clínica ni la Policía ni la Fiscalía hubiesen empleado esos medios para establecer quién era la persona ultimada el 25 de abril de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 4 13. A ello se suma que la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Tribunal accionado fue abiertamente contraria a derecho, lo que desconoció el artículo 176 del Código General del Proceso.
Resaltó que el Tribunal hizo una lectura caprichosa y sesgada del conjunto probatorio, sin examinarlo en su integridad, lo que hubiera permitido comprender que tanto la Policía Nacional como la Fiscalía Seccional contaban, desde la primera semana posterior al homicidio, con suficientes elementos para ordenar la confrontación técnico-científica de las muestras tomadas al cadáver. 14.
Asimismo, afirmó que ni siquiera se revisó el acta de inspección técnica de cadáver sin identificar FPJ-10 del 25 de abril de 2007, firmada por los patrulleros Efrén Guerrero y José Alberto Ospina, documento remitido a la Unidad de Reacción Inmediata y del cual no existe evidencia de análisis alguno por parte de la Fiscalía. 15. La tutelante reprochó que, para el Tribunal, tales omisiones no representaron indicio alguno de responsabilidad administrativa, apoyándose en la tesis de que la Fiscalía solo ordena investigaciones, pero olvidó que también debe coordinar, supervisar y exigir resultados a los funcionarios de la Policía Judicial.
Desconoció además que Medicina Legal solo puede intervenir si la Fiscalía o la Policía Judicial lo solicitan, por ello, es inadmisible que, teniendo desde abril de 2007 los pulpejos de los dedos del fallecido, jamás se hubiese requerido su confrontación para establecer la identidad. 16. A juicio de la parte actora, la Fiscalía incurrió en una omisión al tardarse cinco años en ordenar la prueba técnica al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que ello mereciera reproche alguno por parte del Tribunal.
Así pues, de haberse valorado íntegramente el acervo probatorio, el sentido de la decisión habría conllevado a confirmar el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago e incluso extender la responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional y al Hospital. 17. Entonces, señaló que la sentencia del Tribunal vulnera el debido proceso por inaplicar el artículo 176 del CGP y por la valoración insuficiente y fragmentada de las pruebas, lo que configura un defecto fáctico al omitir medios determinantes para esclarecer los hechos. 18.
Agregó que el Tribunal incurrió en una valoración arbitraria del material probatorio, e ignoró que la responsabilidad se origina en la omisión funcional y misional de las entidades demandadas, las cuales no cumplieron oportunamente con las labores investigativas y técnicas indispensables para identificar el cuerpo de Jhonny Edwin Muñoz Marín. Pese a que el cadáver no presentaba daños que impidieran su identificación y existían carta dental y pulpejos intactos.
Las autoridades no solo omitieron individualizar el cuerpo, sino que lo condujeron supuestamente a una fosa común, lo que representa una actuación incompatible con sus deberes constitucionales y legales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 5 19.
Igualmente, consideró inadmisible que la Fiscalía Seccional de Cartago, teniendo a la vista el informe de inspección técnica y la necrodactilia del cadáver, no ordenara inmediatamente la experticia para establecer de quién se trataba, omisión que solo se rectificó cinco años después. Aunque la identificación de un cadáver requiere experticias científicas, era la Fiscalía, como directora de la investigación penal, quien debía ordenar de inmediato tales diligencias, sin que exista prueba que justifique haber dejado pasar años para hacerlo. 20.
Finalmente, todos estos hechos demuestran la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y del Hospital Santa Ana de los Caballeros en el daño antijurídico ocasionado por su pasividad e inactividad frente a la identificación plena del cadáver inspeccionado el 25 de abril de 2007. 2.3. Trámite procesal 21.
El despacho ponente, mediante auto del 29 de octubre de 20253, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, y vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la E.S.E Hospital Santa Ana de los Caballeros, a La Previsora S.A. compañía de seguros y a los señores Luis Eduardo Arias Vélez, Beatriz Eugenia Trejos Marín, Jenny Giovanna Muñoz Marín y Daniel Eduardo Arias Marín. 2.4.
Intervenciones 22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni es un medio para controvertir la valoración probatoria. Así, resaltó que la providencia cuestionada no presenta los defectos señalados por la parte accionante, pues el Tribunal efectuó una valoración integral y objetiva de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica.
La decisión se sustentó en un análisis lógico y razonado de los hechos y del derecho, con una motivación suficiente y sin indicios de arbitrariedad o de interpretaciones caprichosas4. 23. La Policía Nacional retomó los argumentos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia censurada que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, concluyó que no se acreditó falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, pues no se demostró una conducta omisiva o negligente que hubiera generado una demora injustificada en la identificación del cadáver del señor Jhonny Edwin Muñoz. 24. De esta manera precisó que la Policía Nacional actuó conforme a los protocolos, al remitir el cuerpo al hospital y poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía, 3 Samai, índice 4, exp. 11001-03-15-000-2025-06702-00. 4 Samai, índice 10, exp. 11001-03-15-000-2025-06702-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 6 mientras que la labor técnica de identificación correspondía al Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad no vinculada al proceso. 25. En consecuencia, reiteró que la procedencia de la declaración de responsabilidad de la Policía Nacional exige demostrar el daño antijurídico y su imputación a una acción u omisión directa de dicha entidad.
Por ende, al no acreditarse el vínculo causal entre la actuación de la Policía Nacional y el perjuicio reclamado, no es jurídicamente posible declarar la responsabilidad5. 26. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no está legitimada en la causa por pasiva, dado que no existe una acción u omisión atribuible a la entidad que guarde relación causal con la presunta vulneración de derechos alegada en la tutela.
Indicó que los hechos cuestionados no están vinculados a su ámbito funcional y exceden su competencia. En consecuencia, afirmó que no hay nexo entre sus actuaciones y la conducta del Tribunal. Por ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo, al no haber demostrado la parte accionante la existencia del presunto defecto que atribuye al fallo judicial cuestionado6. 27.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, la E.S.E. Hospital Santa Ana de los Caballeros, La Previsora S.A. compañía de seguros y los señores Luis Eduardo Arias Vélez, Beatriz Eugenia Trejos Marín, Jenny Giovanna Muñoz Marín y Daniel Eduardo Arias Marín, no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Ana María Marín Agudelo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago. 3.2.
Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa por activa de la señora Ana María Marín Agudelo está acreditada porque fue la demandante en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 5 Samai, índice 11, exp. 11001031500020250670200. 6 Samai, índice 14, exp. 11001031500020250670200.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 7 30. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias en el proceso ordinario. 31.
Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva, dado que no existió una omisión atribuible a dicha entidad. Sobre el particular debe decirse que fue vinculada al trámite de tutela como un tercero con interés. Dicha vinculación procede en tanto la Fiscalía fue una de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa y en primera instancia fue condenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago.
Decisión respecto de la cual interpuso recurso de apelación. Por tanto, se desestima la excepción y en el fondo del asunto se abordará lo alegado en cuanto a que no incurrió en omisión alguna. 3.3. Cuestión preliminar. La providencia objeto de estudio 32. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 33.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la sentencia de segunda instancia expedida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que puso fin a la actuación judicial. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 35.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 8 iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 36.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 37.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 38. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 39.
Así pues, la Corte Constitucional12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»13 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»14; 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 9 ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 40.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 41.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 42.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 25 de abril de 202515, y la demanda de tutela se presentó el 24 de octubre de 202516, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable. 43.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación reprochada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 44.
Finalmente, la providencia no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 45. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 15 Samai, índice 13, proceso en el Tribunal 76147-33-33-002-2015-00001-01. 16 Samai, índice 1, exp. 11001-03-15-000-2025-06702-00. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 10 3.5. Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana María Marín Agudelo.
En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2025, que revocó la providencia del 16 de octubre de 2019, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda que pretendía la reparación de los perjuicios por la tardanza injustificada en la identificación del cadáver del señor Jhonny Edwin Muñoz Marín. 47.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto fáctico 48. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión20» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 49. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»21.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»22. 50.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones 19 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 11 en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso23. 51.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial24, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»25. 52.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]26. 3.6. Caso concreto 53. En el asunto bajo estudio, Ana María Marín Agudelo y otras personas, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y al Hospital Santa Ana de los Caballeros, con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por la tardanza en la identificación del cadáver de Jhonny Edwin Muñoz Marín. 23 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 12 54. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, mediante providencia del 16 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el anormal funcionamiento de la administración de justicia y condenó a la entidad al pago de perjuicios morales a favor de la accionante y otros familiares del patrullero fallecido. 55.
Esta decisión fue apelada por la parte actora al estimar que también se debía acceder al pago de los perjuicios materiales. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación apeló para indicar que no incurrió en falla del servicio porque obró acorde con la Ley 906 de 2004, aunado que hubo desinterés de la accionante, pues solo indagó por la investigación penal en el año 2012. 56.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo del juzgado y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía General de la Nación no tenía la función directa de identificar cadáveres y que la parte actora no acreditó una omisión injustificada de esta entidad en la coordinación de la Policía Judicial. 57.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2025, incurrió en defecto fáctico porque valoró de forma insuficiente y fragmentada las pruebas e ignoró la responsabilidad por omisión de las entidades demandadas, las cuales no cumplieron oportunamente con las labores investigativas para identificar el cuerpo de Jhonny Edwin Muñoz Marín, sino que incurrieron en una tardanza de cinco años en ordenar la prueba técnica pertinente. 58.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo ordinario de segunda instancia, realizó una valoración integral de los medios probatorios que se detallan a continuación: - Libro de minuta de la Policía Nacional del municipio de Anserma Nuevo – 25 de abril de 2007: en el registro se informó el hallazgo de un cadáver masculino en la vía Ansermanuevo, vereda La Fe; se describió el traslado del cuerpo con apoyo de bomberos hasta la morgue del Hospital Santa Ana de los Caballeros, donde se practicó la inspección a cadáver, embalaje y cadena de custodia.
El cuerpo no fue identificado por no ser conocido en el municipio. - El informe de necropsia del 25 de abril de 2007, elaborado por el Hospital Santa Ana de los Caballeros E.S.E., que contiene la inspección al cadáver sin identificar; se determinó la muerte por herida de proyectil de arma de fuego con perforación cerebral. El hospital tomó muestras de sangre para ADN y adjuntó la carta dental.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 13 - La inspección técnica a cadáver FPJ-10 – 25 de abril de 2007 de la Policía Nacional, firmada por los patrulleros Efren Guerrero y José Alberto Ospina, que remitieron el cuerpo a la Fiscalía – Unidad de Reacción Inmediata de Cartago.
Se describió el cadáver encontrado en zona rural, con hipótesis de muerte por homicidio y se tomaron las huellas. - El programa metodológico de la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, del 7 de mayo de 2007, en el cual ordenó a la Policía Judicial esclarecer los hechos con los siguientes objetivos: identificar e individualizar al autor del hecho, realizar averiguaciones en fincas y residencias cercanas para identificar a la víctima y ubicar familiares y entrevistar a personas del sector y, de ser pertinente, empleadores rurales. - Oficio del Departamento de Policía de Risaralda del 8 de junio de 2009, que le notificó a Ana María Marín la Resolución del 2 de junio de 2009 la cual declaró la desaparición del señor Jhonny Edwin Muñoz. - Informe administrativo prestacional por muerte 011/2011 del 27 de abril de 2011, donde la Policía Nacional señaló que la muerte de Jhonny Edwin Muñoz fue en simple actividad. - Derecho de petición interpuesto el 10 de febrero de 2012, por Ana María Marín al Director Seccional de Fiscalías de Medellín para obtener información sobre el estado de la investigación por desaparición del señor Jhonny Edwin Muñoz. - Informe pericial de lofoscopia forense realizado el 2 de mayo de 2012 por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el cual estableció que la necrodactilia tomada al cadáver N.N. del 25 de abril de 2007 correspondía al señor Jhonny Edwin Muñoz Marín. - Informe del investigador de campo FPJ-11 – 27 de junio de 2012, en el que la Policía Nacional, hizo constar que el cadáver fue reportado como N.N. por falta de documentos, sin embargo, informó que fue identificado mediante estudio macrodactilar del Instituto de Medicina Legal. - Oficio del 19 de octubre de 2012 de la Fiscalía que solicitó al Instituto de Medicina Legal para practicar cotejo de ADN entre muestras tomadas al cadáver el 25 de abril de 2007 y muestras de la madre Ana María Marín, así como el cotejo de la carta dental del occiso. - Informe del investigador de campo FPJ-11 del 13 de noviembre de 2012, documento en el que se deja constancia de la diligencia de exhumación de restos óseos. 59.
A partir de la valoración de estas pruebas, el Tribunal determinó como hechos probados que el cuerpo de Jhonny Edwin Muñoz fue encontrado por agentes de la Policía, el 25 de abril de 2007, el cual se trasladó al hospital municipal, donde se realizó la inspección técnica del cadáver, remitida a la Fiscalía Seccional de Cartago. El 10 de febrero de 2012, los familiares presentaron un derecho de petición ante el director Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 14 seccional de Fiscalías de Medellín e indicaron que llevaban 5 años sin obtener respuesta.
El cuerpo fue identificado por el Instituto de Medicina Legal, en el informe pericial del 2 de mayo de 2012. 60. Por lo anterior, el Tribunal resaltó que, a pesar de la ocurrencia de los hechos en el año 2007, solo hasta el mes de mayo de 2012, se determinó la identidad del patrullero fallecido, como resultado del estudio macrodactilar realizado por el Instituto de Medicina Legal.
Asimismo, destacó que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía la función de impartir órdenes de policía judicial, pero no la función específica de identificar cadáveres que compete el Instituto de Medicina Legal. 61. Explicó que para atribuirle responsabilidad a la Fiscalía, la parte demandante tenía la carga de probar: i) la existencia de una omisión injustificada en la competencia de coordinar la Policía Judicial y, ii) demostrar que existió una mora anormal e injustificada en la identificación del cadáver.
Empero, para el Tribunal esa prueba no se aportó. En este sentido, explicó que si bien en 2012 se expidió el informe lofoscópico que permitió la identificación, ello por sí mismo no acredita que la demora haya sido injustificada, máxime cuando la función técnica recaía exclusivamente en Medicina Legal. 62. Entonces, para el Tribunal en el proceso no se acreditó que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en una falla del servicio, en tanto, la función de identificación de cadáveres es del Instituto de Medicina Legal y la Fiscalía cumplió con la obligación de impartir las órdenes de policía judicial.
Además, no se probó una mora injustificada ni la existencia de evidencia que hubiera permitido obtener antes el informe pericial de identificación. En este sentido, destacó que se incumplió con la carga de la prueba en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio. 63. De esta manera, la autoridad accionada valoró las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa, pero consideró que el solo paso del tiempo entre la fecha del fallecimiento y la identificación del cadáver no daba lugar a la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio, puesto que no se trata de un régimen de responsabilidad objetiva.
De modo que dicha declaratoria de responsabilidad requiere que se acredite que el daño es imputable a la autoridad pública y que la tardanza fue injustificada. 64. Nótese que el Tribunal realizó un análisis de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y a partir de ello concluyó que no tiene la atribución directa de identificar cadáveres, ni se estableció la responsabilidad por la coordinación de la policía judicial.
Igualmente, estudió las pruebas recaudadas y les dio el valor probatorio que lo condujo a determinar que no estaba demostrada la responsabilidad de la Fiscalía. 65. Sobre el particular debe decir la Sala, que cuando se trata de la responsabilidad del Estado, existe una cláusula general de responsabilidad por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 15 conforme el artículo 90 de la Carta Política.
Ahora bien, dado que el para el juzgado existió responsabilidad por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, es pertinente traer a colación la jurisprudencia esta corporación al respecto27: Desde antes de la Constitución de 1991, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Posteriormente, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. […] En esa línea, como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una falla del servicio, esto es, de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial, como es el caso de la mora judicial.
Frente a este evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, también se ha pronunciado esta Corporación28. Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: «La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación»29. […] En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio de 2025, proceso con radicado 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151), M.P. William Barrera Muñoz. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 22322. 29 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit.
Tecnos, 1986. P. 358. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 16 y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla30. 66.
Así las cosas, dado que lo reprochado tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela es la omisión y tardanza en la identificación del cuerpo del hijo de la accionante, se considera razonable, en el marco de la autonomía funcional, la interpretación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, al tratarse de un juicio de responsabilidad subjetiva, la parte actora tenía la carga de probar no solo la demora, sino también a cuáles autoridades les correspondía la competencia en el trámite de la investigación penal, y quién incurrió en la omisión o negligencia de identificación del cadáver, si dicha omisión era imputable y, además, si resultaba injustificada. 67.
En efecto, a juicio de esta sala, el análisis probatorio desarrollado por la autoridad judicial accionada no muestra arbitrariedad o capricho, por lo que no es posible inferir que la decisión objeto de tutela fue contraria a derecho. Distinto es que el Tribunal no le haya otorgado el valor probatorio que la tutelante pretendía que se les atribuyera a los medios de prueba allegados al proceso. 68.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”. En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»31. 69.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 31 de marzo de 2025 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 70.
Por consiguiente, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de 30 «Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.
A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance». Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 31 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 17 reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
III. CONCLUSIÓN 71. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, la cual exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Ana María Marín Agudelo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06702-00 Accionante: Ana María Marín Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Administrativo de Cartago 18 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.