Micelio
11001031500020211177700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-16

Radicación interna: 15657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Baltazar Vargas Manyoma Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11777-00 Demandantes: BALTAZAR VARGAS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – niega amparo – defecto fáctico – error inducido – desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Baltazar Vargas Sánchez1, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 16 de diciembre de 2021 por correo electrónico al buzón web de la secretaría de esta corporación, Baltazar Vargas Sánchez2, a través 1 También figuran como accionantes los miembros del núcleo familiar de Baltazar Vargas Sánchez: Baltazar Vargas Manyoma, Orfa Margarita Sánchez Reyes, Ingrid Paola Sinisterra Chamorro, Neyson Andrés Vargas Sinisterra, Pascuala Vargas Sánchez, Francia Irlanda Vargas Sánchez, Darlyng Rosina Vargas Sánchez, Marlen Estela Vargas Sánchez, John Faber Vargas Sánchez y Diana marcela Vargas Sánchez.

Sin embargo, no se tendrán como tutelantes por cuanto si bien aducen actuar a través de apoderado judicial, no allegaron el poder especial otorgado a este. 2 Víctima directa. Al respecto, es preciso señalar que mediante escrito del 28 de febrero de 2022, el apoderado judicial del accionante aclaró que la víctima directa y accionante de la presente acción de tutela se llama BALTAZAR VARGAS SÁNCHEZ, tal y como se observa en el poder especial que se allegó el día 19 de enero de 2022, toda vez que en la demanda de tutela por error involuntario se hizo referencia a BALTAZAR VARGAS MANYOMA, pero dicho nombre corresponde al padre de la víctima.

Obra documento en carpeta 21 cargada a SAMAI. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. En esta providencia, al resolver recurso de apelación, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, del 27 de julio de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por él y su núcleo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa3, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones y daños padecidos por el señor Baltazar Vargas Sánchez, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, educación y trabajo del joven Baltazar Vargas Manyoma (sic) y su núcleo familiar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos jurídicos la sentencia de data 16 de junio de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y en su lugar, le ordene a la Corporación accionada que expida un nuevo fallo judicial en el que sí tenga en cuenta la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como las pruebas obrantes en el expediente y además se tenga en cuenta las difíciles condiciones económicas – sociales del joven BALTAZAR VARGAS MANYOMA y las graves e irreparables consecuencias que se le están generando en el ámbito laboral por negarle la libreta militar, ya que si mi pupilo no culminó el término de prestación de servicio militar no fue por irresponsabilidad de su parte, sino porque el EJÉRCITO NACIONAL desconoció de manera ilegal el tiempo (superior a un año) que mi pupilo dedicó al servicio militar y todo lo que ello implicó, como arriesgar su vida y sacrificar sus relaciones familiares y sociales por estar lejos de su casa, con el único objetivo de adquirir la libreta militar y a partir de ahí mejorar sus condiciones de vida, sin plantear ningún opción alterna frente a su situación.

TERCERO: Que el Despacho respetuosamente invite al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, para que se abstenga de continuar con la transgresión de los Derechos Fundamentales descritos en la presente tutela4. (SIC para toda la cita y negrilla propia del texto) 3 Rad. 86001-33-31-001-2014-00650-01 (6605). 4 Folios 6-7 del escrito de tutela.

Documento 004 cargado a SAMAI. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.

El señor Baltazar Vargas Sánchez prestó servicio militar en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2011 y el 18 de julio de 20125. 6. El señor Baltazar Vargas Sánchez fue diagnosticado con miopía durante la prestación del servicio militar. Finalmente, el 29 de octubre de 2012 fue retirado de las filas del Ejército Nacional –previo a la culminación del tiempo–, mediante orden administrativa de personal No. OAP-EJC No. 2127, por no haberse incorporado a la institución tras la finalización de un permiso de bienestar y moral. 7.

Lo anterior, por cuanto el 21 de junio de 2012, el soldado regular Vargas Sánchez salió a disfrutar de su plan de bienestar y moral, el cual culminaba el 12 de julio de 2012. Sin embargo, regresó el 22 de julio de 2012. Esto, porque no contaba con los recursos económicos para su regreso, según lo mencionó en el escrito de tutela y en la demanda de reparación directa. 8.

Por esto, se dio apertura a la indagación preliminar en contra del soldado Vargas Sánchez, dentro del sumario 919 adelantado en el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, por el delito de deserción, la cual terminó con providencia del 12 de diciembre de 2012, en la que se dispuso la cesación del procedimiento, toda vez que se determinó que existía dudas respecto de los motivos por los que el hoy accionante no regresó a prestar servicio militar; razón por la que se aplicó el principio de in dubio pro reo. 9.

El señor Baltazar Vargas Sánchez junto con su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de los perjuicios materiales y morales causados por la presunta falla en el servicio, al no prestar la ayuda oftalmológica que se alegó que requería el soldado y por ser privado de obtener su libreta militar, debido a un presunto abuso de poder ejercido por los altos mandos militares, al no permitirle la reincorporación a las filas con posterioridad a la culminación de un permiso. 10.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa que, en sentencia del 27 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 5 Periodo de 1 año, 1 mes y 4 días. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Respecto a las lesiones oftalmológicas alegadas por el demandante, el juez de primera instancia no encontró acreditado el daño, en tanto que la Junta de Determinación de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le asignó un porcentaje de 0% de pérdida de capacidad laboral. 12. Ahora, el juez de primera instancia, expuso frente al presunto abuso de autoridad cometido por la Institución, que tampoco se acreditó un daño, en tanto, que la desvinculación del servicio se dio como consecuencia misma de la negligencia del accionante al no regresar a las instalaciones militares en la fecha correspondiente. 13.

En consecuencia, al no cumplir los peticionarios con la carga de probar el daño alegado, el juez de primer grado no accedió a las pretensiones de la demanda. 14. Los demandantes presentaron recurso de apelación. En segunda instancia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño conoció del asunto y, a través de la sentencia del 16 de junio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. 15.

En primer lugar, la autoridad judicial accionada consideró que no era posible imputar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el daño consistente en las lesiones oftalmológicas sufridas por el entonces soldado regular Vargas Sánchez. 16. Lo anterior, por cuanto si bien se encontró acreditado que Baltazar Vargas Sánchez tenía la calidad de soldado regular al momento de la remisión para valoración por oftalmología por una posible pérdida de agudeza visual, la única prueba con la que se contaba era esta remisión. Sin embargo, no existía un medio probatorio tendiente a demostrar que dicha pérdida de agudeza visual ocurrió como consecuencia de una omisión atribuible a la entidad demandada. 17.

En segundo lugar en cuanto al daño derivado del presunto abuso de autoridad, explicó que si bien se encontraba acreditado que el señor Vargas Sánchez fue retirado con anterioridad a la culminación del servicio militar, lo cierto es que se demostró que ello se debió a que el accionante no se reincorporó a las filas una vez vencido el permiso de bienestar y moral con el que contaba. 18.

En este punto, la autoridad judicial accionada también indicó que no obraba prueba en el plenario tendiente a demostrar que el día en que el señor Vargas Sánchez se reincorporó al servicio, no se le permitió el ingreso o que como consecuencia de ello, se le hubiese negado la expedición de la libreta militar. 19. Por lo anterior, el juez de segunda instancia tampoco encontró acreditado los elementos necesarios para atribuir el daño endilgado por los demandantes a la entidad demandada.

Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 20. El accionante señaló que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 16 de junio de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación. 21.

Luego de reiterar los hechos que rodearon el referido medio de control, manifestó que en la sentencia censurada se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico 22. El peticionario manifestó que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en este yerro por cuanto valoró de manera “irrazonable” las pruebas tendientes a demostrar las circunstancias bajo las cuales el soldado regular tardó en reincorporarse a la prestación del servicio militar; su absolución por la presunta comisión del delito de deserción; y la negativa de la expedición de la libreta militar.

Al efecto, señaló: “El Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Primera de Decisión incurrió en defecto fáctico cuando emitió una (iii) de una valoración irrazonable de las pruebas, al no haber analizado: 1) las circunstancias bajo las cuales se dio la demora de mi mandante, BALTAZAR VARGAS MANTOMA para regresar de sus vacaciones, 2) la absolución de mi pupilo frente al presunto delito de deserción, 3) la actuación arbitraria del Ejército Nacional respecto de la prohibición del ingreso de mi mandante al Batallón, cuando no existe ningún fundamento para ello, debido a que se demostró que mi mandante no desertó, 4) la negativa de la expedición de su libreta militar, siendo que si precisamente por la prohibición del ingreso fue que mi pupilo no pudo culminar el servicio militar y 5) la graves consecuencias en el ámbito laboral que se le están generando a mi pupilo por la actuación arbitraria de la entidad demandada, toda vez que no se le plantó ninguna solución de fondo al respecto, porque si no se le permitió el ingreso al Batallón, aun estando absuelto en la investigación iniciada, es realmente incomprensible que se le exija el cumplimiento del período legal para la expedición de la libreta militar, dejándolo en grave limbo, debido a que no le permitieron continuar con la prestación del servicio militar, pero tampoco se le expidió la autorización correspondiente, como si nunca hubiese prestado el servicio militar, negándole la posibilidad de que pueda mejorar sus condiciones de vida a través de un trabajo formal6”.

(SIC para toda la cita) 1.4.2. Error inducido 23. Consideró que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de 16 de junio de 2021, fue inducida a error por parte del Ejército Nacional (entidad demandada dentro del proceso ordinario). Esto, por cuanto en su sentir: 6 Folio 10 del escrito de tutela.

Documento 004 cargado a SAMAI. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[El Ejército Nacional] “generó una grave una confusión en cuanto la investigación que se adelantó en contra de mi poderdante por su demora en el regreso de sus vacaciones, con el fin de justificar la ilegalidad de su actuación, puesto que la entidad demandada dio a entender que a pesar de que mi mandante fue absuelto en la investigación iniciada no era merecedor de su libreta militar, por no haber cumplido con la totalidad del período legal, siendo que ello se dio precisamente porque no se le permitió el ingreso al Batallón a mi mandante7”. 1.4.3.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial 24. De acuerdo con el tutelante, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño violó el precedente jurisprudencial correspondiente a la incidencia de la expedición de la libreta militar en el ejercicio de derechos de los ciudadanos8. 1.5. Trámite de la acción de tutela 25.

Mediante proveído de 12 de enero de 20229, el Despacho resolvió inadmitir la acción de tutela por cuanto el abogado Héctor Hubert Riascos Urbano presentó la solicitud de amparo, aduciendo ser apoderado del señor Baltazar Vargas Sánchez y los miembros del núcleo familiar de la víctima directa (: Baltazar Vargas Sánchez, Baltazar Vargas Manyoma, Orfa Margarita Sánchez Reyes, Ingrid Paola Sinisterra Chamorro, Pascuala Vargas Sánchez, Francia Irlanda Vargas Sánchez, Darlyng Rosina Vargas Sánchez, Marlen Estela Vargas Sánchez, John Faber Vargas Sánchez, Diana Marcela Vargas Sánchez y del menor Neyson Andrés Vargas Sinisterra).

Sin embargo, no se encontraba el poder allegado por estos últimos. 26. En dicha providencia se le concedió al apoderado de la parte accionante, el término de tres días a fin de que allegara el poder para actuar en el trámite constitucional en calidad de mandatario de los precitados. 27. El 19 de enero de 2022, el apoderado de la parte accionante allegó poder debidamente diligenciado únicamente por Baltazar Vargas Sánchez10, para que representara sus intereses dentro de este trámite constitucional. 28.

Mediante auto del 31 de enero de 202211, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad judicial accionada. 7 Folio 9 del escrito de tutela. Ibídem. 8 Sentencia T-476 de 2014. 9 Documento 008 cargado a SAMAI. 10 Carpeta 11 cargada a SAMAI. 11 Documento 0013 cargado a SAMAI.

Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Así mismo, se vincularon en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a: i) los miembros del núcleo familiar de la víctima directa (demandantes dentro del proceso de reparación directa); ii) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (en su calidad de demandados en el mismo); iii) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa (autoridad que conoció del medio de control en primera instancia) iv) el Ministerio Público, a quien se surtió traslado de la demanda ordinaria; y v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 30.

Ahora, con el fin de notificar a las citadas personas naturales, el Despacho ponente requirió sus direcciones físicas y electrónicas, de forma preferente estas últimas, al abogado Héctor Hubert Riascos Urbano, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Nariño. 31. El abogado Héctor Hubert Riascos Urbano, mediante escrito enviado el 28 de febrero de 2022, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación12, allegó la siguiente información: 32.

En razón de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación, dispuso de las notificaciones ordenadas de manera electrónica13, solamente de las personas naturales antes mencionadas. 33. Por lo anterior, el despacho ponente mediante auto del 10 de marzo de 2022, solicitó por segunda vez al abogado Héctor Hubert Riascos Urbano, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Nariño, para que remitieran las direcciones físicas y electrónicas de los señores Baltazar Vargas Manyoma, Ingrid Paola Sinisterra Chamorro y Neyson Andrés 12 Carpeta 0021 cargada a SAMAI. 13 Documentos 0025 y 0026 cargados a SAMAI.

NOMBRE CORREO ELECTRÓNICO BALTAZAR VARGAS SÁNCHEZ meneo1992@hotmail.com ORFA MARGARITA SÁNCHEZ REYES orfasanchez13@hotmail.com FRANCIA IRLANDA VARGAS SÁNCHEZ leslymurillo02@hotmail.com MARLEN STELLA VARGAS SÁNCHEZ stella8311@hotmail.com PASCUALA VARGAS SÁNCHEZ jessicavargas2231@gmail.com DIANA MARCELA VARGAS SÁNCHEZ marceth0109@hotmail.com JHON FABER VARGAS SÁNCHEZ fabervargas@hotmail.es DARLYNG ROSINA VARGAS SÁNCHEZ darlinvargas2021@gmail.com Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vargas Sinisterra, quienes integraron la parte demandante en el medio de control de reparación directa promovido. 34.

En virtud de lo anterior, el señor Baltazar Vargas Sánchez (accionante), mediante escrito del 14 de marzo de 202214, allegó la información solicitada. En su informe, mencionó que su padre Baltazar Vargas Manyoma falleció el día 10 de julio de 2017; y brindó las direcciones electrónicas en las que podían ser notificados Ingrid Paola Sinisterra Chamorro y Neyson Andrés Vargas Sinisterra. 35.

Así, la Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones debidas a los terceros interesados anteriormente mencionados15. 1.6. Intervenciones 36. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica16, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 37.

Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado17, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en el que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 38. En este punto, la autoridad judicial accionada señaló que en la decisión reprochada realizó el estudio correspondiente conforme a las normas reguladoras de la materia, las pruebas allegadas al expediente y en atención al precedente aplicable al caso concreto, que la llevaron a concluir que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada. 1.6.2.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional 39. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado18, la Nación – Ministerio de Defensa rindió informe en el que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 40. En primer lugar, consideró que no se encontraba superado el requisito de inmediatez.

En este punto, señaló que al no contar con la fecha de presentación de la tutela, se torna improcedente el estudio de la solicitud de amparo. 14 Documento 0049 cargado a SAMAI. 15 Documento 0051 cargado a SAMAI. 16 Documentos 0014 y 0015 cargados a SAMAI. 17 Carpeta 0016 cargada a SAMAI. 18 Carpeta 0017 cargada a SAMAI. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

En segundo lugar, refirió que el presente amparo constitucional no está llamado a prosperar, máxime cuando su interposición obedece más a una reclamación descontextualizada, que evidencia carencia de fundamentación en cuanto a la presunta línea jurisprudencial que se dejó de observar por parte de los jueces que conocieron el proceso ordinario. 1.6.3.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa 42. El Juzgado Primero Administrativo se limitó a enviar vía correo electrónico el proceso ordinario a esta Corporación19. 43. Los miembros del núcleo familiar de la víctima directa (demandantes dentro del proceso de reparación directa), el Ejército Nacional y el Ministerio Público pese a que fueron notificados20 del trámite constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Baltazar Vargas Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 45. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 46.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda21. 19 Carpeta 0020 cargada a SAMAI. 20 Carpeta 0034 cargada a SAMAI. 21 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.

Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva.

Después, en este mismo acápite, se realizará un análisis de la legitimidad como terceros con interés de cada una de las personas –naturales y jurídicas– que fueron vinculados al proceso en el auto admisorio. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 48. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 50.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Baltazar Vargas Sánchez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante y víctima directa dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí enjuiciada. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa. 51.

Ahora, la Sala nota que, en el escrito de tutela, también obran como accionantes, los señores Orfa Margarita Sánchez Reyes, Ingrid Paola Sinisterra Chamorro, Neyson Andrés Vargas Sinisterra, Pascuala Vargas Sánchez, Francia Irlanda Vargas Sánchez, Darlyng Rosina Vargas Sánchez, Marlen Estela Vargas Sánchez, John Faber Vargas Sánchez y Diana marcela Vargas Sánchez.

Estas personas figuran como demandantes en el proceso de reparación directa. 52. Al respecto, tal como se dejó señalado en el acápite de antecedentes de esta sentencia, el apoderado de la parte accionante allegó poder debidamente diligenciado únicamente por el señor Baltazar Vargas Sánchez22. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con las demás personas que figuran como tutelantes, de quienes no se arrimó el poder especial de quien dice actuar en su representación ni tampoco el abogado adujo que actuaba como agente oficioso de sus derechos. 53.

Sin embargo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la Sala considera tener a los miembros del núcleo familiar de la víctima, como terceros con 22 Carpeta 11 cargada a SAMAI Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés jurídico, en tanto que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia aquí reprochada. 54.

Finalmente, se evidencia que también figura como accionante en la solicitud de amparo, el señor Baltazar Vargas Manyoma, sin embargo, este falleció el día 10 de julio de 2017. Sin embargo, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento pues falleció con anterioridad al ejercicio de la acción de tutela, sin que exista poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de sus derechos fundamentales. 2.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva 55. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello23. 56.

En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 57. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 58.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico y error inducido, con la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, en la que confirmó lo resuelto por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no se encontró configurado el daño aducido por el accionante? 23 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016.

Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 60. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201224.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema25. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales26. 61. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201427.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia28 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial29. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 26 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 28 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 29 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 63.

Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 64. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 65. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 66.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 67. Sea lo primero advertir, que el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación, que considera transgredidos precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. 68.

Así, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, en tanto comprometen una serie de garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que se controvierte. 69.

Luego, la Sala considera, que el asunto reviste relevancia constitucional pues puede subsistir una eventual violación o amenaza de las garantías superiores de la parte accionante, pese a haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que este mecanismo no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 2.5.2.

Tutela contra tutela 70. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales demandadas fueron proferidas al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 86001-33- 31-001-2014-00650-01 (6605). 2.5.3.

Inmediatez 71. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, el 16 de junio de 2021, notificada ese mismo día30; mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de ese mismo año. 72.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable de 6 meses, razón por la que se encuentra superada esta exigencia. 30 Documento 09 de la carpeta del expediente ordinario allegado al plenario y que obra en SAMAI. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.

Subsidiariedad 73. El accionante consideró que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y error inducido, al proferir la sentencia del 16 de junio de 2021, mediante la cual confirmó la emanada del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, del 27 de julio de 2016 en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 74.

Sea lo primero advertir que, en relación con la subsidiariedad, se encuentra que contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco cuenta con los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 75. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, máxime si se tiene que todos los argumentos planteados en esta sede constitucional también fueron puestos de presente en el trámite ordinario, motivo por el cual se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general de los defectos invocados, y posteriormente, el estudio del caso concreto. 2.6.

Noción de los defectos invocados 2.6.1. Defecto fáctico 76. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201531, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 77. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y esta fue negada; ello sin desconocer la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015.

Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características indispensables para fallar el asunto facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del porque, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 79. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 80.

Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.6.2. Error inducido 81. El defecto por error inducido, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales32. 2.6.3.

Desconocimiento del precedente 82. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente33. Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).34 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 83.

En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente35. 32 Sobre este defecto se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 y T-031 de 2016, entre otras. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011.

Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84. Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos36 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico.

Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 85. La Sala analiza el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional y esta Sección al mencionado defecto. 2.7.

Análisis de los defectos fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente en el caso concreto 86. Como se ha explicado el accionante busca que se deje sin efecto la decisión del 16 de junio de 2021, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, por cuanto no se encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico. 87.

A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada con tal decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación, ante la posible configuración de los defectos fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente. 88. En este punto, la Sala precisa que estudiará de forma conjunta los defectos, fáctico y error inducido, por estar íntimamente relacionados. 89.

Ahora, la Sección anticipa desde ya, que los defectos aquí invocados no se encuentran configurados en el caso concreto, como se pasa a explicar. 2.7.1. Estudio de los defectos fáctico y error inducido en el caso concreto 90. Como se dijo en el acápite anterior, para el accionante la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en error inducido derivado del dicho del Ejército Nacional. 91.

En resumen, y pese a la falta de claridad en la acción de tutela, la Sala nota que para el señor Vargas Sánchez, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño valoró de manera irrazonable las pruebas tendientes a demostrar las circunstancias bajo las cuales en su condición de soldado regular 36 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardó en reincorporarse y su absolución por la presunta comisión del delito de deserción. 92.

El accionante hizo especial énfasis en la indagación preliminar adelantada en su contra por el delito de deserción, de la cual fue absuelto; y de todas las pruebas -sin especificar cuales-, tendientes a demostrar la actuación arbitraria del Ejército Nacional respecto de la prohibición para ingresar al Batallón. 93. Además de lo anterior, en sentir del accionante, la autoridad judicial no valoró el material probatorio que probaba que le negaron la libreta militar, porque no completó el tiempo de servicio; y las graves consecuencias en el ámbito laboral que esto le ocasionó. 94.

Igualmente, para el tutelante, la autoridad judicial de segunda instancia fundamentó su decisión, en el dicho del Ejército Nacional, que lo indujó en error y generaron una confusión respecto de los hechos constitutivos de la investigación adelantada en contra del demandante por su mora al reincorporarse a la institución castrense, lo que produjo, que no le otorgaran su libreta militar. 95.

Al respecto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 16 de junio de 2021, decidió confirmar el fallo del A quo que negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos. 96. En primer lugar, la autoridad judicial accionada en la sentencia reprochada concurrió a establecer si se encontraba configurado el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución Política37. 97.

Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño verificó si se encontraban probados los siguientes hechos dañosos: i) la mengua en la salud visual del señor Baltazar Vargas Sánchez que en su criterio se produjo como consecuencia de la prestación del servicio militar, derivada de la desatención por parte de la institución castrense de prestarle la atención médica para esta patología; y ii) la expulsión del accionante antes de culminar con el término legal de prestación militar, lo cual le impidió definir su situación militar y obtener la libreta militar. 98.

Así, frente al primer hecho dañoso, consistente en la presunta disminución visual del accionante, la autoridad judicial señaló: “Si bien se demostró que Baltazar Vargas Sánchez tenía la calidad de conscripto al momento de la remisión para valoración de oftalmología habida cuenta de una 37 Artículo 90 C.N. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de agudeza visual, la única prueba con la que se cuenta, es tal remisión; por lo que no es posible endilgar la causa eficiente del hecho dañoso a la entidad demandada, comoquiera que no obra en el plenario, medio probatorio alguno que dé cuenta que dicha pérdida de agudeza visual ocurrió como consecuencia de una omisión que pueda atribuírsele a la entidad demandada”38. 99.

En este punto, la autoridad judicial accionada también trajo a colación el dictamen rendido por la Junta de Determinación de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el que determinó que el señor Vargas Sánchez padece miopía bilateral de origen común que le genera una deficiencia en el rol laboral del 0.0%. 100. Así, el juez de segunda instancia encontró que si bien el señor Vargas Sánchez padecía de miopía, no se logró acreditar que aquella se hubiese generado por causa o razón de la prestación del servicio militar. 101.

Ahora, frente al segundo de los daños alegados por el demandante, que como se indicó se concreta en la expulsión del señor Vargas Sánchez de las filas del Ejército Nacional con anterioridad a la culminación del tiempo requerido para completar el servicio militar, lo que en criterio del accionante, fue el resultado de conductas de abuso y desviación de poder cometidas por sus superiores, que a su vez concatenaron en que el mismo no pudiera acceder a la expedición de su libreta militar, se señaló en la sentencia reprochada: Si bien se encuentra acreditado que Vargas Sánchez fue retirado con anterioridad a la culminación del servicio militar; lo cierto es que del mismo modo se acreditó que ello se debió a que aquel no se reincorporó a las filas una vez vencido el permiso de bienestar y moral con el que contaba, encontrándose suficientemente probada tal situación, comoquiera que adicionalmente se admite tal hecho en el libelo genitor.

Pese a que se indica que si bien el demandante no se presentó al servicio en la fecha indicada, si lo hizo posteriormente, no existe prueba alguna de ello, por lo que resulta irrelevante la cesación de la indagación preliminar en su contra por el delito de deserción, en tanto ello ocurrió porque no había certeza sobre las razones por las que no se reincorporó y no porque se hubiese comprobado que, ciertamente incurrió en una de las causales de desacuartelamiento, esto es, por ausentarse injustificadamente del servicio.

Valga mencionar, que no obra prueba en el plenario que demuestre que el día en que el señor Vargas Sánchez se reincorporó al servicio, no se le permitió el ingreso o retirar sus pertenencias o que se le hubiese negado la expedición de la libreta militar, aunado a que para la expedición de la misma, el mencionado debía cumplir con la totalidad del tiempo requerido de servicio militar, no acreditándose en el asunto, que en algún momento el tantas veces mencionado, se hubiese acercado a la guarnición militar con el fin de retomar sus actividades, razón por la que se emitió la decisión de desacuartelamiento contenida en una orden administrativa de 38 Folio 10 de la sentencia reprochada.

Documento 006 cargado a SAMAI. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal proferida con fundamento en un concepto jurídico que recomendó su retiro, por lo que tal decisión constituye un acto administrativo cuya legalidad se presume, y contra el cual el demandante no incado el medio de control pertinente, por lo que se encuentra en firme.

(SIC en toda la cita) 102. Finalmente, sobre la negativa de expedir la libreta militar, la autoridad judicial accionada refirió que no podía ordenar tal actuación como forma de reparar el daño, por cuanto tal pedimento no fue incluida entre las pretensiones elevadas con la demanda de reparación directa. 103. Hasta aquí, la Sala evidencia que contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño valoró de manera razonable todas las pruebas que obraban en el plenario, haciendo especial énfasis en la indagación preliminar iniciada en contra del accionante por el delito de deserción, la cual el accionante considera que no fue debidamente valorada. 104.

Así, a partir del estudio de la indagación preliminar, la autoridad judicial accionada concluyó que aquella se había archivado, por cuanto no había certeza sobre las razones por las que no se incorporó. 105. De otro lado, la autoridad judicial accionada no encontró acreditado el daño antijurídico derivado de los hechos alegados, comoquiera que del material probatorio aportado por las partes lo único que pudo constatar es que el accionante fue retirado con anterioridad a la culminación del servicio militar y el accionante no allegó al plenario material probatorio tendiente a acreditar los motivos que lo llevaron a ausentarse del servicio; aunado a que tampoco acreditó que se le hubiese negado la expedición de la libreta militar39. 106.

Al respecto, la Sala considera pertinente recordar que en los asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurrió en el presente asunto), el resultado del proceso pende de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, quien es la encargada de demostrar el daño antijurídico y la falla que se atribuye a cada entidad, de modo que, si en el proceso no se aportaron los medios de convicción necesarios para probar los elementos de la responsabilidad, no puede pretenderse que se declare tal. 107.

En conclusión, resulta evidente que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no solo tuvo en cuenta la indagación preliminar adelantada 39 En este punto, la Sala realizó consulta en la página web de las Fuerzas Militares en el que se logra evidenciar que el accionante cuenta con libreta militar primera clase.

Consulta realizada el 7 de abril de 2022 a las 4:00 p.m. https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/Consult/MilitaryCardCertificate?id=16c94c8e-a753-e411- 9419-00155d10f20d Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el accionante y que este echa de menos en la demanda de tutela, para llegar a la conclusión de que no se encuentra acreditado el daño antijurídico, sino que, además valoró el resto del material probatorio que obraba en el plenario.

Sin embargo, los hechos dañosos que pretendía acreditar el accionante, no fueron demostrados por aquel. 108. En consecuencia, la Sala encuentra que la valoración probatoria realizada por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un estudio juicioso de la evidencia que obraba en el expediente, que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.

Distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión queriendo imponer su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses. 109. En línea con lo anterior, para esta Sala es claro que la decisión cuestionada no es resultado de un error inducido, pues no se advierte que la determinación asumida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño haya sido resultado de maniobras engañosos o subrepticias del Ejército Nacional, ni mucho menos que haya vulnerado los derechos fundamentales del tutelante; por el contrario, se insiste, fue producto de la valoración probatoria realizada en la sentencia a partir de las reglas de la sana crítica y en ejercicio del principio de autonomía judicial. 2.7.2.

Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 110. De acuerdo con el tutelante, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño violó el precedente jurisprudencial correspondiente a la incidencia de la expedición de la libreta militar en el ejercicio de derechos de los ciudadanos40. 111. Al respecto, la sentencia aludida como desconocida se profirió en el marco de una acción de tutela, en la que se pretendía la expedición de la libreta militar.

Sin embargo, la Sección considera que la mentada providencia no constituye un precedente pues del caso allí analizado no se evidencia que fue fijada una regla o sub-regla de derecho41 que debía ser aplicada al caso concreto por la autoridad judicial accionada. En particular, relacionada con la declaratoria de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a los soldados regulares durante la prestación de su servicio militar. 40 Sentencia T-476 de 2014. 41 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 24 de febrero de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06383-01. Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112. Finalmente, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, estuvo fundamentada en un estudio razonable de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, que establecen los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación, de Baltazar Vargas Sánchez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 TERCERO:. En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclaración de voto Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.