CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a proveer sobre el recurso de reposición presentado contra el auto del 29 de abril de 2024. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 19 de marzo de 20241, el apoderado de los señores Jorge Luis Corredor Rodríguez y Samuel Corredor Rodríguez, solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida representación y por haberse adelantado actuaciones tras ocurrir una causal de interrupción. 2. En auto del 29 de abril de 20242, se resolvió la solicitud de nulidad procesal, en el sentido de rechazarla de plano al considerar que los hechos no podían ser alegados con posterioridad a la sentencia, pues tuvieron su origen con anterioridad a esta. 3.
En memorial presentado el 9 de mayo de 20243, el apoderado de los señores Jorge Luis Corredor Rodríguez y Samuel Corredor Rodríguez, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el auto referido se limitó a exponer que se alegó una norma inexistente, por haber enunciado el Código General Del Proceso y no el Código de Procedimiento Civil. 4.
En el recurso de reposición, la parte señala los artículos del Código de Procedimiento Civil que considera contienen las nulidades alegadas, a saber, el numeral 5° del artículo 140, el cual contempla la nulidad por haber adelantado el proceso tras ocurrir una causal de interrupción o suspensión; y el numeral 7 ibídem, el cual contiene la nulidad por indebida representación. II.
CONSIDERACIONES 5. El artículo 180 del CCA, aplicable en atención a la fecha de presentación de la demanda -10 de febrero de 2011-, prevé que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados 1 Visible a Índice 48 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Visible a índice 59 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Visible a índice 64 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 2 por las Salas del Consejo de Estado.
Además, establece que su trámite se surtirá por los artículos 348 -incisos 2 y 3- y 349 del Código de Procedimiento Civil. 6. De otra parte, el artículo 183 del CCA consagra que el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, recurso, que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se fundamentan su inconformidad. 7.
Lo expuesto, permite concluir que contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero ponente no procede el recurso de reposición, sino el de súplica. Por eso, dado que en el presente caso se discute el auto que rechazó el incidente de nulidad al encontrarlo improcedente, decisión de naturaleza interlocutoria4, el recurso procedente era el de súplica. 8.
Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de abril de 2024 es improcedente. Asimismo, lo es el recurso de apelación, pues, solo son apelables los autos proferidos en primera instancia5 y el presente proceso, ya no se encuentra en esa etapa procesal. 9. En consecuencia, se rechazarán por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 29 de abril de 2024.
Sin embargo, por haber sido presentado en tiempo, se adecuarán los recursos interpuestos al de súplica6, al ser procedente en los términos del artículo 183 del CCA7. 10. En mérito de lo expuesto RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la parte actora.
SEGUNDO: ADECÚENSE los recursos interpuestos al de súplica.
TERCERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su cargo. 4 La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha considerado que las decisiones interlocutorias son aquellas que deciden un asunto que puede incidir directamente en el fallo que resuelva de fondo la segunda instancia y las que por su naturaleza serían apelables -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (7 de diciembre de 2016).
Auto 25000-23-26-000-2006-00936- 01(41425) [C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera] y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (31 de mayo de 2016). Auto 11001-03-26-000-2012-00015-00(43107) [C.P. Danilo Rojas Betancourth]-. 5 “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…)” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (23 de octubre de 2020).
Auto 25000-23-26-000-2008-00405-01(47176) [C.P. Alberto Montaña Plata]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (9 de abril de 2018). Auto 18001-23-31-000- 2009-00100-01 (60280) [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. 7 El recurso se presentó oportunamente, toda vez que el auto se notificó por estado el 7 de mayo de 2024 2024 y el recurso se presentó el 9 del mismo mes y año. Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173) Demandante: Leonor Cujabán Vega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa 3 CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF