CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07510-00 Demandante: René Perdomo Epia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por René Perdomo Epia en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de noviembre de 2021, René Perdomo Epia interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, libre ejercicio de la profesión y educación, presuntamente vulnerados, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el el 4 de agosto anterior, en la que pidió la expedición de su tarjeta profesional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados como al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, derecho de petición, a la educación ORDENÁNDOLES a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega definitiva en la menor brevedad posible.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- El 4 de agosto de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera su tarjeta profesional como abogado titulado por la Fundación Universitaria Navarra de Neiva. 3.2.- El 18 de agosto del año en curso, el ente accionado acusó recibido de su solicitud y le informó que la misma fue transferida al personal encargado. 3.3.- Posteriormente, con el fin de impartirle el trámite respectivo a dicha solicitud, la entidad demandada requirió al accionante para que cambiara el formato de la fotografía que había allegado; documentación que fue remitida por la parte actora a la dirección de correo electrónico wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 27 de septiembre de 2021. 3.4.- Al no obtener respuesta, el 22 de octubre de la presente anualidad, el actor elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener información acerca del estado de su trámite. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, libre ejercicio de la profesión y educación, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela, no se le ha expedido su tarjeta profesional de abogado; situación que le ha imposibilitado ejercer su profesión, así como obtener ingresos económicos para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los entes accionados. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
(i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Acta número 21370 del 17 de noviembre de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor René Perdomo Epia y le asignó el número de tarjeta profesional 371.715; la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico; dijo que una vez le sea entregado el mismo, éste será enviado, a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por el profesional en derecho para tales efectos. 6.1.- Decisión que fue notificada al correo personal del accionante renos2303@gmail.com, el 17 de noviembre de 2021, por lo cual, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.
(ii) Consejo Seccional de la Judicatura del Huila 7.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila pidió ser desvinculado de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es de su competencia tramitar la solicitudes relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 8. La Sala accedera a la solicitud de desvinculación que hace el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la medida en que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por la vulneración alegada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 numeral 20 de la Ley 270 de 1996, que prevé: “corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “20.
Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley”. Así mismo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo 1389 de 2002 establece que “La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tendrá las siguientes funciones: 1.
Organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) D. De la carencia de objeto por hecho superado 8.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 8.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 8.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 8.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>> E. Análisis del caso concreto 9.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 21370 del 17 de noviembre de 2021, inscribió como abogado al señor René Perdomo Epia y le asignó la tarjeta profesional número 371.715, decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico, en el que se le informó que una vez entregado el plástico correspondiente éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado. 9.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante y le asignó su tarjeta profesional. 10.- Sin perjuicio de lo anterior, precisa la sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 11.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO.- DESVINCULAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO.- Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ