Micelio
11001031500020250416100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-04

Radicación interna: 6462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: David Alejandro Avila Cely·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04161-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04161-00 Demandante: DAVID ALEJANDRO ÁVILA CELY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Debido proceso – mora judicial en trámite de simple nulidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor David Alejandro Ávila Cely contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de julio de 2025, el señor David Alejandro Ávila Cely ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con base en los hechos relacionados, solicito Señor Juez disponer y ordenar lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que dé CONTINUIDAD AL PROCESO y proceda a RESOLVER el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia, el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dentro del proceso 15001333300820210004402.

TERCERO: Las demás que ultra y extra petita considere pertinentes el Honorable Juez.». 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 8 de marzo de 2021, el señor David Alejandro Ávila Cely promovió medio de control de simple nulidad contra el municipio de Tunja y el Concejo Municipal, con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo Municipal núm. 032 del 30 de diciembre de 2020 «por el cual se autoriza al alcalde municipal de Tunja para contratar y realizar unas operaciones de crédito y se conceden unas facultades».

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, que, en sentencia del 8 de septiembre de 2022, declaró la nulidad del Acuerdo núm. 032 del 30 de diciembre de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04161-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con fundamento en que el proyecto de «adquisición de maquinaria amarilla para el mejoramiento de la red vial de Tunja», operación de crédito autorizada por la suma de $ 2.000´000.000, constituyó un gasto de funcionamiento y no de inversión, y por ende, no era viable la asunción de crédito público para ese propósito, ya que estos proyectos no hacen parte de aquellos que tienen relación con la prestación de los servicios públicos y, en general, todos los proyectos encaminados a satisfacer las necesidades de las personas, en especial, de aquellos sectores sociales discriminados en temas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda.

Contra la referida decisión el municipio de Tunja presentó recurso de apelación, el que fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 3 de octubre de 2022. El 27 de octubre de 2022 el expediente fue remitido con destino al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, en providencia del 5 de diciembre de 2022, admitió el recurso de apelación. 3.

Argumentos de la tutela El señor David Alejandro Ávila Cely afirmó que, a pesar de que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá para que se surtiera el trámite de segunda instancia, a la fecha el recurso de apelación aún no ha sido resuelto. Alegó que el tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha emitido sentencia de segunda instancia, a pesar de que han transcurrido más de dos años desde que se admitió el recurso de apelación. 4.

Trámite previo Mediante auto del 8 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, notificó a las partes y al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, al municipio de Tunja y al Concejo Municipal de Tunja, como terceros interesados en los resultados del proceso. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no existe la mora judicial alegada.

Contrario a lo afirmado por el actor indicó que a la fecha se han surtido las siguientes actuaciones: • El medio de control de simple nulidad con radicado 15001-33-33-008- 2021-00044-02 de la que se predica la mora, ingresó por reparto al despacho el 28 de octubre de 2022. • En auto del 5 de diciembre de 2022 el magistrado Luis Ernesto Arciniegas, admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. • Surtidas las notificaciones de la providencia de admisión del recurso, mediante escrito de 24 de julio de 2024, el magistrado Arciniegas se Radicado: 11001-03-15-000-2025-04161-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó impedido para seguir conociendo del asunto en atención a que se configuraban las causales establecidas en los números 7, 8 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. • El 9 de agosto de 2024, se remitió el expediente al despacho del ahora ponente, que, mediante auto del 8 de noviembre de 2024 declaró fundado el impedimento. • El expediente ingresó nuevamente al despacho el 14 de febrero de 2025, sin embargo, con escrito de 1º de julio de 2025 el demandante solicitó por segunda vez la suspensión provisional del acto demandado o de los procesos contractuales que el municipio de Tunja estuviera adelantando como consecuencia de la autorización otorgada en el acto administrativo acusado. • Mediante auto de 11 de julio de 2025, en aplicación del inciso tercero del artículo 233 del CPACA ordenó a la Secretaría del Tribunal que corriera traslado de la nueva solicitud de medida cautelar elevada por el demandante, a los demandados.

Con fundamento en lo anterior, advirtió que no ha existido mora judicial en el trámite procesal de segunda instancia y el proceso se encuentra en turno para ser evacuado en la oportunidad que le corresponda, además, cuando asumió el conocimiento del expediente se puso en orden cronológico de turno para fallo de acuerdo con lo normado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 19961 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, sin que fuera viable otorgar un trámite preferencial.

Explicó que además a las razones anteriores se suma el hecho de que ese despacho se encuentra inmerso en un proceso progresivo de sobrecarga operativa, cuyas causas acumulativas lo están llevando a un punto de inflexión que compromete de manera grave la capacidad de respuesta, el cumplimiento de los indicadores de gestión y, en últimas, la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por cuanto los dos últimos trimestres del año 2024 y lo corrido del 2025, se ha experimentado un incremento significativo en la asignación de procesos, en comparación con los demás despachos que integran esa Corporación. Explicó que ese despacho tuvo un incremento en los procesos asignados como consecuencia del cambio de criterio jurídico del Consejo de Estado en los asuntos de bonificación judicial y prima especial de servicios, circunstancia que por sí sola aumentó el inventario en todos los despachos de la Corporación. Señaló que ese despacho se vio particularmente afectado con esa decisión porque, de un lado, los Magistrados ponentes de la Salas de Decisión 1 y 2, de la cual hace parte, se encuentran impedidos para conocer de gran número de los asuntos, comoquiera que están inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 141-1 del CGP (aplicable en virtud del artículo 130 del CPACA), en razón a que dentro de los vínculos que contempla dicha norma, se están tramitando demandas para el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial, con los efectos prestacionales que conlleva.

Asimismo precisó que, hay otros magistrados que de igual manera se encuentran incursos en diferentes causales de impedimento que afectan el cuórum de decisión de los asuntos, lo que requiere la recomposición constante de la Salas, con todo lo que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04161-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eso implica, así las cosas, fácilmente la conformación de una Sala válida, dada la dinámica de reunión de las salas, puede tardar hasta dos meses para la aprobación de un proyecto, lo que afecta severamente los tiempos de decisión y gestión procesal, más aún si se tiene en cuenta que son más de 100 procesos con diferentes inconvenientes para llegar a una decisión definitiva.

Además, explicó que en la actualidad en materia de acciones populares se han presentado varios impedimentos, en la medida en que el señor Yesid Figueroa García es promotor de múltiples acciones populares y ha ejercido distintas denuncias contra servidores judiciales, lo que nuevamente repercute directamente en este despacho, pues ello implica que deba hacerse cargo de las populares de tres despachos, sumado a las que inicialmente le habían sido asignadas por reparto.

Resaltó que, aunque existe la figura legal de la compensación para equilibrar la carga procesal entre los despachos, para el caso esta resulta inútil, pues tal como se explicó previamente, la mayoría de las demandas populares son presentadas por el referido actor, lo que finalmente impide una distribución efectiva. Pues, cuando se intenta compensar, asignando un proceso al despacho que inicialmente envió la demanda por razón de impedimento, este último se ve forzado a declararse nuevamente impedido, porque se trata del mismo accionante, con lo cual el asunto termina inevitablemente asignándose a su despacho.

A ello se suma que, conforme con lo manifestado por el ingeniero encargado del reparto, lograr una compensación efectiva tomando en cuenta la especialidad del medio de control que ingresa, requeriría más de dos años, contexto que hace inviable dicha solución en términos prácticos y operativos, pues se está hablando de más de 60 procesos, y que están en continuo ascenso.

Del mismo modo, ocurre con el actor en este caso, quien figura como demandante en un elevado número de medios de control y, en condiciones similares a las ya descritas, ha promovido diversas denuncias contra servidores judiciales de este Tribunal, dirigida principalmente contra el magistrado ponente de la Sala de Decisión Dos. Que, lo anterior ha generado congestión en el trámite de los procesos de conocimiento de ese despacho, prueba de ello es el medio de control electoral núm. 15001- 23-33- 000-2024-00457-00, mediante el cual se demandó la elección del alcalde de Tunja expediente en el que se registraron más de 400 actuaciones, consistentes en su mayoría en solicitudes de adición, aclaración, recursos, coadyuvancias, recusaciones, impugnaciones y solicitud de sentencia anticipada, entre otras, todas las cuales exigen atención, diligencia y tiempo, lo que, conforme con las reglas y dinámicas del funcionamiento de la Corporación, ha repercutido en el normal desarrollo del despacho.

Que, en ese sentido, no es posible que ese despacho no presente demoras derivadas en un incremento desproporcionado del inventario, lo que ha llevado a este despacho a convertirse en el de mayor carga procesal dentro de la Corporación, pese a los esfuerzos constantes, sostenidos y rigurosos realizados por el equipo de trabajo encargado, orientados a mitigar y manejar las particularidades de la situación. Puso de presente que las referidas circunstancias fueron puestas en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, sin que se haya obtenido respuesta o apoyo alguno a la fecha.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04161-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a los factores estructurales y funcionales que han afectado de manera significativa la capacidad operativa de ese despacho, no es posible predicar una dilación injustificada ni una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor. 6.

Intervenciones El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja realizó el recuento procesal del trámite del proceso en primera instancia e indicó que ese Juzgado dio el trámite legal pertinente al proceso, con respeto de los derechos del demandante dentro del medio de control de nulidad con radicado núm. 15001-3333-008-2021-00044-00, sumado a que las pretensiones de la presente solicitud de amparo se encuentran encaminadas a que se resuelva el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo que no es posible atender en ésta instancia, razón por la que no es posible endilgarle la vulneración alegada.

El municipio de Tunja solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia en la medida en que las pretensiones están dirigidas unicamente respecto de la autoridad judicial demandada y, en ese entendido, no tiene injerencia alguna en lo que pretende el actor II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor David Alejandro Ávila Cely, con ocasión a la presunta mora judicial en que incurrió para resolver el recurso de apelación en el proceso de simple nulidad con radicado 15001-33-33-008-2021-00044-02.

La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido, porque, si bien, el proceso de simple nulidad está en conocimiento del tribunal pendiente de resolver el recurso de apelación hace más de dos años, también lo es que, dicho lapso no resulta atribuible por negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) legitimación en la causa por pasiva del municipio de Tunja;

(ii) la mora judicial y, (iii) análisis del caso concreto. (i) De la legitimación en la causa por pasiva Radicado: 11001-03-15-000-2025-04161-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El municipio de Tunja alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala advierte que la vinculación de la referida entidad se dio en atención a que la misma hizo parte del trámite del proceso de simple nulidad en calidad de demandada. De manera que, fue en condición de tercero interesado que se vinculó al trámite constitucional de la referencia, porque eventualmente podrían verse afectado con los resultados de la decisión acá adoptada, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación. (ii) De la mora judicial Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. (iii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor David Alejandro Ávila Cely alega que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, porque el Tribunal 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04161-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Boyacá admitió el recurso de apelación del medio de control de simple nulidad desde hace más de dos años, sin que haya sido proferida la sentencia de segunda instancia. A fin de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

Del análisis del expediente con radicado 15001-33-33-008-2021-00044-02 y de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el trámite del proceso en segunda instancia ha surtido las siguientes actuaciones: • El 28 de octubre de 2022 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá para que se surtiera el trámite de segunda instancia. • El 4 de noviembre de 2022 el expediente fue asignado al despacho del doctor Luis Ernesto Arciniegas. • En auto del 5 de diciembre de 2022 el magistrado Luis Ernesto Arciniegas avocó el conocimiento del proceso y admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, auto que fue notificado mediante estado del 6 de diciembre de 2022. • En providencia del 24 de julio de 2024 el magistrado Luis Ernesto Arciniegas se manifestó impedido para conocer del proceso, dado que el señor David Alejandro Ávila Cely, en calidad de demandante en el proceso de simple nulidad, lo recusó. • El 31 de julio de 2024 el expediente pasó al despacho del magistrado Dayan Alberto Blanco Leguízamo. • En auto del 8 de noviembre de 2024 se declaró fundado el impedimento, dicha providencia se notificó el 11 de diciembre de 2024. • El proceso ingreso al despacho el 14 de febrero de 2025. • El 22 de abril de 2025 el señor David Alejandro Ávila Cely radicó memorial con solicitud de impulso procesal. • El 1º de julio de 2025 el señor David Alejandro Ávila Cely en calidad de demandante del medio de control de simple nulidad solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 032 del 30 de diciembre de 2020, o en su defecto, la suspensión de los procedimientos administrativos contractuales de ejecución de obras que adelante la Administración Municipal de Tunja y que sean consecuencia del Acuerdo Municipal número 032 del 30 de diciembre de 2020, del Concejo Municipal de Tunja.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04161-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 11 de julio de 2025 se corrió traslado de la medida cautelar solicitado a las partes, dicha providencia se notificó el 16 de julio siguiente. • El 18 de julio de 2025 las señoras Andrea Katherine Barajas Arenas y Laura Milena Avendaño Bautista se pronunciaron sobre la solicitud de medida cautelar. • El 25 de julio de 2025 el expediente ingresó al despacho para resolver sobre la solicitud de medida cautelar solicitada por el actor.

De acuerdo con la información relacionada en precedencia y de conformidad con la respuesta de la autoridad judicial demandada, en el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien es cierto, ha transcurrido un plazo de más de dos años desde que admitió el recurso de apelación sin proferir decisión que ponga fin al proceso de simple nulidad, también lo es que el periodo que ha transcurrido entre una actuación y otra no es atribuible por negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada.

Por el contrario, el lapso que ha transcurrido el proceso a despacho obedece, en primer lugar, al impedimento manifestado por el primer magistrado al que correspondió el conocimiento del asunto, posteriormente, al turno asignado de acuerdo con la fecha de ingreso para proferir sentencia, así como al volumen de procesos y la carga laboral que maneja la autoridad judicial demandada y, por último, al trámite de la medida cautelar solicitada, de la que se corrió traslado el 11 de julio de 2025 e ingresó al despacho para resolver el 25 de julio de 2025.

Tal como lo expuso el magistrado sustanciador en el informe rendido en el presente asunto, la tardanza presentada en el asunto objeto de debate obedece a los distintos asuntos a su cargo entre estos los impedimentos y demás procesos que han elevado el inventario del despacho, así como los asuntos constitucionales y demás solicitudes procesales que ingresan diariamente al despacho, tales como autos y recursos.

Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. De manera que, en el caso objeto de estudio no se configuró la mora judicial injustificada alegada por la parte demandante, porque el lapso que ha transcurrido en el trámite del proceso de simple nulidad con radicado 15001-33-33-008-2021-00044- 02 obedece a una situación objetiva y razonable, ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada.

Adicionalmente, la Sala destaca que ya se impartió trámite a la solicitud de medida cautelar que se radicó el 1° de julio de 2026, la cual ingresó al despacho el 25 de julio de 2025 para resolver, lo cual evidencia que se ha impartido el trámite procesal correspondiente, sin perjuicio que, una vez resuelva la solicitud de medida cautelar, el proceso continúe en el mismo turno inicialmente asignado para proferir fallo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04161-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor David Alejandro Ávila Cely, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Negar la solicitud de desvinculación elevada por el municipio de Boyacá. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor David Alejandro Ávila Cely contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador