Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: LUCAS POMBO SANTOS Y FRANCISCO GNECCO ESTRADA Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados cuando no se evidencia una acción u omisión concreta por parte de la autoridad accionada que los vulnere o amenace.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada, en contra del presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra del presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la participación democrática, el Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso constitucional y el derecho a elegir y ser elegido, y para ello formularon las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio de protección inmediata, en virtud del artículo 86 de la Constitución, para evitar la configuración de un perjuicio irreparable a los derechos fundamentales invocados. 2. Ordenar al Presidente de la República que se abstenga de distribuir, promover, autorizar o permitir la inclusión de cualquier papeleta para convocar una Asamblea Nacional Constituyente durante las elecciones de 2026, sin el cumplimiento previo del procedimiento establecido en el artículo 376 CP, y que encauce cualquier iniciativa sobre esta materia exclusivamente por la vía constitucional prevista, respetando la competencia del Congreso de la República. 3.
Ordenar la cesación inmediata de cualquier acto oficial que tenga como finalidad la promoción, preparación o validación de la consulta informal anunciada el 20 de junio de 2025, por constituir una amenaza cierta de perjuicio irreparable a derechos fundamentales y al orden constitucional. 4. Vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil como tercero con interés legítimo en el trámite, en razón de su eventual participación en la ejecución del anuncio presidencial, y exhortarla a abstenerse de adelantar actuaciones administrativas sin el soporte legal previsto en el artículo 376 CP. 5.
Decretar medidas cautelares urgentes, incluyendo la suspensión inmediata de los efectos jurídicos y comunicacionales del anuncio presidencial del 20 de junio de 2025, a fin de evitar: (i) la consolidación de actuaciones inconstitucionales, (ii) la generación de expectativas ilegítimas, (iii) el inicio de actos preparatorios sin sustento legal, y (iv) la afectación a derechos fundamentales.
Esta medida se solicita como instrumento preventivo y urgente, con fundamento en el principio de eficacia del amparo constitucional, sin que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. 6. Dejar constancia expresa de que los accionantes se reservan el derecho de ampliar esta acción en caso de que surjan nuevos actos administrativos o hechos posteriores que desarrollen o materialicen el anuncio presidencial objeto de esta tutela […]”.
(Negrillas originales del escrito de tutela). 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03976 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que el 20 de junio de 2025, el presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego, publicó en su cuenta oficial de la red social X un mensaje en el que, según anotaron, anunció lo siguiente “(…) será entregada una papeleta para convocar la asamblea nacional constituyente en las próximas elecciones.
Espero la decisión de millones para que el próximo gobierno y congreso tengan el mandato imperativo de construir el estado social de derecho, la justicia social, la democracia profunda con las gentes, la paz (…)”2. Afirmaron que, “dicho anuncio constituye una manifestación oficial de voluntad del Presidente de la República de promover un acto preparatorio electoral informal (papeleta constituyente) con efectos jurídicos y políticos anticipados, sin haber cumplido el procedimiento constitucional exclusivo establecido en el artículo 376 de la Constitución Política”3.
Señalaron que el mencionado artículo establece que, mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente. Al respecto, advirtieron que actualmente no existe ley alguna que habilite tal consulta, ni se ha dado inicio al procedimiento correspondiente.
Continuaron relatando que el 21 de junio de 2025 el Ministerio del Interior publicó en su página web oficial un comunicado titulado “la Asamblea no es para este Gobierno” en el que se indicó lo siguiente: “la Asamblea Nacional Constituyente no es para este Gobierno; buscamos una octava papeleta para que el próximo Gobierno desarrolle ese clamor (…) para dejar consignada la voz del pueblo, la discrepancia y malestar que tiene en este momento, cuya solución no está en la Constitución del 91”4. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que “esta declaración oficial refuerza la intención gubernamental de promover un mecanismo de consulta informal por fuera del marco normativo, en una línea similar a la Séptima Papeleta de 1990, sin aplicar el artículo 376 CP”5.
Posteriormente, manifestaron que el 24 de junio de 2025, el ministro de Justicia, en una entrevista con la W Radio, declaró que la consulta constituyente no se inscribía en el marco constitucional vigente, sino que debía generarse primero como un hecho político y luego ser canalizada mediante una ley del próximo Congreso. Al efecto, aseveraron que “estas declaraciones confirman que el Gobierno pretende inducir una legitimación ex post, a partir de un resultado electoral no autorizado por la Constitución”6.
Agregaron que, “en declaraciones posteriores del mismo 24 de junio de 2025, el Ministro de Justicia confirmó que la votación se realizará en las elecciones de marzo de 2026, precisando que 'todos los colombianos podrán votar sí o no a una asamblea constituyente'. En la misma intervención, reiteró que 'se trata de un hecho político a partir del cual crearemos nuevas normas jurídicas', confirmando así tanto la fecha específica de la amenaza como la persistencia en la estrategia de invertir el orden constitucional establecido en el artículo 376 CP”7.
Alegaron que “el anuncio presidencial genera una afectación actual y concreta, en tanto compromete la legalidad del proceso electoral, promueve la utilización de un instrumento sin sustento jurídico, y produce desde ya efectos jurídicos y políticos”8. Adujeron que “la sola expectativa generada por la posible distribución de dicha papeleta tiene la capacidad de alterar la percepción ciudadana, 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inducir a error sobre mecanismos válidos de participación democrática, y debilitar el principio de supremacía constitucional”9. Argumentaron que “el anuncio incluye la referencia expresa a generar un “mandato imperativo” para “el próximo gobierno y congreso”, violando directamente la prohibición constitucional del artículo 133 CP sobre independencia de los congresistas y el sistema de democracia representativa”10.
Explicaron que “la proximidad de las elecciones de 2026 hace que la amenaza sea inminente, pues cualquier dilación permitiría la consolidación de actuaciones inconstitucionales y la generación masiva de expectativas ilegítimas en la ciudadanía”11. Subrayaron que “como ciudadanos colombianos habilitados para votar en las elecciones de 2026 (…), tenemos un interés directo, concreto y diferenciado en que los mecanismos de participación democrática se desarrollen conforme al marco constitucional vigente.
El anuncio presidencial nos afecta de manera inmediata porque: (i) introduce incertidumbre sobre la legalidad del proceso electoral en el que participaremos; (ii) distorsiona el contenido y valor jurídico del sufragio que ejerceremos; y (iii) altera anticipadamente el entorno institucional bajo el cual se definirá la representación política.
Esta afectación no es abstracta ni hipotética: ya se están generando expectativas, orientaciones electorales y movilizaciones ciudadanas basadas en una consulta informal sin sustento constitucional, lo que compromete de forma real la integridad del ejercicio efectivo de nuestros derechos políticos”12. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, aseguraron que el anuncio presidencial vulnera sus derechos fundamentales a la participación democrática, debido proceso y elegir y ser elegido.
Frente al derecho a la participación democrática, expusieron que, “al promoverse una papeleta constituyente sin contar con el procedimiento constitucional requerido, se vulnera directamente nuestro derecho fundamental a participar en procesos democráticos válidos. No se trata de impedir la participación, sino de garantizar que ésta ocurra conforme a los procedimientos establecidos en la Carta.
Hacer una consulta irregular desvirtúa el mecanismo participativo y compromete gravemente su validez democrática”13. Sobre el derecho al debido proceso constitucional, señalaron que “tenemos derecho a que toda convocatoria a participación política — incluida una eventual consulta constituyente — se realice en condiciones de legitimidad, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales del artículo 376 CP.
La omisión de tales requisitos vicia de nulidad el proceso participativo y desnaturaliza el derecho a intervenir en la formación de la voluntad democrática dentro de un marco de respeto a la Constitución”14. En cuanto al derecho a elegir y ser elegido, aclararon que “este derecho no se limita a la posibilidad formal de postularse o votar, sino que comprende el ejercicio real, libre y legítimo de la voluntad política dentro de un marco institucional respetuoso de la legalidad y la Constitución”15.
Anotaron que “la introducción de una papeleta informal para convocar una Asamblea Nacional Constituyente en las elecciones de 2026 afecta directamente la integridad de este derecho. La inclusión de dicha papeleta sin habilitación legal desnaturaliza el acto electoral y contamina el proceso democrático, en tanto introduce un elemento no autorizado que 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co altera las condiciones de competencia política y la percepción ciudadana de legitimidad”16. Adujeron que “el artículo 376 CP establece el único procedimiento constitucionalmente válido para convocar Asamblea Constituyente”17, por lo que aseveraron que “el anuncio presidencial pretende eludir este procedimiento exclusivo mediante una papeleta informal sin sustento legal, configurando una violación flagrante al artículo 376 CP”18.
Precisaron que, “aunque la papeleta anunciada aún no tenga efectos jurídicos definidos, el uso de la expresión "mandato imperativo" por parte del Presidente de la República tiene un impacto institucional anticipado y problemático. En contextos electorales, este tipo de señales presidenciales pueden inducir comportamientos estratégicos de los electores y condicionar indebidamente el mandato de los futuros congresistas, afectando su independencia constitucional y sometiéndolos a presiones políticas por fuera del marco jurídico establecido”19.
Finalmente, arguyeron que “el anuncio presidencial configura una doble infracción constitucional: propone un mecanismo ilegal de convocatoria y, además, anticipa efectos que comprometerían la independencia del Congreso y del futuro gobierno, violando directamente la prohibición del mandato imperativo establecida en el artículo 133 CP y contrariando el principio de separación de poderes y la naturaleza representativa del mandato democrático”20.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La tutela fue radicada el 24 de junio de 202521 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 7 de julio de 202522 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar23 al presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego, como parte accionada; así como vincular24 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tercero interesado en el resultado del proceso. 3.2.
El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito25 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar. Expuso que los accionantes se limitaron a enunciar unas posibles afectaciones a sus derechos fundamentales respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dicha entidad se abstenga de adelantar actuaciones administrativas encaminadas a la realización de la votación de una Asamblea Constituyente que contraría lo previsto en el artículo 376 de la Constitución Política, sin que aportaran prueba alguna de la supuesta vulneración de sus derechos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Adicionalmente, citó el artículo 374 de la Constitución Política y explicó que, para realizar una reforma a la constitución por medio de una Asamblea Constituyente, se requiere de una ley expedida por el Congreso de la República en la que se disponga que el pueblo mediante votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente, o no. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03976 00. 22 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03976 00. 23 Esta orden se cumplió el 10 de julio de 2025.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03976 00. 24 Ibidem. 25 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03976 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, manifestó que “la organización de la votación de la consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente será adelantada por la RNEC en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sólo hasta que el Congreso de la República haya expedido la ley correspondiente”. 3.3.
La apoderada del presidente de la República de Colombia rindió informe26 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de los accionantes. Señaló que la acción de tutela se fundamenta en propuestas de carácter político del presidente de la República, las cuales, según afirmó, no han trascendido de una simple opinión. Al efecto, explicó que “estas manifestaciones están protegidas por la libertad de expresión y forman parte del debate político legítimo, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para que un juez determine si una propuesta del primer mandatario es correcta o incorrecta desde el punto de vista jurídico.
En este contexto, el contenido del mensaje objeto de cuestionamiento no configura una violación o amenaza actual o inminente a derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional; cuando, en realidad, se pretende su intervención en función de valoraciones anticipadas e hipotéticas sobre asuntos -simples manifestaciones públicas- que no están llamados a producir efectos jurídicos ni vinculantes y que, por tanto, no pueden conllevar una afectación concreta y demostrable de derechos fundamentales”.
Alegó que se configura una causal de improcedencia “por tratarse de una solicitud de protección constitucional basada en afirmaciones generales y 26 Visto en los índices 12, 13, 14 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03976 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstractas que no tienen la virtualidad de afectar o amenazar los derechos fundamentales de los actores ni de ninguna otra persona”.
Resaltó que “la declaración cuestionada, relativa a la eventual convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, no estuvo dirigida a una persona en particular, no ha tenido un desarrollo normativo o administrativo concreto, y debe entenderse como una simple manifestación política sin efectos jurídicos actuales. Los accionantes no han demostrado, de manera cierta ni específica cómo dicha manifestación afecta directamente sus derechos fundamentales, ni ha acreditado la existencia de un daño real, inminente o actual.
Por tanto, la tutela solicitada busca una protección abstracta, carente de fundamentos claros en hechos específicos”. Agregó que “las declaraciones relacionadas con una eventual convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente se realizaron en un contexto político general y no constituyen una acción directa dirigida contra los accionantes.
En ese sentido, no se ha acreditado la existencia de una amenaza real, concreta y actual a sus derechos fundamentales, ni se configura una afectación particular que permita activar el mecanismo de tutela. Incluso bajo el criterio de la tutela preventiva, la pretensión no se ajusta a sus exigencias mínimas, dado que no se evidencia un riesgo cierto e inminente que justifique la intervención del juez constitucional”.
Advirtió que “(…) la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo de control político ni en una herramienta para procurar la corrección jurídica de las propuestas que formule públicamente el jefe del Estado. Tampoco puede servir para que los jueces constitucionales vigilen lo que el presidente puede o no proponer, según el criterio de un accionante que no demuestra una afectación concreta a derechos fundamentales.
Lo contrario supondría una indebida interferencia del poder judicial en el ámbito de la deliberación política (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, arguyó que “el mensaje del 20 de junio de 2025, hecho público por el presidente de la República a través de la Red Social X, no tiene ningún efecto jurídico ni resulta vinculante, en tanto no constituye un acto administrativo, ni puede entenderse como un acto preparatorio de una cualquiera actuación administrativa o de otra naturaleza que dé inicio a un procedimiento formal o vinculante.
Se trata, por el contrario, de una expresión política en el marco del debate público, producto del ejercicio del derecho a la libertad de expresión del Señor presidente de la República”. 3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 21 de julio de 202527.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199128 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,29 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202130, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201931, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 27 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03976 00. 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 29 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 30 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 31 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.2. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala advierte que no es procedente, comoquiera que dicha entidad fue vinculada al presente trámite tutelar atendiendo a que una de las pretensiones formuladas por los actores está dirigida en su contra, por lo que le asiste interés en el resultado de este proceso.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, los accionantes presentaron acción de tutela pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la participación democrática, el debido proceso constitucional y el derecho a elegir y ser elegido, los cuales estiman vulnerados con ocasión del mensaje publicado el pasado 20 de junio de 2025 por el presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego, en su cuenta oficial de la red social X, en el que señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] será entregada una papeleta para convocar la asamblea nacional constituyente en las próximas elecciones.
Espero la decisión de millones para que el próximo gobierno y congreso tengan el mandato imperativo de construir el estado social de derecho, la justicia social, la democracia profunda con las gentes, la paz […]”. La Sala negará el amparo deprecado, con fundamento en las razones que pasan a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
(Se destaca). Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-102 de 1993, expuso que “la acción de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana”32. (Se destaca).
Frente a la vulneración y la amenaza, la Corte Constitucional en sentencia T-096 de 1994, al citar la sentencia T-412 de 1992, indicó que “La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.
La amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño”33. En el asunto bajo examen, los accionantes consideran que el anuncio presidencial cuestionado “constituye una manifestación oficial de voluntad del Presidente de la República de promover un acto preparatorio electoral informal (papeleta constituyente) con efectos jurídicos y políticos anticipados, sin haber cumplido el procedimiento constitucional exclusivo establecido en el artículo 376 de la Constitución Política”34. 32 Corte Constitucional.
Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-096 del 4 de marzo de 1994. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 34 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03976 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, alegaron que “el anuncio presidencial genera una afectación actual y concreta, en tanto compromete la legalidad del proceso electoral, promueve la utilización de un instrumento sin sustento jurídico, y produce desde ya efectos jurídicos y políticos”35.
Adujeron que “el artículo 376 CP establece el único procedimiento constitucionalmente válido para convocar Asamblea Constituyente”36, por lo que aseveraron que “el anuncio presidencial pretende eludir este procedimiento exclusivo mediante una papeleta informal sin sustento legal, configurando una violación flagrante al artículo 376 CP”37.
Indicaron que “la sola expectativa generada por la posible distribución de dicha papeleta tiene la capacidad de alterar la percepción ciudadana, inducir a error sobre mecanismos válidos de participación democrática, y debilitar el principio de supremacía constitucional”38. (Se destaca). Precisaron que, “aunque la papeleta anunciada aún no tenga efectos jurídicos definidos, el uso de la expresión "mandato imperativo" por parte del Presidente de la República tiene un impacto institucional anticipado y problemático”39.
(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala advierte que el mensaje del presidente de la República, cuestionado en esta acción constitucional, no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales invocados por los accionantes, comoquiera que aquel no produce ningún efecto jurídico, ni político concreto. A la fecha, dicha manifestación no ha causado un daño o un perjuicio directo, ni “el bien jurídico que constituye su objeto” ha sido lesionado. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal como lo señalan los accionantes en su solicitud de amparo, el anuncio presidencial implica “la posible distribución”40 de dicha papeleta para convocar a una asamblea nacional constituyente, es decir, es algo incierto que no se ha consolidado como una decisión o un acto administrativo concreto que surta efectos, por lo que tampoco se evidencia la “violación potencial que se presenta como inminente y próxima”.
Ahora, frente al argumento relacionado con que “el anuncio presidencial pretende eludir”41 el procedimiento dispuesto en el artículo 376 de la Constitución Política, por lo que, presuntamente se configura una violación flagrante a dicho artículo, la Sala advierte que, a la fecha, no se ha convocado a una asamblea nacional constituyente a través de “una papeleta”, omitiendo el mencionado procedimiento, por lo que tampoco se evidencia la vulneración alegada por los accionantes.
En ese sentido, y comoquiera que de los supuestos de hecho en los que se fundamenta la pretensión de amparo, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, la Sala negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 40 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03976 00. 41 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03976 00 Accionantes: Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores Lucas Pombo Santos y Francisco Gnecco Estrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.