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27001233100020190000102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-10-13

Radicación interna: 67639 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jhan Carlos Arce Rivas, Susana Sanchez Alvarado, Luz Marina Mosquera Martinez, Soranyi Orrutia Cordoba, Hector Urrutia, Darwin Urrutia Reyes, William Perea Reyes Y Otros Perea, Luis Eduardo Perea Valencia, Maria Isabel Perea Mosquera, Eneida Chaverra Chaverra·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 27001-23-31-000-2019-00001-02 (67639) Demandante: William Perea Reyes y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional y otros.

Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo AUTO PARA MEJOR PROVEER Estando el proceso al despacho para proferir sentencia, de conformidad con el artículo 213 del CPACA la Subsección profiere auto de mejor proveer, ante la necesidad de esclarecer un punto oscuro de la presente litis, en consideración a lo siguiente: 1.

El 11 de diciembre de 20181, un grupo de demandantes, pertenecientes a la comunidad de “La Pava”, ubicada en el municipio de Riosucio en inmediaciones del río Truandó, en el departamento del Chocó, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Armada Nacional – Ejército Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2017. 2.

El 1 de febrero de 20212, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y estimó, con fundamento en una de las pruebas aportadas ─Orden de operaciones─, que el grupo se encontraba conformado por 275 personas. 3. Inconformes con la decisión las entidades accionadas ─Policía Nacional3 - Ejército Nacional y Armada Nacional4─ presentaron oportunamente recurso de 1 Escrito de demanda con sello de radicación ante la Oficina Judicial de Quibdó – SAMAI, índice No. 30, Certificado 13DD579ABF234BF9 EFBE45A3D526878E 2F6414BF67AAB635 AD90E38E6344C0CA. – Expediente digital – Gestión en otros despachos. 2 Sentencia de primera instancia. SAMAI, índice No. 30, Certificado AF10DFAFF5650153 CBE9E37F40128D93 B310F0E35769A39C F67A905E5DA29B9C 3 Escrito de apelación Policía Nacional.

SAMAI, índice No.30, Certificado BA5AE6F44BA7C685 328A5BB873904EDD 43A5E5C9ADCF5C46 F7BF9C4E8E752088. 4 Escrito de apelación Ejército Nacional. SAMAI, índice No.30, Certificado AD17953CA3C7C79C D078E548589B1C55 C38403820C01951F 0CBC558B022322DC. Escrito denominado “adición apelación” presentado el mismo día de la apelación. SAMAI, índice No. 2, Certificado D13D4F4C0823A723 E4EDF58469380AC1 39D69FFBDDE959EA 97AD318926CA82B8. apelación5.

Surtido el traslado para alegaciones de cierre6, oportunidad en la que las partes guardaron silencio, el expediente pasó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 4. El artículo 2137 del CPACA, aplicable al presente asunto, establece la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo, bien sea mediante el decreto de pruebas durante las oportunidades probatorias consagradas en la ley, en conjunto con las solicitadas por las partes; o bien, a través de su decreto antes de dictar sentencia, después de escuchados o presentados los alegatos finales.

Este último supuesto, vale decir, las pruebas decretadas por el juez luego del vencimiento de las etapas probatorias y del traslado para alegaciones, se surte a través del denominado auto de mejor proveer, el cual, como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación, versa sobre aspectos difusos de la controversia que es necesario esclarecer, “lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni es inexistente- sino es impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”8.

Se trata de una facultad oficiosa estatuida “con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda […]”9. 5. En el marco expuesto y comoquiera que para la época de los hechos se desplazaron hacia el casco urbano de Riosucio - Chocó varias comunidades ubicadas en el área rural de esa municipalidad, sin que este medio de control verse sobre todas ellas -dado que la demanda atañe única y exclusivamente a la comunidad La Pava-, la Sala considera necesario dilucidar con precisión la cantidad de personas pertenecientes a la comunidad de “La Pava”, ubicada en el municipio de Riosucio en inmediaciones del río Truandó, departamento del Chocó, desplazadas entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2017. 6.

Lo anterior, debido a que las pruebas dan cuenta de un desplazamiento forzado de los habitantes de la comunidad mencionada, pero no ofrecen claridad y difieren en punto al número de personas desplazadas pertenecientes a ella. Así, por ejemplo, se observa que en una nota de seguimiento emitida por la Defensoría del Pueblo el 27 de abril de 201710 se indicó que, en lo corrido de ese año, se reportaron 20 familias con 80 personas como desplazadas de la comunidad La Pava, al paso que en el Registro Único de Víctimas ─ Resolución No. 2017- 5 Auto del 13 de noviembre de 2021, que concedió los recursos de apelación. SAMAI, índice No.30, Certificado 5D015E4A42C79B32 333A635D6879A475 98AEEE2C7287D6CC 1F09CCF2EC4303BE. 6 Auto del 30 de marzo de 2022 que corrió traslado para alegar.

SAMAI, índice No. 09, Certificado 2569FCA2408BF051 6B1C77A20BA9DE09 E6E9DBB0FB3CD6EF 26CEC081115D738F. 7 ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. (…). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Auto del 27 de febrero de 2019. Rad. 76001-23-31-000-2005-03527-01(46785) 10 SAMAI, índice 30. Documento Anexos. Fl. 362-403. Certificado No. 6EE8D6DA284456F9 E460BE53EA63F3F0 0C2DA30DD335823B D12076865C9CF127. 112845 del 8 de septiembre de 201711 - se incluyeron y reconocieron 268 víctimas de desplazamiento, pero algunas pertenecían a la comunidad de Taparal, como se menciona en la misma resolución. A su turno, en una reunión de autoridades administrativas y militares, realizada el 21 de abril de 201712, el secretario de gobierno del municipio de Riosucio manifestó que “dentro de la población que dice ser desplazada existen personas que no habitan en el sector de Clabenillos, Pavas y Truandó Medio, por el contrario, estos ciudadanos tienen su residencia en el área urbana del municipio de Riosucio y desarrollan su actividad laboral en la zona antes referenciada.

En consecuencia, estas personas no podrían establecer la condición de desplazados”. 7. En suma, de la apreciación integral del acervo de pruebas válida y oportunamente traídas a este proceso, persisten puntos oscuros que el fallador debe aclarar en torno a la determinación, con exactitud, del número de personas pertenecientes a la comunidad La Pava del municipio de Riosucio – Chocó, que residían en dicho lugar para el momento de los hechos y que fueron desplazadas a la cabecera municipal durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2017. 8.

En consecuencia, en aras de esclarecer este aspecto que permanece oscuro en el proceso y garantizar una decisión de fondo fundada en la verdad material, resulta necesario proferir auto de mejor proveer, a efectos de: 8.1. Oficiar a la Personería Municipal y la Secretaría de Gobierno municipal de Riosucio – Chocó para que remitan, con destino a este proceso, el censo de los habitantes de la comunidad afrodescendiente La Pava que se desplazó hacia la cabecera de esa municipalidad, o hacia otros lugares, durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo al 3 de abril de 2017, con motivo de la confrontación entre grupos armados ilegales.

El censo debe especificar, exclusivamente, los desplazados de esa comunidad y durante el periodo de tiempo indicado. 8.2. Oficiar a la Secretaría de Educación del municipio de Riosucio - Chocó o la dependencia que haga sus veces, para que se sirva enviar con destino a este proceso el listado de alumnos inscritos en las escuelas o centros de educación existentes en la comunidad afrodescendiente La Pava que, para el 1 de marzo de 2017, estuvieran matriculados en dichos planteles. 8.3.

Oficiar a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior, para que informen si, dentro de la actividad censal y de registro que lleva esa cartera ministerial, se encuentra el censo y/o registro de la comunidad afrodescendiente La Pava, ubicada en zona rural del municipio de Riosucio Chocó. Específicamente, si es factible obtener el nombre y número de integrantes de dicha comunidad censados o registrados a fecha 1 de marzo de 2017. 11 Proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Cfr. SAMAI, Índice No. 30, documentos Anexos Fl. 584. Certificado 4BC6BE2C97E34A73 9787B834B8884CF4 E0C7BE3D2F976625 65D0CCC30991F0F2. 12 SAMAI, Índice No. 30, documentos Anexos contestación Ejército Fl. 1277-1281. Certificado 5C17DBD78F53959B 36EE37D93C885EA0 7C2D4E77049B534F 46B263908547B6CF. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio los documentos mencionados en los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 de las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, OFICIAR a la Personería, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Educación del municipio de Riosucio – Chocó, y a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior, para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación correspondiente, informen o reporten la información solicitada, conforme se describe en la parte motiva.

La parte demandante deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la obtención de las pruebas decretadas en este proveído.

TERCERO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Sección, sin auto que lo ordene, correr traslado de las pruebas allegadas por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el artículo 11013 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada 13 ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.