Micelio
50001233100020100011201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-01-23

Radicación interna: 63145 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Nidia Alexandra Cristancho Narvaes·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S., Direccion Nacional De Estupefacientes, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Actor: Nidia Alexandra Cristancho Narváez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación; y Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE – Acción: Reparación directa Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

Subtema 1.1. Finalidad del recurso de apelación. Subtema 1.2. Ejercicio oportuno de la acción en los eventos de error jurisdiccional. Subtema 1.3. Tasación de daño emergente – destrucción de bien mueble. Subtema 1.4. Llamamiento en garantía en condición de depositario provisional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS La Fiscalía General de la Nación, en proveído que ordenó iniciar un proceso de extinción de dominio, decretó, como medida cautelar, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del vehículo de propiedad de Nidia Alexandra Cristancho Narváez, identificado con placa DXW663. Una vez el automotor fue “incautado” por parte de la Policía Nacional, el ente fiscal lo dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La DNE destinó, en forma provisional, el automóvil al servicio de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, bien que, en custodia de las entidades antes referidas, sufrió un accidente que derivó en la declaración de pérdida total por parte de la aseguradora. La demandante alega que el Estado le produjo unos perjuicios a causa de la aprehensión del carro y de su posterior destrucción. El Tribunal Administrativo del Meta, en el fallo de primera instancia, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, pero no condenó al pago de suma alguna a favor de la actora.

En el recurso de apelación, la parte actora censuró el juicio de imputación y la tasación de perjuicios. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Nidia Alexandra Cristancho Narváez presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con ocasión de los perjuicios causados por la “detención e inmovilización” del vehículo de 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C8840A0DAABDB35B C52F97038FCA1A0F BABFE4FA295E355A 8DA1679424092467, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 2 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez su propiedad, identificado con placa DXW663, ocurrida el primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005), y por la destrucción del bien mientras se encontraba bajo su cuidado. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en autos del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)2 y del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)3, admitió la demanda; decisión que fue notificada a las entidades demandadas4. 2.2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Destacó que la entidad no tiene dentro de sus funciones el ejercicio de procesos de extinción de dominio ni la realización de operaciones de incautaciones de bienes, al tanto que los hechos narrados en la demanda devienen de actuaciones adelantadas por agentes de la Policía Nacional, a quienes no se convocó en el presente trámite, y por la Fiscalía General de la Nación, ente en cabeza de quien se encuentra la competencia referida a los procesos de extinción de dominio.

Afirmó que no puede imputársele una omisión por la destrucción del automotor, pues este fue entregado en destinación provisional a la Alcaldía de Santander de Quilichao, y en el acto administrativo que resolvió entregar el vehículo al ente territorial se consignó que el Municipio de Santander de Quilichao debía “mantener los bienes asegurados contra todo riesgo, por un monto equivalente al 100% de su valor comercial”, póliza que se hizo efectiva una vez se conoció por parte de la entidad del siniestro en el que estuvo involucrado el vehículo de propiedad de la actora.

De suerte que, en su criterio, si bien pudo existir un daño, este fue resarcido con el dinero que la aseguradora pagó a la entidad y que le fue entregado posteriormente a la aquí demandante. Finalmente, en virtud del parágrafo del artículo 19 del Decreto 1461 de 2000 y de los artículos 57 y 217 del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, respectivamente, llamó en garantía al Municipio de Santander de Quilichao. 2.2.3.

La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante el término dispuesto para que presentara su escrito de contestación. 2.2.4. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído del veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)6, admitió el llamamiento en garantía que al momento de contestar la demanda hiciere la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.2.5.

El Municipio de Santander de Quilichao7, al pronunciarse sobre la demanda, manifestó que la Dirección Nacional de Estupefacientes actuó conforme a lo dispuesto en la ley, ya que esta podía destinar provisionalmente los bienes muebles incautados 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5F71A1539330DCEE 466D332A6025AA7E 9B5FB7A645ABF440 EB97CC0808DB3137, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C0A1EB26809FE6D7 60FAEBCC55E6854F 8BE57D7C7DA3DBEA 67FE2E0CE56DB4A2, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 4 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados E5127CFEB9CE73E2 7A1F89DDE4FDE4CD 2D60A6DA46F21F60 63352608EA7CBB57 y 90A76BCED2633E5C 8402D04FBFB4CC5B 6FC9B9D6272A696E B2EFC95385857458, ubicados en el índice 24 de SAMAI. 5 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados 0906FA0B856A6DEB 10939A94EBA574E5 B7B3DB45B5004CA0 4EFF6192B9E1B7D5 y 7C07AD14B963C7C4 93FDBFC2C2721B48 7FA34BA117DB6C78 A3169FC39DCB5AED, ubicados en el índice 24 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8D5B9FEB9FCAF38B 1839DAC0E2B8A9A8 305EDACDFB089187 2F145D02FFFAF447, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 36FD37BFA17FB82B 458896DED6330BC6 472E855DABA09504 BBE12FD3B9567204, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 3 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez al servicio oficial o a entidades de beneficio común. Explicó que, recibido el vehículo, lo aseguró mediante póliza expedida por La Previsora S.A.; posteriormente, acaeció un accidente el diecinueve (19) de agosto de dos mil siete (2007), incidente que derivó en la declaración de pérdida total del automotor.

Aseveró que, comoquiera que el dinero producto de la póliza fue entregado a la actora, no procede un pago nuevamente por la misma causa, pues se estaría frente a un caso de enriquecimiento sin causa. 2.2.6. El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014)8, resolvió tener a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.2.7.

Agotada la etapa probatoria, el a quo corrió9 traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.10 para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)11, declaró administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes por la pérdida total del vehículo de propiedad de la demandante y negó las demás pretensiones de la demanda.

En primer término, consideró que el escrito de demanda aludía a dos hechos generadores de daño, por un lado, al embargo y al secuestro del automóvil con placa DXW663, medida cautelar decretada dentro de un proceso de extinción de dominio, hecho que decidió estudiar bajo el título de imputación de error jurisdiccional y, por otro, a la pérdida total del automotor mientras sobre él pesaba una limitación a la propiedad, actuación que encuadró en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En lo atinente al error jurisdiccional, denotó que la Ley 793 de 2002, vigente para la fecha en que se dictó la decisión de aprehensión del vehículo, no exigía que el ente investigador determinara a los compradores de buena fe con anterioridad al decreto de las medidas cautelares, pues el artículo 12 ibidem facultó a la Fiscalía General de la Nación para que, desde la fase inicial, y con el fin de identificar los bienes sobre los que podría adelantarse la acción de extinción de dominio, ordenara la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, como en efecto hizo.

A su vez, añadió que el ente fiscal podía decretar medidas cautelares sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tuviera en su poder o los hubiese adquirido, al tenor de los artículos 2 y 12 de la misma normativa.; por lo anterior, no encontró probada la existencia de un error jurisdiccional. Respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concluyó que en el proceso quedó acreditado que el vehículo de propiedad de la actora, mientras 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 48564EEEC799DE8B AF560996B1BA9B9F 6B8E9F91D2BCBB9E 4AED74282AA0A679, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado BB1E99D9B75B2433 2D8B9F8384A8E767 CFCAB9A2A60D54A1 496B6EBAB4C3EA78, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8CB1CC327D50755F DB069A9D40E03641 09DC8EF9F175033C 6B55A78757FD1CC5, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7E72CBCCA1AA6E93 69072DCDE967FD4D 0D1348E5C5D3C155 506D169C50D99107, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 4 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez se encontraba bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes con ocasión de una medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación, sufrió un accidente que derivó en la pérdida total del bien; a su juicio, tales circunstancias comprometen la responsabilidad de ambas entidades.

Por último, tasó los perjuicios así: (i) en cuanto al daño emergente, entendido como el valor comercial del vehículo de placa DXW663, indicó que no podía reconocerse la suma de dinero que fue pagado en el momento de su compra, sino que tomó en consideración el avalúo registrado en el impuesto del año dos mil cinco (2005) y descontó sobre ese monto la depreciación de cuatro años de acuerdo con la Resolución 4240 de 2000, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Ahora, como la demandante recibió diez millones de pesos ($10.000.000) a causa de la reclamación de la póliza contra todo riesgo, valor superior al calculado en dicha providencia como indemnizable por concepto de daño emergente, estimó resarcido el daño y declaró que no había lugar a reconocer suma alguna adicional; (ii) con relación a los honorarios cancelados a un abogado para que representara a la demandante en el proceso de extinción de dominio, negó ese reconocimiento puesto que dicha erogación no fue consecuencia directa del hecho que generó la condena, dado que en el proceso se declaró la responsabilidad de las entidades únicamente por la pérdida del vehículo; y (iii) en lo que corresponde al lucro cesante, consistente en el valor dejado de percibir por la aprehensión del automotor, explicó que no era procedente porque la actora no acreditó gozar de autorización para la prestación del servicio de transporte escolar. 2.4.

El recurso de apelación 2.4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)12. En su escrito, protestó la falta de claridad que, a su juicio, hay en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en tanto, en el ordinal segundo, declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas y, en el ordinal tercero, negó las pretensiones indemnizatorias.

Citó apartes de las consideraciones expuestas por el a quo. Recordó que, conforme con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda el resarcimiento de un daño debe probar este elemento de la responsabilidad. Finalmente, solicitó “se aclare la sentencia de fecha (…) frente al numeral segundo, donde se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y otro, y en el numeral tercero está negando las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la parte actora”, y “se mantenga la negación en su totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda, esto en virtud de lo expresado y analizado en la sentencia”. 2.4.2.

La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)13. Como sustento, echó de menos la aplicación por el Tribunal de la jurisprudencia que remite al empleo del título de imputación del daño especial una vez desestimada, como ocurrió en este caso, la prueba del error judicial y del defectuoso funcionamiento 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A51822654BC701CB 6820F243BDD11D8F E8E5F130D93551DF D909EF176E6985AE, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D2C403F28B03F377 51DE4AD10B7D214F 8EE6DBBCE82C78CD A6A0688418A797C6, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 5 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez de la administración de justicia en relación con la incautación del vehículo de propiedad de la demandante.

Sin embargo, censuró que el Tribunal Administrativo del Meta haya colegido que, efectivamente, hubo un daño ocasionado en una actuación legal y reglamentaria por parte de la Administración de Justicia, pero haya concluido, a renglón seguido, que ese daño constituye una carga que la víctima está en el deber de soportar, motivación esta que considera lesiva del artículo 13 constitucional, así como de todo el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado.

En lo concerniente a la liquidación de los perjuicios materiales, puntualizó que el a quo le restó valor probatorio al contrato de compraventa del vehículo destruido, en el que se convino, como valor a pagar, la suma de veintiún millones de pesos ($21.000.000), pese a que esa prueba documental no fue tachada de falsa por las partes, y que, en su lugar, el Tribunal Administrativo del Meta haya aplicado unas resoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que nada tienen que ver con el presente asunto, pues atañen a temas aduaneros.

A su juicio, lo apropiado para la liquidación de estos perjuicios es tomar como base de referencia la tabla que publica anualmente el Ministerio de Transporte. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)14, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Más adelante, en proveído del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) 15, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 16, quien insistió en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales, y por la Nación – Fiscalía General de la Nación17, ente que refirió que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. En primera medida, resulta pertinente precisar que el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación no solo carece de cualquier ejercicio argumentativo orientado a controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Meta, sino que está desprovisto de los elementos básicos de dicho medio de impugnación, por las siguientes razones: (i) el eje central de su escrito gira en torno a la falta de claridad de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia;

(ii) se limitó a incluir citas de la decisión de primera instancia sin comentario alguno adicional; (iii) realizó afirmaciones generales frente al daño antijuridico y a la carga de la prueba del demandante, carentes de cualquier referencia especifica al caso concreto; y (iv) en el acápite de peticiones, solicitó que se aclarara la sentencia de primera instancia y que se mantuviera la negación de las pretensiones de la demanda. 14 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 41DD3F2AD74FDD13 0ABF62AC983CF930 59732ACD83836E68 5598CFB7E9AC3890, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 15 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 86A4FA977A8B8602 862CBFEDA33C4CCC E027F2BD615415B7 F61761D41D4D385D, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 16 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 95C9948316863A77 D1AC65D6630FF7BB 338B4C62735AB04E 1770CF9520EA0854, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 17 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5246C23451ED409C FCA562E6ACDC0981 FE57D31495B6B253 43176EAE74686DAE, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 6 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez Como lo ha indicado esta Corporación18, el alcance del recurso de apelación no se dirige sin límite alguno a censurar cualquier tipo de actuación o inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar encaminado a repetir el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia. De modo que es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en lo que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento privado de motivos de disenso, por el contrario, la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las razones que fundaron la decisión recurrida.

Entonces, comoquiera que la Nación – Fiscalía General de la Nación no cuestionó los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, y que la competencia del juez de segundo grado deviene de la confrontación entre lo expuesto en el recurso de apelación y la decisión de primera instancia, no hay lugar a estudiar su impugnación, puesto que no le corresponde a esta Sala construir los motivos de divergencia objeto de estudio, ya que, si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.

De la lectura del escrito presentado por este recurrente puede advertirse que el objeto de su petición podía ser solventada a través del instituto procesal de la aclaración con arreglo al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil19, sin embargo, aquel decidió interponer el recurso de apelación y no hacer uso de este. Huelga mencionar que la solicitud de aclaración solo puede ser resuelta por quien profirió la decisión. 3.2.

El pronunciamiento de esta Sala estará delimitado conforme lo planteado en el recurso de apelación de la actora. Esta Subsección, en línea con el a quo, entiende que el escrito de demanda alude a dos hechos generadores de daño: por una parte, a la imposición de medidas cautelares sobre el vehículo identificado con placa DXW663 y, por otra, a la destrucción del bien mueble cuando estaba bajo custodia de las entidades demandadas.

Lo relacionado con la responsabilidad del Estado por la destrucción del automotor ya quedó zanjado en primera instancia y, sobre ese asunto, en esta instancia, solo procede resolver una discrepancia en la tasación del daño emergente reclamado. Dicho esto, en función de los motivos de la impugnación y de los límites de la competencia que le atribuye la ley al juzgador de segunda instancia, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1.

¿Las pretensiones en procura de la indemnización del daño causado por la imposición de medidas cautelares sobre el vehículo identificado con placa DXW663 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y del tres (3) de marzo y del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), expedientes 52413, 58301 y 54823, respectivamente. 19 Sobre la aplicación del Código de Procedimiento Civil: el despacho del ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Ha sostenido que el Código General del Proceso (CGP) tiene vigencia plena desde el primero (1) de enero del dos mil catorce (2014) para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativo y no de forma gradual como ocurre en asuntos comerciales y civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil (CPC) debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigor conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras subsecciones, e inclusive de los otros despachos de la Subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 7 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez fueron formuladas dentro del plazo establecido por la ley y precisado por la jurisprudencia para los casos de error jurisdiccional? 3.2.2.

¿El Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un error al valorar el daño emergente con fundamento en unas resoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales? Si encuentra que hay lugar a ordenar el pago de unas sumas de dinero, deberá resolver si el llamado en garantía tiene que reembolsar los montos a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le ha sido atribuida para ello, en atención a lo preceptuado en el artículo 7320 de la Ley 270 de 1996 y a la naturaleza del asunto21. 4.1.2.

En lo que concierne al estudio de la oportunidad para la incoación de la acción, se hace necesaria su realización en función de cada hecho generador de daño. 4.1.2.1. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de reparación directa debe ser ejercida antes del vencimiento del plazo de dos (2) daños, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Tratándose de eventos en los que el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias se deriva de un error jurisdiccional, como ocurre en este caso en lo que respecta a la imposición de medidas cautelares, la Sección Tercera de esta Corporación 22 ha considerado, de manera reiterada y en consonancia con lo ordenado por la ley, que el plazo de dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa, empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error, momento en el que se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la victima tiene conocimiento de este23.

La Ley 793 de 2002, norma aplicable al proceso de extinción de dominio para la época de los hechos, en la redacción original de su artículo 12, establecía que el fiscal podía decretar medidas cautelares, comprensivas de la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de título valores y de los rendimientos de los anteriores. 20 “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 21 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), radicación número 11001-03-26-000-2008-0009-00. 22 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número 25001-23-36-000-2016-00739-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), radicación números 08001-23-31-006-2012-00049-01, 73001-23- 31-000-2006-01277-01 y 76001-23-31-000-2009-00147-01, respectivamente. 23 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número 25000-23-23-000-2008-00468-01. 8 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez Por su parte, el numeral 1 del artículo 13 ibidem, en su redacción original, prescribía que el fiscal a cargo de dicho trámite debía dictar resolución de sustanciación en la que propusiera los hechos en que se fundara la identificación de los bienes por perseguir y las pruebas directas o indiciarias conducentes.

Contra esta resolución no procedía recurso alguno, precepto que estaba en consonancia con el artículo 14 de la misma normativa, que, en su redacción inicial, disponía que ninguna decisión adoptada por el fiscal era susceptible de recursos, pero que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-740 de 2003, proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), esto es, con anterioridad a la decisión de la Fiscalía General de la Nación que decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el automóvil de placa DXW633, de ahí que la resolución dictada por el ente fiscal podía ser impugnada.

Bajo ese entendido, para dilucidar si la demanda fue presentada dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial contentiva del error, se hace imperativo establecer la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005)24. Para tal efecto, y comoquiera que la Ley 793 de 2002 no preceptuó disposición alguna que indicara en qué momento quedaban en firmes las decisiones adoptadas en el curso de un proceso de extinción de dominio, debe acudirse al Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 725 de la Ley 793 de 2002.

El artículo 187 de la Ley 600 de 200026, vigente para la época de los hechos27, disponía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, si contra ellas no se interponían los recursos legalmente procedentes. Pues bien, en el expediente no obra constancia de que la señora Cristancho Narváez haya sido notificada de la resolución dictada por la Fiscalía Veinte de la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), y, por ende, no existe certeza del momento en que dicha providencia quedó ejecutoriada con arreglo al artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

En todo caso, sí existe prueba de que, el primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005)28, la Policía Nacional aprehendió el vehículo con placa DXW663 con motivo de “solicitud Fiscalía 20 Unidad Extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activo”, así como también está acreditado que, en escrito con fecha del dos (2) de septiembre de la misma anualidad29, dirigido a la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la señora Cristancho Narváez manifestó que “el día 1 de septiembre de 2005 a las 11 am, se presentó en el sitio de trabajo de mis padres un agente policía para confiscar el vehículo por extinción de dominio sobre el antiguo propietario, motivo por el cual se abrió el caso que está bajo la fecha de solicitud 16 de mayo de 2005, con número de solicitud 5761F20ED (…).

Por (…) lo expuesto (…) me veo obligada a presentar los documentos anexos que 24 Resolución de inicio de trámite de extinción de dominio, en el que la Fiscalía Veinte de la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos resolvió decretar “el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los vehículos y motonaves relacionadas en los numerales 4.1. al 4.19 y 5.5. al 5.2. de la parte motiva de esta resolución”, entre esos, el vehículo con placa DWX663. 25 “Artículo 7.

La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. (…)”. 26 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 27 Ley 906 de 2004. “Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005.

(…)”. 28 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C8840A0DAABDB35B C52F97038FCA1A0F BABFE4FA295E355A 8DA1679424092467, ubicado en el índice 24 de SAMAI, página 44. 29 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C8840A0DAABDB35B C52F97038FCA1A0F BABFE4FA295E355A 8DA1679424092467, ubicado en el índice 24 de SAMAI, página 34. 9 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez prueban la compraventa del vehículo, los documentos solicitados para la realización de dicho trámite y los documentos de propiedad del mismo”.

La anterior circunstancia demuestra que, por lo menos, el dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005) 30, la demandante estaba enterada del proceso de extinción de dominio seguido en contra de Tobías Cubides Ortiz y de su grupo familiar, dentro del que se encontraba María Yaneth Cubides Vásquez, anterior propietaria del vehículo objeto de discusión en esta acción, y, desde luego, de la imposición de medidas cautelares sobre el automóvil de placa DXW66331.

Por lo tanto, el plazo para el ejercicio oportuno de la acción corrió del tres (3) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007). Así las cosas, como la demanda fue presentada el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), forzoso es concluir que, frente a las pretensiones indemnizatorias derivadas del daño causado con ocasión de la imposición de medidas cautelares, su formulación fue extemporánea, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial incida en el conteo respectivo porque fue radicada cuando ya había fenecido el plazo para interponer la demanda32.

El entendimiento que tiene la Sala del ejercicio oportuno de la presente acción guarda consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional. Recuérdese que “(…) la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio (…)”33.

Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, así, desde una simple lectura de la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar.

En consecuencia, esta Subsección modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y 30 También obra escrito del ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) dirigido a la Fiscalía General de la Nación en el que Nydia Alexandra Cristancho Narváez manifestó que: “(…) Que como propietaria del vehículo de placas DXW663, Chevrolet Corsa, me permito anexarle toda la documentación que demuestran la procedencia legal de los dineros con los cuales fue adquirido el vehículo ya antes mencionado.

(…) con lo anterior pruebo a la fiscalía, que el carro DXW 663 y que se encuentra bajo medida cautelar de esa entidad (…) fue adquirido con el producto, del trabajo lícito, limpio y legal (…) Finalmente con todo el respecto (sic) que la fiscal se merece solicito resolver a mi favor la devolución el vehículo, sin ninguna anotación en el certificado de tradición del vehículo, esta anotación la hago ya son dos meses y 8 días que el carro está bajo medida cautelar, ya que somos gente de bien, trabajadores por nuestro país (…)” (negrillas fuera del texto).

Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C8840A0DAABDB35B C52F97038FCA1A0F BABFE4FA295E355A 8DA1679424092467, ubicado en el índice 24 de SAMAI, página 28. 31 Ley 600 de 2000. “Artículo 181. Por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.

Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia”. (negrillas fuera del texto). 32 La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) según constancia expedida el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) por la Procuraduría Cuarenta y Nueve Judicial II para Asuntos Administrativos.

Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C8840A0DAABDB35B C52F97038FCA1A0F BABFE4FA295E355A 8DA1679424092467, ubicado en el índice 24 de SAMAI, página 21. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 10 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez declarará, de oficio, la excepción de caducidad respecto de las súplicas relativas al error jurisdiccional contenido en la providencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). 4.1.2.2.

En relación con las pretensiones que buscan la reparación del daño suscitado por la destrucción del bien mueble objeto de una medida cautelar, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, generalmente, la consolidación del daño se produce cuando la autoridad devuelve los bienes a su propietario, poseedor o tenedor. En el caso concreto, la parte demandante tuvo conocimiento de la destrucción del vehículo DXW663 cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes, en oficio del cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009)34, le informó que “el bien objeto de su solicitud fue destinado mediante Resolución 1204 del 18 de noviembre de 2005, a favor de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao (Cauca).

El día 19 de agosto del año 2007, se reportó el accidente de tránsito – novedad de siniestro -, declarándose por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A., la pérdida total del automotor (…)”, de lo que puede concluirse que ejerció oportunamente la acción. 4.1.3. La decisión tendrá tal alcance respecto de Nidia Alexandra Cristancho Narváez, quien era la dueña del vehículo identificado con placa DXW66335, bien sobre el que pesó una medida cautelar y estuvo involucrado en un accidente mientras estaba a cargo de las entidades demandadas, por lo que está legitimada en la causa por activa. 4.1.3.1.

En lo que atañe al extremo pasivo en este litigio, la Nación se encuentra legitimada en la causa, y debe estar representada por el fiscal general de la Nación. También lo está la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., puesto que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que decretó las medidas cautelares sobre el automóvil de propiedad de la señora Cristancho Narváez y el bien mueble quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, en su redacción original. 4.2.

Análisis de la Sala 4.2.1. Sobre el problema jurídico planteado en el numeral 3.2.2. de esta providencia La recurrente protestó el error en que, considera, incurrió el Tribunal Administrativo del Meta al tasar los perjuicios materiales, específicamente el daño emergente, consistente en el valor comercial del vehículo de placa DXW663, que fue declarado en pérdida total cuando se encontraba bajo el cuidado de las entidades demandadas. 4.2.1.1.

El a quo indicó que, a efectos de determinar los perjuicios ocasionados a la demandante por concepto de daño emergente, se debía establecer el precio del vehículo para el momento en el que se ordenó la entrega, esto es, el primero (1) de junio de dos mil nueve (2009). Para lograr ese cometido, valoró el formulario único de impuesto del vehículo destruido para el año dos mil cinco (2005), año en el que el automotor quedó a disposición de los organismos demandados, y sobre la suma allí consignada descontó un setenta por ciento (70%) correspondiente a la depreciación de cuatro (4) años, así: 34 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C8840A0DAABDB35B C52F97038FCA1A0F BABFE4FA295E355A 8DA1679424092467, ubicado en el índice 24 de SAMAI, página 155.

En el documento constan dos fechas, por una parte, tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), y por otra, casi de manera ilegible, cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009). 35 Tarjeta de propiedad del vehículo con placa DXW663. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C8840A0DAABDB35B C52F97038FCA1A0F BABFE4FA295E355A 8DA1679424092467, ubicado en el índice 24 de SAMAI, página 27. 11 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez “Primer año $17.265.000x 20%=$3.453.000 $17.265.000 - $3.453.000 = $13.812.000 (valor para el 2006) Segundo año $13.812.000 x 20% = $2.762.400 $13.812.000 - $2.762.400 = $11.049.600 (valor para el 2007) Tercer año $ 11.049.600 x 20% = $2.209.920 $11.049.600 - $2.209.920 = $8.839.680 (valor para el 2008) Cuarto año $8.839.680 x 10% = $883.968 $8.839.680 - $883.968 = $7.955.712 (valor para el 2009)”.

El resultado de esta operación lo actualizó desde junio de dos mil nueve (2009), fecha en la que debió entregarse el vehículo al demandante, hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), momento en el que la Dirección Nacional de Estupefacientes le consignó a la demandante la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto de indemnización por la pérdida del automóvil.

Con base en lo anterior, afirmó que habría lugar a reconocer a la actora la suma de ocho millones ciento veintinueve mil doscientos setenta y uno ($8.129.271), suma inferior a los diez millones de pesos ($10.000.000) que pagó la DNE a la aquí demandante, por lo que coligió que el daño fue resarcido íntegramente, y se abstuvo de proferir condena a pago adicional. 4.2.1.2.

La parte demandante ha protestado en su escrito de apelación la forma de tasación del daño emergente tal y como fue realizada por el Tribunal Administrativo del Meta, básicamente, en consideración a que las resoluciones que utilizó como sustento para depreciar el bien fueron expedidas por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales con el objeto de reglamentar el Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero.

El artículo especifico que sirvió de fundamento para efectuar el calculo fue el 197 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 12467 de 2005. Para mejor comprensión de la glosa que formula la parte recurrente al método seguido por el Tribunal, ha de tenerse en cuenta que la Resolución 4240 de 2000 reglamenta, en su capítulo III, los métodos admisibles para la determinación del valor de las mercancías en materia aduanera, entre ellos, el “método de valor de transacción”, el “método deductivo”, el “método de valor reconstruido” y el “método del último recurso”, y, como un desarrollo del “método del último recurso”, prescribe procedimientos especiales aplicables a la valoración de mercancías usadas y antiguas, obsoletas, reparadas, entre otras.

Entre las mercancías usadas, establece una reglamentación para depreciar los vehículos, fórmula que empleó el Tribunal para establecer el valor del vehículo 4.2.1.3. La Sala encuentra fundada la glosa que ha formulado la recurrente, no sólo por razón del objeto específico de los avalúos que regulan las autoridades impositivas y aduaneras, sino porque el avalúo, que en este tipo de procesos contenciosos se ordena, tiene por objeto la reparación integral del daño, circunstancia que mueve a la indagación sobre el valor comercial del bien teniendo en cuenta los valores agregados 12 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez por su propietario por mejoras o equipamiento adicional y, en general, aquellos aspectos que permitan determinar el estado que presenta por razón del uso. 4.2.1.4.

Estima la recurrente que un buen elemento de juicio para la definición de ese valor reside en el contrato de compraventa que le sirvió de título para su adquisición, en cuanto allí consta el monto del precio que por él pagó. Sin embargo, para la Sala, ese precio, en cuanto resultado de un acuerdo de voluntades, no necesariamente coincide con el precio de mercado del vehículo con placa DXW663 en las condiciones que presentaba al momento de su aprehensión. Es por esto que, en este tipo de circunstancias, se hace necesaria la intervención de un auxiliar de la justicia que merced a su conocimiento especializado pueda traer al proceso la estimación razonada del precio de mercado del bien cuya reposición se pretende, en función, no sólo de las características de la marca y de su modelo, para lo que podría prestar utilidad alguna revista dispuesta para guiar al mercado, sino de elementos que permitan establecer el uso que se había hecho del vehículo.

Por ejemplo, el tipo y la frecuencia de mantenimiento que su propietario daba al vehículo, el estado de compresión del motor, o, en su defecto, el kilometraje de rodamiento que tuviera, así como el estado de la parte exterior del vehículo, su pintura, sus vidrios, sus boceles, el tipo y el estado de la cojinería, entre otros factores; factores que han de demostrarse con relación al momento en que se privó a su propietario de su tenencia. Ese auxiliar, por supuesto, debe contar con medios que le permitan recrear y definir el estado y las condiciones particulares del bien, entre otros, podrían ser útiles el inventario que debió anexarse al “acta de incautación de automotor”, la documentación presentada a la compañía de seguros para efectos de la reclamación de la indemnización, fotografías debidamente reconocidas por quien haya tomado el registro, testimonios, etc. 4.2.1.5.

No pasa inadvertido para la Subsección que, dentro de este proceso, fue practicado un dictamen pericial36, rendido por el auxiliar de la justicia José Fernando Calderón Farfán, en su calidad de perito avaluador de automotores, que avanzó en su labor, sobre el avalúo del vehículo. Empero, lo hizo excediendo el ámbito preciso que definió el juez al momento de su designación37, que estaba confinado, conforme al objeto de la prueba pedida por la aquí demandante, a “calcular el lucro cesante dejado de percibir por la señora Nidia Alexandra Cristancho como producto de la actividad de transporte que desarrollaba con su vehículo DXW663 (…)”38.

Por tanto, no puede ser apreciado como prueba pericial. 4.2.1.6. Entonces, considerando que ha quedado plenamente establecido el acaecimiento del daño, pero que no hay en el proceso pruebas que permitan determinar el monto del daño emergente, la Sala condenará en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes39, con arreglo al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, cuyo trámite incidental deberá adelantarse por el a quo, a petición de la parte interesada.

Para el efecto, ha de tomarse en consideración que: (i) el vehículo identificado con placa DXW663 fue asegurado por el Municipio de Santander de Quilichao, su 36 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados 3DFC4E5B4F176CFF 42A639B98A69FAB9 638A0BB4FC17DAC6 B73856E82ECD5064 y 55E26744EC052900 C726388A90C6E017 1A23372D4A564A28 B7D4E1C83E72AE24, ubicados en el índice 24 de SAMAI. 37 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E575AE26410BDA7C 26472A04E8B3DE87 6C3E711B67E657C8 0BD299CA1C34DF0E, ubicado en el índice 24 de SAMAI. 38 Páginas 13 y 14 del escrito de demanda. 39 Según el estudio de imputación realizado por el Tribunal Administrativo del Meta, que no es motivo de pronunciamiento en esta decisión. 13 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez depositario provisional, mediante póliza suscrita con La Previsora S.A., en la que fungía como asegurada y beneficiaria la Dirección Nacional de Estupefacientes;

(ii) en virtud de ese contrato de seguro, la DNE recibió una indemnización por causa de su pérdida, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000); (iii) la citada entidad, mediante Resolución 1350 de 201040, adicionada por la Resolución 1450 de 201041, ordenó al Grupo de Tesorería y Cuentas que entregara a la aquí actora la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), recibida como indemnización derivada de la reclamación de la póliza contra todo riesgo; y (iv) el desembolso así ordenado fue realizado el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) según lo consignado en certificación del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)42, suscrita por el coordinador del Grupo de Tesorería de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Corporación43 ha considerado que el pago de la indemnización de un perjuicio por parte del responsable del daño excluye o modera la pretensión indemnizatoria que se persigue en una acción de reparación directa, pues, la causa y el objeto del pago son los mismos, vale decir, en su orden, el daño antijurídico y la reparación. Por consiguiente, si en sede administrativa ya se efectuó un pago para resarcir el daño y en un escenario judicial se accede a unas pretensiones indemnizatorias con fundamento en la misma fuente, se estaría propiciando una doble reparación44 con el consiguiente enriquecimiento injustificado de la víctima con ocasión del hecho lesivo.

Pero, también, porque puede ocurrir que la indemnización recibida por la víctima, en sede administrativa, sea inferior en valor al daño sufrido. 4.2.1.7. Dicho esto, los criterios a los que se sujetará el incidente de liquidación de perjuicios son los siguientes: (i) El incidente deberá observar lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

(ii) Para hallar el valor que debe reconocerse por este concepto, en la etapa probatoria del respectivo incidente, la parte incidentante debe aportar los medios de convicción que permitan establecer el estado del vehículo al momento de la aprehensión, conforme a las consideraciones que hizo la Sala en el punto 4.2.1.4 de esta providencia. (iii) Pedirá la práctica de un dictamen de perito para que, con vista a las pruebas que presenten las partes, y considerando la comercialidad del vehículo en función de su 40 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7C07AD14B963C7C4 93FDBFC2C2721B48 7FA34BA117DB6C78 A3169FC39DCB5AED, ubicado en el índice 24 de SAMAI, página 57 a 60. 41 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 61A694DD6F957A13 B51A8A4E0B9BC892 A1300DFE1CE0ACCD 9B70E6B9808C69D5, ubicado en el índice 24 de SAMAI, páginas 151 y 152. 42 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7C07AD14B963C7C4 93FDBFC2C2721B48 7FA34BA117DB6C78 A3169FC39DCB5AED, ubicado en el índice 24 de SAMAI, página 62. 43 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), radicación número 25000-23-26-000-1995-01359-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencias del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), radicación números 15001-23-31-000-1994-04165-01, 27001-23-31-000-1999-00661- 01 y 41001-23-31-000-2005-00044-01, respectivamente; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), radicación número 52001-33-31-004-2006-01363-01. 44 “(…) En aras de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas y el pago de una doble indemnización, todas las medidas – judiciales o administrativas – deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por lo que el pago obtenido por cualquier de ellas necesariamente incide en el de las demás”.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número 08001-23-31-000-2005-00796-01. 14 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez marca, modelo, depreciación y las demás especificaciones técnicas relevantes y las variables y condiciones del mercado de automotores, determine su valor comercial.

(iv) La indemnización reconocida a favor de Nidia Alexandra Cristancho Narváez corresponderá exclusivamente al valor comercial del vehículo de placa DXW663 para la fecha en que se practicó su aprehensión. (v) Ha de tener presente el perito que los precios que asignan las revistas especializadas a los vehículos usados según su marca y modelo pueden servir como insumos de los que se sirva el auxiliar de la justicia para la elaboración de su informe pericial, pero en modo alguno puede obrar como fuente central y única de su trabajo, no sólo porque tal proceder haría inoficiosa la intervención del experto, sino porque el trabajo de este auxiliar reside en la determinación del valor de un objeto en concreto en razón de sus particularidades y su estado en un momento específico.

(vi) La suma obtenida será actualizada a septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la que Nidia Alexandra Cristancho Narváez recibió diez millones de pesos ($10.000.000) por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y deberá contrastarse si el pago realizado por la DNE resarció el daño en su totalidad, en observancia del principio de reparación integral45, o si hay lugar a ordenar el pago de una suma adicional para satisfacerlo plenamente.

(vii) De encontrar un saldo insoluto, la suma a pagar deberá actualizarse a la fecha del auto que resuelva el incidente de liquidación de perjuicios. (viii) El valor a reconocer no puede superar el monto que por ese concepto se solicitó en la demanda, luego de ser debidamente actualizado, en absoluto cumplimiento del principio de congruencia. (ix) La responsabilidad entre la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Nación – Fiscalía General de la Nación es solidaria, de modo que la actora podrá demandar el pago de la condena de cualquiera de las entidades, sin desconocer que la suma pagada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el año dos mil diez (2010) es un saldo a favor de esta entidad únicamente.

Bajo ese entendido, la Sala modificará en este punto la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. 4.2.2. Sobre el llamamiento en garantía realizado por la Dirección Nacional de Estupefacientes al Municipio de Santander de Quilichao El parágrafo del artículo 19 del Decreto 1461 de 2000 prescribe que la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá, en los casos en que se instauren procesos judiciales en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de estos. 45 “La reparación integral del daño implica dejar a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes del hecho dañoso” Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), radicación número 05001-23-31-000-2007-03267- 01.;

“ (…) el daño debe ser indemnizado plenamente (…) la enunciación de la presente regla es simple: la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, esto es, como si el daño no hubiera ocurrido, o, al menos en la situación más próxima a la que existía antes del suceso. Dicho de otra manera “se debe indemnizar el daño, solo el daño y nada más que el daño” (…) HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño, Ediciones Universidad Externado de Colombia, 1998, página 45; cita incluida en Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), radicación número 25000-23-26-000- 1995-01359-01. 15 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez A su vez, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Para la resolución de este problema jurídico, viene pertinente aludir a dos instituciones: (i) el depósito necesario o legal; y (ii) el depósito voluntario o facultativo.

Inicialmente, la Fiscalía General de la Nación dejó el mentado vehículo a ordenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, deposito realizado por expreso mandato de la ley46, en la medida en que, el ente fiscal debía poner a disposición de la extinta DNE los bienes muebles e inmuebles sobre los que se decretaran medidas cautelares y, efectivamente, así lo hizo en este caso47, sin que la DNE pudiere oponerse a tal actuación. De ese deposito nacieron, para la DNE, en su condición de depositario legal, unas obligaciones de guarda y restitución – artículo 223648 del Código Civil –, sumadas al deber de supervisión al tenor del numeral 5 del artículo 549 del Decreto 2159 de 1992.

Más adelante, la Dirección Nacional de Estupefacientes le confió al Municipio de Santander de Quilichao el vehículo de placa DXW663 a través del depósito voluntario o facultativo50, en consideración a que, de conformidad con los artículos 151 y 452 de la Ley 785 de 2002, la DNE podía destinar provisionalmente los bienes incautados que recibiera en depósito.

Y fue en virtud de ello que ambas partes aceptaron libremente y por su propio interés convenir el depósito provisional del bien. Luego, como depositario facultativo, el Municipio de Santander de Quilichao quedó obligado 46 Ley 793 de 2002. “Artículo 12. (…) En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.

En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.

(…)”. 47 Oficio del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el que la Fiscalía General de la Nación deja a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo con placa DXW663 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 793 de 2002. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C8840A0DAABDB35B C52F97038FCA1A0F BABFE4FA295E355A 8DA1679424092467, ubicado en el índice 24 de SAMAI, páginas 47 y 48. 48 “Artículo 2236.

Concepto de depósito. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie. La cosa depositada se llama también depósito”. 49 “Artículo 5. Funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: (…) 5.

Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios. (…)”. 50 Resolución 1204 de 2005, por medio de la que se destinó provisionalmente un bien. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C8840A0DAABDB35B C52F97038FCA1A0F BABFE4FA295E355A 8DA1679424092467, ubicado en el índice 24 de SAMAI, página 49 a 51. 51 “Artículo 1.

Sistemas de administración de los bienes incautados. La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional.

(…)”. 52 “Artículo 4. Destinación provisional. Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000.

(…) Para la destinación de vehículos se tendrá en cuenta de manera preferente a las entidades territoriales. (…)”. 16 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez a responder, en los términos de la Resolución 1204 de 2005, por la conservación, mantenimiento del bien y su retorno en el mismo estado en que fue recibido, deber que guarda consonancia con las responsabilidades que el artículo 224753 del Código Civil le impone al depositario voluntario.

Como puede observarse, en el presente asunto las partes tenían una responsabilidad solidaria de acuerdo con el artículo 234454 del Código Civil, de modo que, como la Dirección Nacional de Estupefacientes incumplió los deberes de custodia y vigilancia que, por ministerio de la ley, le asistían respecto del vehículo incautado y, por su parte, el Municipio de Santander de Quilichao, depositario facultativo, faltó a los deberes de conservación y mantenimiento del bien que le fue confiado pues fue mientras el bien se encontraba bajo su cuidado que sufrió el accidente, el daño que aquí se reclama ocurrió por culpa de ambas partes.

En suma, el Municipio de Santander de Quilichao estará a cargo del cincuenta por ciento (50%) del monto a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta será modificada en ese sentido. V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia proferida, el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con ocasión de la pérdida total del vehículo de placa DXW663.

TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al pago de los perjuicios sufridos, a título de daño emergente, a favor de Nidia Alexandra Cristancho Narváez, que serán liquidados mediante incidente de conformidad con los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia. 53 “Artículo 2247.

Responsabilidad del depositario. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa. A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave. Pero será responsable de la leve en los casos siguientes: 1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario. 2.

Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración”. 54 “Artículo 2344. Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. 17 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00112-01 (63145) Demandante: Nidia Alexandra Cristancho Narváez CUARTO: CONDÉNASE al Municipio de Santander de Quilichao, llamado en garantía, a reembolsar el cincuenta por ciento (50%) de la suma que la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S., deba pagar a la demandante como consecuencia de este fallo.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente