Micelio
11001031500020240263900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-24

Radicación interna: 4240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nidia Fernanda Puerta Morales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-00 Demandante: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Nidia Fernanda Puerta Morales y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Nidia Fernanda Puerta Morales, Julio Cesar Villafañe Cotazo, Michel Dayana Villafañe Puerta, Ingrid Valentina Villafañe Puerta, Nicole Daniela González Puerta, Arcenis Puerta, Johan Manuel Vásquez Puerta, Bleidy Stefannia Vásquez Puerta, Kevin Mauricio Marín Puerta y Kevin Alejandro Marín Puerta, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de noviembre de 20231 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001333301020170019701.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: i) Presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos derivados de la 1 M.P. Víctor Adolfo Hernández Díaz 2 Archivo obrante en el índice 2 del Samai 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02639-00 Demandante: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros presunta privación injusta de la libertad de Nidia Fernanda Puerta Morales del 31 de enero al 29 de mayo de 2015. ii) El Juzgado Décimo Administrativo de Cali en sentencia del 15 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, debido a que, tanto el ente acusador como el juez de control de garantías, contaban con suficientes indicios que comprometían a Nidia Fernanda Puerta Morales en la comisión del delito por el que fue capturada en flagrancia, más si se tiene en cuenta que, al momento de la diligencia de registro y allanamiento, es ella quien advierte que, el lugar donde fueron hallados los estupefacientes era su habitación. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 8 de noviembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, en la medida en que, si bien se precluyó la investigación y se ordenó la libertad de la detenida, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia que ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa y la Corte Constitucional, ello no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir3 en defecto fáctico y desconocimiento del precedente por indebida valoración probatoria de cara a la jurisprudencia aplicable 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…] Se ruega a esta honorable institución jurisdiccional (Consejo de Estado) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dejando sin efecto, tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo De Cali Valle Del Cauca como también la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable tribunal administrativo Del Valle Del Cauca, ordenando proferir una nueva decisión: 1o.

Por que consideramos que la privación de la libertad fue injusta al no cumplir con los requisitos previstos en la norma procedimental penal vigente a la época en que fue detenida;es decir en el año 2015 cuando la legislación y los precedentes jurisprudenciales estaban alineados con el principio del respeto por la dignidad human sin exigencias de formalismos y exenta de rituales manifiestos a la hora de valorar la irracionalidad el daño causado para declarar la responsabilidad de los demandados. […]».

(sic). 3 Si bien la parte demandante expuso que la transgresión alegada encuadra en una decisión sin motivación con fundamento en la teoría de la responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad, de la lectura del escrito de tutela se evidencia que las objeciones presentadas se dirigen a cuestionar el análisis probatorio desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, por tal razón entiende la Sala que la presente causa deberá analizarse desde la posible configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02639-00 Demandante: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali4 solicitó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, después de hacer una síntesis de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso de reparación directa cuestionado, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto se respetaron las garantías procesales de las partes para el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, así como del debido proceso. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.6 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 15 de febrero de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso a través de providencia del 8 de noviembre de 2023, el 4 Archivo obrante en el índice 17 del Samai 5 Archivo obrante en el índice 16 del Samai 6 Mediante auto del 25 de junio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02639-00 Demandante: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que finalizó el proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02639-00 Demandante: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones, en la medida en que, si bien se precluyó la investigación y se ordenó la libertad de Nidia Fernanda Puerta Morales, ello no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,13 tiene una dimensión negativa y otra positiva. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02639-00 Demandante: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,14 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».15 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».16 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.

Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02639-00 Demandante: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.

Sobre el caso concreto Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas, al considerar que, si bien se precluyó la investigación y se ordenó la libertad de Nidia Fernanda Puerta Morales, ello no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por indebida valoración probatoria desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente 76001-33-33-010-2017-00197-01 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de este.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca partió de un estudio jurisprudencial sobre el criterio actualizado del Consejo de Estado en cuanto a los asuntos de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad para dirimir la controversia planteada, así: «[…] Para entrar en materia, encontrándose acreditado el daño consistente en la privación de la libertad a la que fue sometida la señora NIDIA FERNANDA PUERTA MORALES con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia pasa a examinarse la antijuridicidad del mismo.

Con dicho fin, tal como se anotó en acápite anterior, es necesario examinar si a la luz de las normas aplicables, la medida preventiva impuesta resultó ilegal, desproporcionada y/o arbitraria para el momento en que fue decretada, dejando de lado el estudio de las causas objeto de debate en el juicio oral. Lo anterior atendiendo el criterio de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU363/219, donde se dejó claro que el juez de lo contencioso administrativo no debe realizar una nueva valoración sobre lo que fue objeto de debate en la jurisdicción penal, pues ello vulnera el principio del juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. […] 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02639-00 Demandante: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros Descendiendo al caso bajo estudio, estima la Sala que la medida preventiva impuesta se ajusta a las disposiciones legales citadas y no resultaba en manera alguna desproporcionada, irrazonable o arbitraria, al momento de su decreto. […] En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, en contra de la señora NIDIA FERNANDA PUERTA MORALES se encuentra acorde con los postulados establecidos en las normas aplicables en cuanto respetó los requisitos formales y sustanciales extraídos del artículo 29 Constitucional y la Ley 906 de 2004, así como la interpretación que de los mismos que ha hecho la jurisprudencia constitucional.

En este punto cabe resaltar que, al juez de control de garantías se le presentaron elementos probatorios suficientes para decretar la medida, además de ello el funcionario verificó que se cumpliera con los requisitos establecidos en la norma procesal para su procedencia, toda vez que constató el posible peligro que representaba para la comunidad la libertad de la imputada, pues la pena a la podía verse avocada de encontrarse culpable cumplía con sobrepasar el mínimo estipulado en la norma. por lo que debe concluirse que la medida, para el momento en que fue decretada y a la luz de los elementos probatorios presentados en la audiencia, no resultaba irrazonable, ilegal, desproporcionada o arbitraria, como lo exige la Ley 270 de 1996 para imputar responsabilidad del Estado.

Se tiene que, si bien se precluyó la investigación y se ordenó la libertad de la señora NIDIA FERNANDA PUERTA MORALES, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia que ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa y la Corte Constitucional, ello no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado. […]» Así las cosas, a juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva del precedente jurisprudencial aplicable relacionado con la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, por tal motivo esta Sala de decisión debe concluir que el tribunal demandado no incurrió en desconocimiento del precedente.

De otro lado, llevó a cabo un estudio de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso penal que se adelantó en contra de Nidia Fernanda Puerta Morales, entre otros, por el delito de tráfico de estupefacientes, del cual concluyó: «[…] Dentro de la audiencia el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad para la imputada7.

Afirmó que se cumplían a cabalidad los requisitos de los artículos 306 y 313 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, al inferirse razonablemente de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en la audiencia, que la imputada podía estar incursa en la comisión del delito imputado.

Como sustento probatorio para la solicitud de la medida el ente acusador fue claro en advertir que contaba con el informe de captura en flagrancia suscrito por agentes de la Policía Nacional, en el que constaba que la hoy accionante al momento del allanamiento habría indicado que vivía en el inmueble y que la habitación donde fueron incautadas las sustancias también la compartía con la otra persona que fue capturada.

Aunado a lo anterior presentó los resultados de laboratorio que daban cuenta de la naturaleza de las sustancias incautadas, esto es, cocaína y marihuana. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02639-00 Demandante: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros Sustentó la necesidad de la imposición de la medida en la protección necesaria a la comunidad, aduciendo que la imputada constituía un peligro para la seguridad de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, debido a la gravedad de la conducta y que estaba atentando contra uno de los bienes públicos más protegidos por el legislador, esto es, el de la salud pública.

El ente acusador sostuvo la tesis de que el imputado era un peligro para la sociedad por la gravedad y modalidad de la conducta punible. Adujo que la presentación de las sustancias incautadas, debidamente empaquetadas y la gramera, eran un indicio grave de que se trataba de tráfico de estupefacientes que, según lo sostuvo el ente acusador, es una actividad desarrollada normalmente por grupos organizados de personas que conciertan sus voluntades para obtener el desmedro del bien jurídico tutelado.

Sostuvo además que, resultaba probable que la imputada no compareciera al proceso o no cumpliera la sentencia, de encontrarse culpable de la comisión del delito imputado, teniendo en cuenta su gravedad y las penas de prisión a las que podía verse enfrentada de ser hallada culpable en el juicio oral. Por último, indicó la Fiscalía que, el delito que se le imputaba a la hoy demandante contempla una pena mínima que supera el factor objetivo, pues el mínimo de la pena excede el mínimo de 4 años, por lo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento en el lugar de residencia para la señora NIDIA FERNANDA PUERTA.

El Juez con funciones de Control de Garantías consideró suficientes las pruebas allegadas en ese momento procesal y accedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, aduciendo que existía inferencia razonable de que la señora NIDIA PUERTA fuera posible participe en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, de acuerdo con el material probatorio presentado por la Fiscalía en la audiencia. En la audiencia se dejó claro que la medida de aseguramiento en el lugar de residencia para la imputada procedía por ponderación de derechos teniendo en cuenta que demostró ser madre de hijos menores y que al otro capturado BRAYAN JAVIER ARCE VILLAFAÑE se le impondría la medida, pero en establecimiento carcelario.

El Juez de Control de Garantías conceptuó que se cumplía el requisito objetivo de ser un delito investigable de oficio y que, de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía se consideraba que la medida era necesaria porque la imputada podía obstruir la investigación o continuar con la comisión del delito, poniendo en riesgo a la sociedad.

Aunado a lo anterior, la judicatura advirtió que por la gravedad de la conducta y la forma en que había sido hallada la droga en empaquetado, porcionada y con elementos que permitían inferir que se trataba de tráfico del estupefaciente, la pena que podría imponerse en contra de la hoy accionante, de encontrarse culpable, era muy alta, circunstancia que podría dar lugar a que se evadiera la acción de la justicia. Bajo estos argumentos estimó el Juez de control de garantías que los requisitos que exige el artículo 310 del Código Penal para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento se encontraban reunidos en esa oportunidad, recordemos: “a. conducta investigable de oficio cuya pena mínima excede de los 4 años de prisión; b. medida necesaria para garantizar el fin constitucional del que se pretende protección que es la seguridad de la sociedad y de las víctimas; c. idónea pues una menos restrictiva seguiría colocando en riesgo el fin constitucional del que se pretende protección; y d. proporcional, pues ante la tensión de los derechos en cuestión prima el interés general de la sociedad frente al derecho particular a la libertad del implicado, que resulta restringible en estos eventos.” 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02639-00 Demandante: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros Como consecuencia, la autoridad judicial expidió la correspondiente boleta de imposición de medida de aseguramiento en el lugar de residencia. Contra la decisión de imponer medida cautelar acorde con lo estipulado en el acta de dicha audiencia no fue objeto de recurso alguno. En desarrollo de la investigación al interior del proceso penal, seguido contra la hoy accionante, la Fiscalía recaudó elementos de prueba que le permitieron arribar a la conclusión de que la imputada no vivía en el inmueble objeto de allanamiento y que se encontraba allí porque habría traído a sus hijas, desde la ciudad de Sevilla, a ver a su padre, el señor VILLAFAÑE CATAZO JULIO CESAR8.

El 29 de mayo de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Palmira – Valle celebró audiencia en la cual resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de la señora NIDIA FERNANDA PUERTA MORALES. […]» En este orden de ideas, se evidencia que en la sentencia objeto de inconformidad se realizó un análisis probatorio detallado y conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para concluir que la medida de aseguramiento que se adoptó en contra de la demandante resultaba proporcional y adecuada a esa realidad procesal.

De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Nidia Fernanda Puerta Morales y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02639-00 Demandante: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Nidia Fernanda Puerta Morales, Julio Cesar Villafañe Cotazo, Michel Dayana Villafañe Puerta, Ingrid Valentina Villafañe Puerta, Nicole Daniela González Puerta, Arcenis Puerta, Johan Manuel Vásquez Puerta, Bleidy Stefannia Vásquez Puerta, Kevin Mauricio Marín Puerta y Kevin Alejandro Marín Puertadentro, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador