Micelio
70001233300020250016801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-16

Radicación interna: 12742 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Arleth Patricia Pineda Garcia·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Confirma improcedencia por subsidiariedad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que declaró improcedente la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Arleth Patricia Pineda García demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC. En el escrito, formuló las siguientes pretensiones: […] 1.Solicito respetuosamente al señor juez del conocimiento de la presente acción se ORDENE a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral, inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria. 2.

Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la inclusión inmediata de la accionante en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013. 3. Ordenar a la CNSC expedir, en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual disponga el traslado de la docente a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en su solicitud. 4.

Ordenar a las entidades territoriales nominadora y receptora suscribir el convenio interadministrativo correspondiente y ejecutar las actuaciones administrativas Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para garantizar la incorporación y posesión de la docente, sin solución de continuidad. 5.

Disponer que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo. 2. Hechos 2.1. Del expediente se observa que la accionante solicitó a la CNSC su inclusión en la base de datos de docentes desplazados. La solicitud fue negada por la accionada, mediante radicado 2025RS027621 de 7 de marzo de 2025, porque revisado el Registro Único de Víctimas la inclusión de la demandante fue por un hecho de desplazamiento ocurrido en el departamento de Sucre en el año 2001 y actualmente labora en el departamento de Bolívar.

En consecuencia, no existía causalidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias de conformidad con el artículo 2.4.1.2.2. consagrado en el Decreto 1066 de 2015. 2.2. Luego, la accionante solicitó a la CNSC el obedecimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 y, en consecuencia, pidió que fuera incluida en la base de datos de docentes desplazados a efectos de ser trasladada.

La entidad, el 30 de octubre de 2025, por medio del radicado 2025RS178280, respondió que no podía acceder al pedimento, reiterando las consideraciones expuestas en la respuesta negativa de 7 de marzo de 20251. 3. Admisión de la demanda En auto de 13 de noviembre de 2025, el ponente del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la vinculación de la CNSC. 4.

Informe La CNSC se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, solicitó que se declare improcedente el medio de control, porque no ha desatendido ninguna obligación legal o administrativa; alegó que, si la accionante pretende controvertir la decisión adversa a sus intereses, cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA.

Además, indicó que la actora ya promovió acción de tutela con el mismo objeto por lo que esta acción sería una reiteración que desconoce los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, y que en realidad busca que se ordene a la CNSC tramitar un traslado por su condición de víctima de desplazamiento. 1 El extremo demandante indicó que acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la CNSC que la incluyera en la base de datos de docentes desplazados a efectos de ser trasladada.

Asimismo, aportó y citó múltiples acciones de tutela en las que a otros docentes se les amparó sus derechos fundamentales y se le ordenó a la CNSC que volviera a realizar el estudio de inclusión en el registro o el traslado laboral. Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el fondo, la CNSC afirmó que no existe nexo causal entre el hecho del desplazamiento y el ejercicio de funciones de la accionante como docente: aunque adquirió derechos de carrera especial, su inscripción en el registro único de víctimas por desplazamiento corresponde a otro momento, lo que mostraría una separación de tiempo y contexto que impide vincular el hecho victimizante con su labor actual.

Señaló que analizó los hechos y documentos aportados, garantizó el debido proceso y respondió oportunamente, concluyendo que no le es atribuible el incumplimiento del Decreto 1075 de 2015, porque los traslados por razones de seguridad no dependen de un ajuste meramente normativo, sino de un análisis proporcional y razonable; el traslado sería una medida de protección que exige actuaciones estatales eficaces, oportunas y contextualizadas para salvaguardar los derechos del docente y asegurar la continuidad del servicio educativo. 5.

Sentencia de primera instancia En decisión de 27 de noviembre de 2025, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que la acción de cumplimiento era improcedente, porque la parte actora pretendía que se ordenara a la CNSC adelantar el trámite de traslado por desplazamiento conforme al Decreto 1782 de 2013, pero estimó que existían otros medios judiciales idóneos para controvertir la negativa administrativa y que, en todo caso, la CNSC sí respondió mediante acto con motivación, sin que se acreditara una omisión exigible por esta vía. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, sostuvo que el Tribunal se equivocó al declarar improcedente la acción de cumplimiento, reprochó que se acogiera el criterio de la CNSC sobre una supuesta causalidad entre desplazamiento y funciones docentes, porque ese requisito no está previsto en los artículos cuyo cumplimiento se exige; por tanto, sería una exigencia ilegal, un exceso ritual y contraria al principio pro víctima y a los artículos 84 y 230 de la Constitución. Sostuvo que la acción de cumplimiento no pretende solo una respuesta motivada, sino el cumplimiento estricto de la norma; afirmó que sí se satisfacen los requisitos de procedencia, por lo que pide revocar el fallo y ordenar a la CNSC cumplir los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, tramitando su solicitud de traslado sin imponer requisitos adicionales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025 de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 27 de noviembre de 2025. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes aspectos a dilucidar: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? De ser superados los anteriores interrogantes, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia y ordenar el cumplimiento de las disposiciones legales invocadas por la parte actora? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior10. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU).

MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, «aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15. En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda copia de un escrito, sin fecha de radicación, en el que solicitó a la demandada el obedecimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 y su traslado, en atención a que se encuentra en el registro único de víctimas. 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad, el 30 de octubre de 2025, por medio del radicado 2025RS178280, respondió que no podía acceder al pedimento, reiterando las consideraciones expuestas en la respuesta negativa de 7 de marzo de 2025.

Lo anterior, resulta suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, respecto de los artículos invocados en las pretensiones de la demanda. 3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

El demandante invocó como disposiciones incumplidas los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 que disponen: DECRETO 1782 DE 2013 (agosto 20) por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones. [Compilado DECRETO 1075 de 2015] […] Artículo 2°.

Campo de aplicación. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación. Las disposiciones definidas en este decreto deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil. […] Artículo 12.

Traslado por condición de desplazado. El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.

Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar: Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio. 2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto.

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Parágrafo 2°. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo 3°. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.

Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 4°. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo. […].

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pide el obedecimiento de normas, cuya vigencia no se advierte afectada por otra disposición normativa o decisión judicial y, por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encontraría satisfecho. No obstante, más allá del obedecimiento del mencionado artículo, el debate propuesto por la actora encuentra relación estrecha con el acto administrativo por medio del cual se dispuso que no era posible acceder a su solicitud de traslado a otra entidad territorial certificada, según se indica en la respuesta de 7 de marzo de 2025, mediante radicado 2025RS027621, porque revisado el Registro Único de Víctimas la inclusión de la demandante fue por un hecho de desplazamiento ocurrido en el año 2001 en Sucre y, actualmente, labora en el departamento de Bolívar.

En efecto, la Sala observa que, junto con la demanda de cumplimiento, la parte actora allegó copia del acto administrativo del 7 de marzo de 2025 (radicado 2025RS027621) por medio del cual la CNCS, previa consulta del Registro Único de Víctimas, negó la solicitud de inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia y por ende de traslado a la accionante.

Tal y como se mencionó en la respuesta del 30 de octubre de 2025 (2025RS178280)._ En consecuencia, la CNSC señaló que no existía causalidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias de conformidad con el artículo 2.4.1.2.2. consagrado en el Decreto 1066 de 2015.

Así las cosas, se advierte que la parte actora no actúa en ejercicio de un interés público, sino en procura de un intereses particular y subjetivo, correspondiéndole, por tanto, acudir ante el juez natural, a través de los medios de control ordinarios, con el fin de que se realice el estudio correspondiente de legalidad sobre los actos que pretende cuestionar que, por subsidiariedad, escapa a la órbita de conocimiento de este juez constitucional.

En otras palabras, a través de esta acción constitucional no se puede desvirtuar la presunción de legalidad del mencionado acto administrativo, discusión que debe ser definida por la actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede formular la respectiva medida provisional, desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión de la administración y lograr el restablecimiento del derecho, que implícitamente aquí está proponiendo, esto es, el traslado laboral.

Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la disposición. Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia16 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de la pretensión de la demandante17. Esto es, el obedecimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, por cuanto implica directamente un asunto relacionado con derechos subjetivos de la actora y la legalidad del acto administrativo que negó su pedimento, cuya legalidad debe ser objeto de análisis por esta jurisdicción a través de otros medios idóneos y eficaces.

En consecuencia, lo anterior, conlleva a que la Sala confirme la la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, no se alegó ni se encuentra configurado un perjuicio irremediable que permita excepcionar el requisito de procedencia de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de 27 de noviembre de 2025 de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095- 01(ACU).

MP. Mauricio Torres Cuervo. 17 En similar sentido puede consultarse la sentencia de 18 de abril de 2024, radicado 18001-2333-000-2024- 00007-01. Demandante: Arleth Patricia Pineda García Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 70001-23-33-000-2025-00168-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx