CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C. tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de pérdida de investidura / Incumplimiento del requisito de inmediatez / Tutela contra la decisión de mantener la anotación de la inhabilidad intemporal prevista en la ley por la pérdida de la investidura de concejal en el certificado especial de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación -División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela El señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI y el Sistema de Información -SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad, al habeas data, al libre desarrollo de la personalidad y a ser elegido. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Por lo antes expuesto solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, proceda amparar la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales debido proceso, al buen nombre, y rectificación de reportes en base (sic) de datos, derecho a la igualdad, derecho a ser elegido, derecho al libre desarrollo de la personalidad, por parte de los accionados Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala Disciplinaria, representado por los Honorables Magistrados, División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI y el Sistema de Información -SIRI y en consecuencia se sirva ACTUALIZAR y ELIMINAR, el nombre de mi representado, Arnaldo Rafael Acuña Martínez, mayor de edad y de esta vecindad, identificado con la C.C. No. 3.757.336 de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI y el Sistema de Información -SIRI.
(transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) En el año de 2007, el señor Arnaldo Acuña cuando se desempeñaba como docente en el Colegio oficial San Luis Beltrán del municipio de Manatí, se inscribió y resultó elegido al concejo de ese ente territorial para el periodo 2008 a 2011.
Sin embargo, desconocía que no podía aspirar a dicho cargo por lo que, una vez advertido tal impedimento, procedió el 29 de febrero de 2008 a presentar la renuncia irrevocable. ii) Mediante la Resolución 044-1 del 2 de abril de 2008, suscrita por el alcalde del municipio de Manatí (Atlántico), le fue aceptada la renuncia. iii) El señor Manuel Demetrio Sampayo radicó la acción de pérdida de investidura en contra del señor Acuña Martínez a la cual se le asignó el radicado 09001 23 31 005 2008 00137 00 01. iv) El 22 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo que decretó la pérdida de la investidura por violación al régimen de incompatibilidades, al considerar que se había transgredido lo consignado en los artículos 48 de la Ley 617 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2000 y 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3.º de la Ley 177 de 1994. v) La sanción impuesta fue inscrita el 10 de junio de 2008, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones de Inhabilidades -SIRI y hasta la fecha han transcurrido 14 años y 10 meses. vi) El señor Arnaldo Acuña elevó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación - División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI, y solicitó su exclusión del Sistema SIRI donde reposa la sanción, petición resuelta el 21 de septiembre de 2022 a través de Oficio DRSCI-3402-EAR, de manera desfavorable. vii) El señor Acuña Martínez aspira a postularse a las nuevas elecciones de alcalde del municipio de Manatí para el periodo del 2024-2028, apelando al derecho de elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, por cuanto le está siendo vulnerado, debido a la permanencia del registro del fallo. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Consideró vulnerados sus derechos fundamentales con sustento en los siguientes argumentos: 1.3.1. Por el Tribunal Administrativo del Atlántico En la providencia del 22 de mayo de 2008 el Tribunal no indicó el término de duración de la inhabilidad por la pérdida de la investidura decretada, circunstancia que devendría en un defecto fáctico; sin embargo, a su juicio, dicha sanción quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2008 con fundamento en los artículos 47 de la Ley 136 de 1994 y 43 de la Ley 617 de 2000. 1.3.2.
Por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI y el Sistema de Información -SIRI de la Procuraduría General de la Nación 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El señor Arnaldo Acuña presentó renuncia al cargo de concejal, por lo que el término de permanencia de la inhabilidad en el registro del Sistema de Información era de seis meses; sin embargo, dicha sanción ha permanecido por más de 14 años, razón por la cual «debe mediar la orden tutelar que pueda ordenar el levantamiento de la medida impuesta en el reporte ante el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES E INHABILIDADES (SIRI), toda vez que no es a perpetuidad», pues de lo contrario se vulnerará su aspiración de postularse a la alcaldía del municipio de Manatí para el período constitucional 2023-2028. ii) La función de registro de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación no puede desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos, por esta razón, la Corte Constitucional ha insistido en que su ejercicio está sujeto a las restricciones que le imponen los principios de razonabilidad y proporcionalidad; en particular, esa corporación ha enfatizado en los límites que le imponen el derecho al habeas data, por lo que la administración de la información disponible en dicha base debe respetar el derecho a la corrección y actualización de los datos personales allí contenidos. 1.4.
Actuación procesal Por auto del 25 de mayo de 2023, se inadmitió la tutela de la referencia, y, al efecto, se ordenó requerir al apoderado del accionante con el propósito de que identificara con precisión las autoridades demandadas y aclarara la acción u omisión en que habría incurrido el Tribual Administrativo del Atlántico. Satisfecha la solicitud, fue admitida el 14 de junio de igual anualidad y como demandados fueron notificados los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Procuraduría General de la Nación -División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI y el Sistema de Información -SIRI. 1.5.
Intervenciones 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico,1 Lilia Yanet Álvarez Quiroz, señaló que la acción de tutela presentada por el señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez es improcedente, por no haber satisfecho el requisito de inmediatez inherente a la acción que incoa, en cuanto quien reclama la violación de sus derechos fundamentales y pretenda su amparo, debe acudir a la jurisdicción especial dentro de un plazo proporcional o razonable desde la ocurrencia del hecho que se alega como causante de la vulneración, aspecto que no se cumple en este caso, en tanto la decisión cuestionada fue proferida el día 22 de mayo de 2008, y solo se intentó la acción constitucional luego de transcurridos más de catorce años, tiempo que se opone al criterio de racionalidad y proporcionalidad para interponerla. 1.5.2.
El profesional universitario de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI de la Procuraduría General de la Nación,2 José del Carmen Polo Ramos, indicó que en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019,3 el Sistema de Información -SIRI permite el registro de sanciones proferidas contra personas jurídicas o naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y las que surgen como consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales. 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 ARTÍCULO 238.
REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, a esa División le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario, administrativo o judicial.
En el caso del señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez se registró la siguiente sanción: Aclaró que a la fecha el Sistema de Información -SIRI, en el certificado de antecedentes ordinario no registra sanciones o inhabilidades vigentes a nombre del accionante, sin embargo, el certificado de antecedentes especial, siempre deberá reflejar todas las anotaciones vigentes que figuren en la base de datos, así como las inhabilidades intemporales impuestas cuando este certificado se expide con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos en todos aquellos casos en los que la selección, designación o nombramiento y posesión exija ausencia total o parcial de antecedentes.
Concluyó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se generó una inhabilidad de carácter permanente al haber sido sancionado el señor Arnaldo Acuña con la pérdida de la investidura del cargo de concejal. En tal virtud, solicitó negar el amparo deprecado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si cumplen los requisitos de procedibilidad respecto del cargo formulado contra la providencia proferida el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual fue decretada la pérdida de la investidura de concejal que desempeñaba para esa época el accionante, y, en segundo lugar, si se vulneran los derechos fundamentales invocados por el hecho de que persistan en la base datos que administra la Procuraduría General de la Nación, anotaciones de carácter sancionatorio relacionadas con el proceso de pérdida de investidura. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 22 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo por medio del cual decretó la pérdida de la investidura del señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez del cargo de concejal del municipio de Manatí por el periodo de 2008- 2011 por violación del régimen de incompatibilidades, al considerar que se había 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgredido lo consignado en los artículos 48 de la Ley 617 de 2000 y 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3.º de la Ley 177 de 1994.7 2.4.2.
Una vez se decretó la perdida de investidura, fue ordenada la inscripción de dicha sanción en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI de la Procuraduría General de la Nación. 2.4.3. El señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez elevó escrito petitorio a la Procuraduría General de la Nación –División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI, y solicitó se le excluyera del sistema donde reposa la sanción a su nombre por pérdida de investidura, así: ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN PARA BAJAR LOS ANTECEDENTES ARNALDO RAFAEL ACUÑA MARTÍNEZ identificado con la cedula de ciudadanía Nº 3.757.336 de Sabana Larga - Atlántico, mediante el presente escrito presento ante su despacho derecho de petición por los siguientes hechos:
HECHOS 1. Fui sancionado en el certificado de antecedentes de la procuraduría al cargo CONCEJAL con termino permanente, fundamento legal ley 617 de 2000 art. 40. Observación: PRESENTA INHABILIDADES ESPECIALES APLICADAS AL CARGO. PETICIÓN ESPECIAL. Le solicito respetuosamente ordenar a quien corresponda se elimine el termino de permanente ya que se cumplió el término de la sanción disciplinarias el día 24 de julio del 2012, y en la cual fue archivada.
Dentro del proceso radicado IUC-2011-D-566-410690 de fecha 8 de junio del 2011. Ya que tengo aspiraciones a cargo de elección popular. (transcripción literal) 2.4.4. El 27 de enero de 2022, a través de Oficio CGS-0293-EERB remitido al correo electrónico torrescaballeroabogado@gmail.com, el coordinador del grupo SIRI dio respuesta negativa a lo solicitado por el señor Acuña Martínez, y al efecto señaló: Respecto a su petición, de manera atenta, y conforme a nuestras funciones, me permito comunicarle que la Procuraduría General de la Nación expide dos clases de Certificados de Antecedentes; uno Ordinario y otro Especial; el Certificado Ordinario contiene antecedentes por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo en que las mismas se encuentren 7 Expediente digital de tutela. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes y el Certificado de Antecedentes Especial, deberá contener el mismo contenido del ordinario más las anotaciones de las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición. El Certificado de antecedentes especial se expedirá exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública;
Resolución 461 de 2016, Art. 6, expedida por Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, el certificado de antecedentes ordinario del ciudadano ARNOLDO RAFAEL ACUÑA MARTÍNEZ, identificado con C.C. 3757336, no registra actualmente antecedente alguno, como quiera que la anotación permanece en el certificado por un término mínimo de cinco (5) años o por el tiempo en que estuviere vigente la sanción, tiempo que es contado a partir de la fecha ejecutoria de las sanciones conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y para el presente caso la ejecutoria del fallo de Pérdida de Investidura como Concejal, consagrada en el Art. 55 de la Ley 136 de 1994, proferido en su contra por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SALA PLENA DE ATLÁNTICO -BARRANQUILLA (ATLÁNTICO), data del 10/06/2008 y fueron visibles esas anotaciones hasta el 09/06/2013.
No obstante, es de recordar que en el histórico del sistema SIRI, al señor ARNOLDO RAFAEL ACUÑA MARTÍNEZ, identificado con C.C. 3757336, le queda con un antecedente con ocasión de la sanción anterior, reportada en su momento por el Secretario General del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - BARRANQUILLA (ATLÁNTICO). Ahora bien, en el certificado de antecedentes especial, con ocasión de ese fallo (sic), podría reflejarse inhabilidades de carácter constitucional y legal, tales como las previstas en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades para cada uno de los cargos de elección popular o cargos públicos que requieren una ausencia parcial o total de antecedentes; estas inhabilidades se encuentran parametrizadas para que de manera automática se generen por cumplir con los requisitos legales para ellas previstas, situación que para el presente caso, se advierte la inhabilidad del ciudadano ARNOLDO RAFAEL ACUÑA MARTÍNEZ, identificado con C.C. 3757336, para aspirar y ser elegido por voto popular al cargo de concejal municipal, cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el Art. 40 de Ley 617 de 2000. […] Por lo expuesto, no es procedente acceder a su petición de eliminar del sistema SIRI, la inhabilidad que registra en el Certificado de Antecedentes especial, para aspirar al cargo de concejal por voto popular.
Finalmente, la información que se registra en el Certificado de Antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, se funda en razones fácticas y jurídicas que motivan el estado del certificado, siendo que la función primordial es la de registrar, controlar y certificar las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades y funcionarios del Estado con competencia para hacerlo.
(transcripción literal) 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. Cuestión previa Como el señor Arnaldo Rafael incoó acción de tutela en contra de dos autoridades, la Sala estudiará por separado cada cargo. 2.5.2.
El relacionado con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad, al habeas data, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a ser elegido, con la providencia dictada el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que resolvió declarar la pérdida de investidura del cargo de concejal que ejercía para la época de los hechos el accionante.
Al efecto, la Sala advierte que el solicitante del amparo cuestiona que el Tribunal no indicó el término de duración de la inhabilidad impuesta con la pérdida de investidura decretada. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,8 la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez9 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente.
En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de pérdida de investidura, se observa que la decisión del 8 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 9 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Atlántico fue proferida el día 22 de mayo de 2008 y quedó ejecutoriada el 28 de octubre del mismo año. En estas condiciones, -de conformidad con el principio de inmediatez- el término para interponer la acción de tutela venció el 28 de abril de 2009, de manera que el lapso transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
Por lo tanto, el accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.
Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
La Sala, una vez analizado el libelo tutelar, no encontró que el señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez haya esgrimido argumento alguno relacionado con este requisito de procedibilidad, razón por la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo válido que justificara su inactividad en instaurar el amparo constitucional en tiempo.
Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque el señor Acuña Martínez tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 28 de abril de 2008 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 18 de mayo de 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023,10 transcurridos con creces más de los seis meses con los que contaba para promover la acción de tutela.
Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados. Así, la Sala observa que en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, no se encuentra en el expediente ningún motivo justificante o un posible estado de indefensión, que lo exonerara del deber de instaurar la vía de amparo en oportunidad.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela respecto de este cargo. 2.5.3. El relacionado con la actuación de la Procuraduría General de la Nación - División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI y el Sistema de Información -SIRI La Sala evidencia que la inconformidad del accionante consiste en que a la fecha no se han cancelado por parte de la Procuraduría General de la Nación a través de sus respectivas divisiones, los antecedentes relacionados con la pérdida de investidura declarada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 22 de mayo de 2008.
En ese orden de ideas, pretende que se cancele dicha información de la base de datos que administra la entidad accionada, pues, a su juicio, el término de permanencia de la inhabilidad en el registro del Sistema de Información era de seis 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202302621001100 103 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses, sin embargo, dicha sanción ha permanecido por más de 14 años, desconociendo que las sanciones no son perpetuas.
Así las cosas, considera la Sala que el problema jurídico en este caso consiste en determinar si se vulneran los derechos fundamentales del accionante, por el hecho de que aún persistan respecto del mismo anotaciones de carácter sancionatorio relacionadas con la pérdida de investidura decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Hecha la anterior precisión, se estima necesario realizar algunas consideraciones sobre la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación para llevar el registro de los distintos tipos de sanciones. Para tal efecto, lo primero que debe mencionarse es que tal atribución estaba consagrada para la época de los hechos - año 2008- en el artículo el artículo 174 de la Ley 734 de 200211, sin embargo, dicha normatividad fue derogada por el Ley 1952 de 2019,12 y tal función quedó establecida en el artículo 238 ibídem que señala, disposición vigente al momento en que el accionante solicitó dejar sin efecto la anotación de la pérdida de investidura. 11 Ley 734 de 2002.
Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.” El inciso final aquí destacado, fue declarado exequible mediante la Sentencia C- 1066 de 2002 “…en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
(Destaca la Sala) A su vez, el Numeral 4o. del Artículo 79 de la Ley 200 de 1995 establecía: ". La Procuraduría General de la Nación, semestralmente publicará los nombres de los servidores públicos que hayan sido desvinculados o destituidos como consecuencia de una sanción disciplinaria o sancionados con pérdida de investidura, una vez que esté en firme sin perjuicio del correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios " Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1066-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. 12 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 238.
REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. (Destaca la Sala) Por su parte, el artículo 9.°13 del Decreto 1851 de 2021,14 creó la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, a cuyo cargo están en la actualidad las siguientes funciones: ARTÍCULO 9º.
Adiciónese los artículos 18A y 18B al Decreto ley 262 de 2000, los cuales quedarán así: Artículo 18A. División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad. La División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad tiene las siguientes funciones: 1. Registrar de las sanciones y causas de inhabilidad reportadas a la División de relacionamiento con el ciudadano. 2.
Adelantar los trámites necesarios para obtener cumplimiento oportuno del reporte de las sanciones y causas de inhabilidad impuestas por las autoridades competentes. […] 13 Adiciónese los artículos 18A y 18B al Decreto ley 262 de 2000, los cuales quedarán así: 14 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Atender los requerimientos, peticiones y consultas que se presenten con ocasión del registro de las sanciones y causas de inhabilidad. 5. Dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones de la Viceprocuraduría General de la Nación, fallos de tutela y demás decisiones judiciales que ordenen retirar un registro de la base de datos. 6.
Apoyar las labores de control electoral en lo relacionado con la validación de información de los candidatos a cargos de elección popular. 7. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General. […]. (énfasis de la Sala) Conforme al artículo 6.° de la Resolución 461 de 2016 expedida por la Procuraduría General de la Nación,15 existen dos tipos de certificados, el ordinario y el especial; en el primero se refleja las anotaciones de las sanciones que se encuentren vigentes, y, en el segundo, se consignan todas las anotaciones que figuren en la base de datos y se expide con destino a quienes para su elección, designación o nombramiento y posesión, deban acreditar ausencia total o parcial de antecedentes.
Como lo señala el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, a la fecha en el caso del señor Arnaldo Acuña Martínez, el certificado de antecedentes ordinario, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, como se demuestra con la siguiente imagen, tomada de la consulta de antecedentes del Sistema SIRI: 15Artículo 9.° Expedición del Certificado.
Consiste en la actividad por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación consulta la base de datos del sistema de información SIRI y expide en el formulario diseñado para tal efecto, con las anotaciones de sanciones e inhabilidades registradas a nombre del interesado. Los certificados de antecedentes ordinario y especial, se expedirán a nivel nacional, de oficio, a petición de autoridad pública, del interesado o de cualquier persona. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el certificado de antecedentes especial, en atención a que la sanción de pérdida de investidura para el cargo de concejal, genera una prohibición permanente para desempeñar en el futuro cargos de igual o similar naturaleza, en el caso particular del accionante es ineludible que la misma aparezca reportada con carácter permanente, como se aprecia en la siguiente imagen: 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así el certificado especial, además de las anotaciones propias del certificado ordinario que se encuentren vigentes, debe registrar las inhabilidades intemporales previstas en la ley para algunos cargos de la administración pública, tales como los de elección popular -como el de alcalde del municipio de Manatí (Atlántico) al que aspira el señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez- tal como lo contempla el artículo 37 de la Ley 617 de 2000:
ARTÍCULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
(Destaca la Sala) […] De igual forma, el último inciso del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019,-transcrito en precedencia y que reproduce el contenido del artículo 174 de la Ley 734 de 2002-, dispone que «cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro», disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, por considerar que debía permanecer en el ordenamiento jurídico en el entendido que en el certificado de antecedentes deben reportar las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes, incluidas por supuesto las de carácter intemporal.
Así las cosas, la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas, como es el caso del señor Acuña Martínez, constituye una sanción de por vida, circunstancia que impide a quien mediante providencia judicial se le haya decretado, cuestionar esa decisión mediante la acción de tutela o intentar por este medio invalidar su registro en las bases de datos correspondientes como lo pretende el 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante, pues las consecuencias adversas de esa decisión y sus efectos permanentes imposibilitan al ex concejal desinvestido volverse a inscribir como candidato o ser elegido para los cargos de gobernador, diputado, alcalde, o concejal -Ley 617 de 2000 artículos 30, 33, 37 y 40 respectivamente-.
A partir de las consideraciones expuestas, estima la Sala que en el caso objeto de litis nada impide a la Procuraduría General de la Nación cumplir con el mandato legal a su cargo y mantener, de manera permanente, en el certificado especial que emita el registro de la sanción de pérdida de investidura que le fue impuesta al demandante.
En consecuencia, no es posible acceder a la petición del accionante consistente en la cancelación de sus antecedentes para efectos de los certificados que emite la entidad accionada, en tanto se evidencia que actuó de conformidad con lo establecido en la ley. 3. Conclusión La Sala concluye que la acción de tutela debe ser rechazada respecto del cargo endilgado al Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad del accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.
Respecto de los reparos señalados contra la la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI y el Sistema de Información -SIRI de la Procuraduría General de la Nación, se denegará el amparo, conforme a lo expuesto en precedencia. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02621 00 Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez, respecto del cargo endilgado a la providencia proferida el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por incumplimiento del requisito de inmediatez, y, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad, al habeas data, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a ser elegido en relación con el reparo efectuado a la Procuraduría General de la Nación -División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI y el Sistema de Información -SIRI, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.