Micelio
25000234200020170326802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-11-05

Radicación interna: 3190 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Pastora Villabona Barajas·Demandado: Direccion Ejecutiva Justicia Penal Militar, Nacion-Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03268-02 Número interno: 3190-2020 Demandante: Pastora Villabona Barajas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Pastora Villabona Barajas, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, presentada el día 7 de julio de 2017, tendiente a declarar la nulidad del Oficio 20173170059631MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIR-1.10, del 17 de enero de 2017, que resuelve no acceder a la petición de la actora.

En los hechos de la demanda se indica que “el 16 de febrero de 2000 el Ministerio de Defensa (Justicia Penal Militar) resolvió el nombramiento de PASTORA VILLABONA BARAJAS como Juez 66 Penal Militar asignado al Gatallón de Ingeniería Número 19 ‘General Joaquín París’ unidad militar con sede en San José del Guaviare”. En los años siguientes ocupó el mismo cargo en Florencia, Granada, Nilo y Bogotá. El día 15 de diciembre de 2016 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

El 17 de enero de 2017, mediante el Oficio 20173170059631MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIR-1.10, el Ministerio de Defensa respondió en forma negativa dicha petición. El 16 de marzo de 2017 Pastora Villabona Barajas, por conducto de apoderado, solicitó conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 13 de junio de 2017.

Entonces el 7 de julio de 2017 presentó la demanda que desató el presente proceso, cuyas pretensiones son las siguientes: 2.1 Que previa inaplicación de los artículos 6 del Decreto 4172 de 2004, 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2001, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, y artículo 8 del decreto 194 de 2014, se declare la nulidad de las decisiones plasmadas en el acto administrativo contenido en el oficio 20173170059631MDN-CGFM-COEJC- SECEJ- JEMGF-COPER-DIR-1 10 del 17 d enero de 2017 firmado por el oficial sección de nómina de la dirección de Personal del Ejercito Nacional recibido el 23 de enero de 2017, en contestación a petición elevada ante el Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago a favor de PASTORA VILLABONA BARAJAS de la PRIMA ESPECIAL; de la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS ANUAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y AUXILIO DE CESANTIAS, y demás emolumentos prestacionales teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada y los demás factores salariales sin deducir a descontar de esas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial, desde el momento en que inicio funciones como tal dentro de la Justicia Penal Militar 2.2 Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar, y pagar en su integridad a favor de la PASTORA VILLABONA BARAJAS (CC. 63.441.269 de Piedecuesta- Santander) la PRIMA ESPECIAL contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 que como Servidora de la Justicia Penal Militar tiene derecho desde que inicio funciones como tal dentro de la Justicia Penal Militar (esto es desde el año 2000) y hasta la fecha que se haga efectivo lo causado.

Lo anterior debidamente indexado. 2.3 Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a que en adelante reconozcan, liquiden y paguen en su integridad mes a mes y a favor de PASTORA VILLABONA BARAJAS (CC 63.441.269 de Piedecuesta- Santander) la PRIMA ESPECIAL contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 que como Servidora de la Justicia Penal Militar tiene derecho. 2.4 Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar, y pagar en su integridad a favor de la PASTORA VILLABONA BARAJAS (CC 63.441.269 de Piedecuesta- Santander) el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y el pagado a título de PRIMA ESPECIAL DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS ANUAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y AUXILIO DE CESANTIAS y demás emolumentos prestacionales desde que inicio funciones como tal dentro de la Justicia Penal Militar (esto es desde el año 2000) y hasta la fecha que se haga efectivo lo causado teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de éstas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial a las cuales tiene derecho.

Lo anterior debidamente indexado. 2.5 Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar, y pagar en su integridad a favor de la PASTORA VILLABONA BARAJAS (CC 63.441.269 de Piedecuesta- Santander) el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y el pagado a título de PRIMA ESPECIAL DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS ANUAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y AUXILIO DE CESANTIAS y demás emolumentos prestacionales desde que inicio funciones como tal dentro de la Justicia Penal Militar (esto es desde el año 2000) y hasta la fecha que se haga efectivo lo causado, teniendo en cuenta como base de la integridad la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de estas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial a las cuales tiene derecho. 2.6 Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar, y pagar en su integridad… la diferencia de su SALARIO BÁSICO desde su vinculación como servidora pública de la Justicia Penal Militar ( Año 200) y hasta la fecha, resultante entre lo establecido por la ley en el decreto anual y lo realmente pagado mes a mes, al haberse descontado del valor de su salario básico los haberes adicionales determinados por la ley. 2.7 Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a que en adelante reconozcan, liquiden y paguen en su integridad a favor de la PASTORA VILLABONA BARAJAS (CC 63.441.269 de Piedecuesta- Santander) el SALARIO BÁSICO en su totalidad (100%) en cuantía que establece la ley.8 Que las entidades demandadas… sean condenadas a reconocer, liquidar y aportar a favor de… el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo aportado por concepto de AUXILO DE CESANTIAS Y APORTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL desde su vinculación como como servidora público de la Justicia Penal Militar (Año 2000) y hasta la fecha, teniendo como base el (100%) de los factores para su liquidación. De la misma manera que en adelante se siga reconociendo y aportando.

La contestación de la demanda Admitida la demanda por Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección E y F, el día 23 de abril de 2019, se ordenó notificar y dar traslado de la misma al demandado. El Ministerio de Defensa contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Anota que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

Agrega que el artículo 14 de dicha ley fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, y que esa jurisprudencia tiene fuerza vinculante. El Ministerio Público intervino en el proceso y conceptúa que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la sentencia del día 31 de marzo de 2020, decidió: PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del expediente n° 2007-0087-00 C.P María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucional de algunos artículos de los decretos reglamentarios de la artículo 14 de la ley 4° de 1992, e inaplicar por inconstitucional todo los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de Unificación SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2009, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TEECERO: Declarar la nulidad del Oficio N°20173170059631MDN-CGFM-COEJC- SECEJ- JEMGF-COPER-DIR-1 10 del 17 de enero de 2017 del 29 de abril de 2014, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas a que hubiera lugar por el reajuste salarial derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 2 de enero de 2013, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión.

QUINTO: Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar en su integridad a favor de la PASTORA VILLABONA BARAJAS, identificada con CC N°63.441.269 de Piedecuesta, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, porcentaje que le fue deducido en calidad de Juez de Instrucción Penal Militar desde el 2 de enero de 2013 y hasta que funja en este cargo; computando para este ejercicio el 100 que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia..

SEXTO. - En consecuencia, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante PASTORA VILLABONA BARAJAS, el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.

SÉPTIMO: Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del CPACA.

NOVENO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a la esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA, acatando la Sentencia C- 188 de 1999.

DECIMO: No condena en costas… El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, así: El accionante solicita la revocatoria del numeral cuatro de la sentencia, considerando improcedente la aplicación de la prescripción trienal decretada. Argumenta que la prescripción debe aplicarse únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicación N°11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), cuya consejera ponente fue María Carolina Rodríguez Ruiz.

Según su interpretación, el derecho no se encontraba en estado de exigibilidad antes de dicha ejecutoria. Por su parte la demandada también apeló, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos. Subrayó que el carácter no salarial de la prima prevista, así como la inclusión de esta prima como elemento salarial únicamente para efectos pensionales, constituye una limitación legal que impide acceder a las pretensiones.

Por último, la demandada cita la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional en la que se declara exequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en la Ley 4ª de 1992. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.

El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho PASTORA VILLABONA BARAJAS al reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y, en tercer lugar, se abordará el caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.

Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… Aquí se acoge esta sentencia de unificación. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

Hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de PASTORA VILLABONA BARAJAS: Que ha venido desempeñando el cargo de Juez Penal Militar desde el 16 de febrero de 2000.

Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 15 de diciembre de 2016, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: En consecuencia, PASTORA VILLABONA BARAJAS, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, PASTORA VILLABONA BARAJAS, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 15 de diciembre de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales (que lo hizo el 15 de diciembre de 2016), debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante, mientras permanezca en el cargo. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por lo expuesto, y en particular por la sentencia de unificación citada, no aplican los argumentos de la parte demandada. En cuanto a la apelación de la parte demandante, se aclara al apoderado (quien en su apelación indica que antes del año 2014 no operaba la prescripción porque el derecho no contenía una obligación cierta y exigible), que, de un lado, la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 (que declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno sobre la prima especial) es una sentencia de nulidad, con efectos ex tunc, con carácter retroactivo, porque se asume que el acto anulado nunca existió. Y si nunca existió, no había dualidad de regímenes ni confusión en la exigibilidad del derecho vigente y aplicable en un momento dado.

Y, de otro lado, la sentencia de unificación del año 2019 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado es muy clara en cuanto a la forma de contar con la prescripción de la prima especial de servicios: 3 años hacia atrás, sin excepción alguna. Esta sentencia es de unificación y además es posterior en el tiempo a la del año 2014, de suerte que prevalece en caso de cualquier duda.

Es por ello que su apelación tampoco está llamada a prosperar. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará lo esencia de la sentencia de primera instancia, pero modificará el numeral QUINTO de la parte resolutiva, que fijó una fecha diferente para la prescripción. Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas de la forma en que indicó el a quo.

Quinto, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Pastora Villabona Barajas en contra de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de dicha sentencia, para precisar que el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios se hará a partir del día 15 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para el pago de la seguridad social de la demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA