Micelio
11001031500020220289400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-26

Radicación interna: 4658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gladys Diaz Otero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02894-00 Actor: GLADYS DÍAZ OTERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Referencia: AUTO QUE INADMITE ACCIÓN DE TUTELA El abogado Alessandro Saavedra Rincón, quien dice actuar como apoderado de la señora Gladys Díaz Otero y otros 564 accionantes enunciados en la demanda, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a «participar en las decisiones que los afectan», al debido proceso, a la igualdad, los derechos adquiridos, de acceso a la administración de justicia y «los principios de buena fe, seguridad jurídica y progresividad en materia laboral respecto del principio de legalidad».

No obstante, el Despacho advierte que, si bien el profesional del derecho manifiesta que los poderes se ajustan a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, en realidad no se cumple con la exigencia del inciso segundo que dispone: «[e]n el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados».

Revisado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, se constata que el abogado Alessandro Saavedra Rincón con tarjeta profesional 247.096 no tiene la dirección de correo electrónico inscrita, mientras que el abogado César Augusto Manrique Soacha, portador de la tarjeta profesional 63537, quien, aunque no suscribe la tutela como apoderado, pero sí aparece en los poderes, tiene registrado el correo «CMS1701@HOTMAIL.COM», que tampoco coincide con el relacionado en los respectivos mandatos (abogadosestatalessas@gmail.com).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02894-00 Actor: Gladys Díaz Otero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Referencia: auto que inadmite acción de tutela La Corte Constitucional1 ha precisado reiteradamente que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».

En conclusión, aunque en la solicitud de amparo el abogado aportó unos poderes, estos deben ajustarse estrictamente a las exigencias del artículo 5 del Decreto 806 1 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02894-00 Actor: Gladys Díaz Otero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Referencia: auto que inadmite acción de tutela de 2020 o a la regla general prevista en el artículo 742 del Código General del Proceso.

De otra parte, en la solicitud se observa la siguiente pretensión 2.5 Ordenar la acumulación del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 66001-33-33-000-2015-00309-01- Número Interno: 0632- 2018, donde se produjo la Unificación CE-SUJ-024-21, creada el 03 de junio de 2021 con ponencia del Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, con la ACCIÓN DE GRUPO número 11001333501520170014801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN “B”, con ponencia del doctor ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, siendo demandantes: GLADYS DIAZ OTERO Y OTROS y siendo demandada la NACION- MEN- FOMAG, donde se reclama una indemnización por los perjuicios causados al grupo de pensionados afiliados al “FOMAG” con los descuentos realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre, con destino a costear el servicio de salud.

Pese a ello, no se expresan hechos concretos u omisiones directas de la accionada o de otra autoridad que sustenten la pretensión de ordenar la acumulación de la acción de grupo al proceso de nulidad y restablecimiento que culminó con la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, cuestionada a través de esta tutela.

Por tal motivo, el Despacho inadmitirá la demanda y requerirá al abogado Saavedra Rincón, para que corrija la solicitud de amparo en los términos antes señalados. Como consecuencia, se dispone:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de tutela presentada por el abogado Alessandro Saavedra Rincón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda. 2 ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02894-00 Actor: Gladys Díaz Otero y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Referencia: auto que inadmite acción de tutela SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda, en el siguiente sentido: a. Aportar los poderes especiales que lo faculten para ejercer la acción de tutela en los estrictos términos del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 o en la forma prevista en el artículo 74 del CGP. b. Aclarar los hechos y omisiones atribuidos a la entidad accionada y que se relacionan directamente con la pretensión 2.5. de la demanda.

Si la demanda no se subsana en el plazo aquí señalado, será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada

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