Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2025-00081-00 (30409) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP AUTO REMITE Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer el presente asunto en única instancia, por las razones que se exponen a continuación. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que solicita lo siguiente: «1.
Que se declare la nulidad parcial, en lo que a afecta a Colpensiones, de la RESOLUCIÒN Nº RDC 2024-0798 DE 03 DE DICIEMBRE DE 2024, expedida por la Dirección UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió ordenar a las Administradoras del Sistema de la Protección Social, entre ellas, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, devolver al aportante CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS, identificado con el NIT. 900.445.918, los valores pagados en exceso por concepto de aportes e intereses, la suma de $26.669.123 VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS M/C, por ser contraria a derecho».
El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el medio de control de nulidad en los siguientes términos: «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00081-00 (30409) Actor: Colpensiones 2 Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente» Conforme con la norma trascrita, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, contra actos particulares cuando no se desprenda un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, pues, en caso contrario, si surge un restablecimiento del derecho en cabeza de éstos, lo que procede es que la demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mediante la Resolución RDC 2024-00798 del 3 de diciembre de 2024, la UGPP ordenó: «a las ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que se señalan a continuación, en cumplimiento de la orden judicial, DEVOLVER al aportante CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS, identificado con el NIT. 900.445.918, los valores pagados en exceso por concepto de aportes e intereses, como se resume a continuación: (…) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 900.336.004 $26.669.123 VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS M/CTE» El Despacho advierte que, al avocarse el conocimiento del presente asunto bajo el trámite del medio de control de nulidad, en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad del acto acusado, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho en favor COLPENSIONES, consistente en que no estaría obligada a devolver $26.669.123 a la Corporación de Médicos Especialistas, según la liquidación realizada por la UGPP en el acto acusado.
En ese contexto, al determinarse que se generaría un restablecimiento automático del derecho en favor de la parte demandante, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el Radicado: 11001-03-27-000-2025-00081-00 (30409) Actor: Colpensiones 3 artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso la cuantía es de $26.669.123, valor establecido en la Resolución RDC 2024-00798 del 3 de diciembre de 2024, la demanda debe ser conocida por los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 155 del CPACA. En este orden de ideas, se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá Sección Cuarta (Reparto), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.
DECLÁRASE la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá Sección Cuarta (Reparto), para que asuman el conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx