Micelio
11001031500020210102800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-03-15

Radicación interna: 1741 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Osvaldo Enrique Calvano Chavarro·Demandado: Providencia Del 31 De Julio De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección C

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) Demandante OSVALDO ENRIQUE CALVANO CHAVARRO Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Osvaldo Enrique Calvano Chavarro contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de radicado Nro. 08001-23-31-000- 2010-00041-01 (51636), por medio de la cual, de oficio, se declaró la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES 1. Proceso de reparación directa 1.1. Demanda El 18 de diciembre de 2009, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, Osvaldo Enrique Calvano Chavarro y otros1 presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para obtener la reparación de los daños y perjuicios que se les causaron con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Osvaldo Enrique, y con la lesión física por impacto de proyectil de arma de fuego que padeció durante ese periodo de detención. Consecuencialmente, solicitaron se condenara a la accionada al pago de los perjuicios materiales2 y morales3 causados, así como el reconocimiento de las costas y agencias en derecho.

Como sustento fáctico de esas pretensiones se señaló, para lo que aquí interesa, que el 23 de noviembre de 2004, el señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro fue capturado por miembros de la Policía Nacional; privación de la libertad que se extendió hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad, fecha en la que la Fiscalía 1 Natalia y Sebastián Calvano Bravo, y Maryoris Calvano Ramírez en condición de hijos menores del señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro.

También, Maryoris Calvano Chavarro en condición de hermana de la víctima directa. 2 100 SMLMV a título de daño emergente, y 300 SMLMV por concepto de lucro cesante, ambos para el señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro. 3 Las cuantías solicitadas corresponden a las siguientes: 100 SMLMV para la hermana del señor Calvano Chavarro, 200 SMLMV para el señor Calvano Chavarro, y, 300 SMLMV para cada uno de los hijos del señor Calvano Chavarro.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra por la existencia de irregularidades en la captura. Durante el periodo de privación de la libertad, el señor Calvano Chavarro fue remitido al establecimiento carcelario “El Bosque” al interior del cual le propinaron un disparo en el rostro el día 11 de diciembre de 2004. 1.2.

Sentencia de primera instancia El 19 de septiembre de 2013, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda pues no se demostró que la accionada fuera responsable de los hechos que se le imputaron. Para arribar a esa conclusión consideró que sí existió un daño, consistente en la privación de la libertad del señor Calvano Chavarro y en la lesión por impacto de proyectil de arma de fuego que sufrió en establecimiento carcelario.

Lo primero, porque estuvo privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2004 hasta el 13 de diciembre del mismo año cuando la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento; entidad que posteriormente, mediante proveído del 23 de octubre de 2007, precluyó la instrucción en su favor -del sujeto en mención-. Lo segundo, porque el 11 de diciembre de 2004, el señor Calvano Chavarro sufrió lesión por arma de fuego en el establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido, de acuerdo con la epicrisis de la Clínica General del Norte.

No obstante, el daño no era imputable a la demandada. La detención no lo fue, porque se sustentó en la existencia de una orden de captura debidamente librada el 24 de noviembre de 2004 por el Fiscal 11 de la URI correspondiente4. La lesión física tampoco lo fue, porque no “[existía] sentencia condenatoria ni prueba alguna en contra de funcionario perteneciente a la Entidad demandada que lo [vinculara] al insuceso”. 1.3.

Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, modificó la sentencia apelada y, de oficio5, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Como fundamento de esa decisión se examinó el término de caducidad respecto de cada uno de los hechos dañosos por los que se presentó la demanda.

Así: • Tratándose de la privación de la libertad, se concluyó que el término para acudir a la jurisdicción se extendía el 14 de diciembre de 2006 pues el cómputo de los 2 años iniciaba “a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia que evidenció las irregularidades del procedimiento de la Policía, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Osvaldo Enrique Calvano Chavarro”.

Pese a ello, la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2009, esto es, cuando ya había transcurrido el término dispuesto para la actuación. 4 Si bien era cierto que el daño cuya reparación se pretendió estaba relacionado con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no lo era menos, que “la parte actora no demandó a la Fiscalía, por tanto no se le podría imputar el daño causado al actor y en consecuencia, no sería el organismo llamado a responder”. 5 En ejercicio de la autorización establecida en el artículo 164 del C.C.A. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Con respecto a las lesiones personales sufridas en la cárcel distrital “El Bosque”, el término para acudir a la jurisdicción se extendía hasta el 12 de diciembre de 2006, puesto que el hecho dañoso tuvo lugar el 11 de diciembre de 2004.

Sin embargo, según se anotó, la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2009, esto es, cuando había vencido el término establecido en el artículo 164 del C.C.A. 2. Recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda Osvaldo Enrique Calvano Chavarro, a través de apoderado judicial, solicitó se “invalidara” la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nro. 08001-23-31-000-2010-00041-01 (51636) que, de oficio, declaró la caducidad de la acción. Para el efecto, invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, pues, en su sentir, no existió caducidad de la acción. Lo anterior, porque el cómputo del término de caducidad debía efectuarse a partir de la firmeza de la decisión por la cual se precluyó la investigación, y no desde la firmeza de la decisión por medio de la cual la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, ya que es en aquel momento en el que “la víctima adquiere conocimiento de la antijuridicidad del daño”. 2.2.

Intervención de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional6 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que, en el caso concreto, no existe una causal de nulidad: “el libelo hasta su culminación conto (sic) con la tutela del ministerio público y el exhaustivo examen del honorable magistrado ponente así como de la sala de decisión en su integridad, es decir que el control al vicio ahora enrostrado por el recurrente tuvo un excelso desarrollo de control ante la jurisdicción de la (sic) contencioso administrativo y más aun ante el órgano de cierre de esta jurisdicción”.

Por demás, consideró que la privación de la libertad fue ajustada a derecho, porque se efectuó en cumplimiento de una orden judicial y ningún actuar irregular de los agentes de la institución se demostró. Y si lo discutido es la legalidad de la orden de captura debió demandarse a la Fiscalía General de la Nación pues era ella la encargada de efectuar el examen de legalidad correspondiente.

Finalmente, señaló que las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado fueron proferidas “dentro de los estándares jurisprudenciales que enmarcan la materia por las supuestas privaciones de la libertad en eventos en los cuales la autoridad acusadora no alcanza a determinar la responsabilidad penal del indiciado o imputado, y que para la fecha de la promulgación de la sentencia regían como precedente jurisprudencial horizontal y vertical”. 6 Índice 28 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Intervención de la Nación-Rama Judicial7 La Nación-Rama Judicial, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el recurso extraordinario de la referencia utilizó como una instancia adicional al tratar de discutir la labor interpretativa del juez de segunda instancia. 2.4.

Intervención del Ministerio Público8 El agente del Ministerio Público solicitó se rechazara por extemporáneo el recurso de la referencia. En su sentir, el C.P.A.C.A. es la codificación aplicable al presente asunto puesto que el recurso, que constituye un proceso nuevo y diferente de aquel en el que se produjo la sentencia que se pretende infirmar, se interpuso durante su vigencia. Por esto, el término de caducidad aplicable era el establecido en el inciso 1° del artículo 251 ibídem, esto es, un año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Como la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019, el término del año para la presentación del recurso se extendía hasta el 11 de diciembre de 2020, no obstante, la demanda se presentó el 15 de marzo de 2021.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación9. Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A. 10, mediante el Acuerdo 80 de 201911, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los 7 Índice 29 del SAMAI. 8 Índice 30 del SAMAI. 9 “Artículo 111 CPACA.

Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 10 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 11 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación12. Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión. 2.

Oportunidad de la acción La legislación aplicable al recurso extraordinario de revisión de la referencia es la establecida en el C.P.A.C.A., al tratarse de un proceso nuevo interpuesto en vigencia de esta codificación. Esta Sala Especial de Decisión no desconoce que en la demanda y en su subsanación se hizo referencia a la causal de revisión establecida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. Sin embargo, ello no supone que el trámite impartido al presente recurso extraordinario fuere distinto al de la Ley 1437, lo que adquiere relevancia al considerar, también, que el fundamento de la causal fue debidamente expuesto, y que la presentación errónea de su fundamento normativo no impidió que los intervinientes dentro del proceso se pronunciaran en debida forma - identificando la causal, sus ingredientes normativos, y exponiendo los argumentos para oponerse a su prosperidad-.

Siendo así las cosas, se observa que la causal de revisión sustentada en la demanda corresponde a la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual puede ser interpuesta “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, al tenor de lo previsto en el inciso 1° del artículo 251 del C.P.A.C.A. Considerando lo anterior, esta Sala Especial de Decisión, contrario a lo sostenido por el agente del Ministerio Público, estima que el recurso de la referencia se interpuso dentro de la oportunidad correspondiente, atendiendo la suspensión de términos judiciales que operó con ocasión de la pandemia del COVID-19.

En efecto, la sentencia objeto del recurso extraordinario fue notificada por edicto desfijado el 5 de diciembre de 2019, según lo informa el Sistema Judicial Siglo XXI, razón por la que quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019 (artículo 302 del C.G.P.). Luego, el término para interponer el recurso vencía, en principio, el 10 de diciembre de 2020.

Se dice que en principio, ya que la fecha límite para la interposición de la demanda era el 25 de marzo de 2021considerando la suspensión de los términos judiciales con ocasión del COVID-1913; periodo durante el cual los términos de prescripción y caducidad para ejercer medios de control o presentar demandas ante la Rama 12 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 13 Acuerdos de suspensión de términos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20- 11567.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial se encontraban suspendidos, de acuerdo con el Decreto Legislativo 564 de 2020 (artículo 1°). Por lo tanto, la demanda presentada el 15 de marzo de 2021 se entiende oportuna, puesto que, una vez reanudados los términos judiciales, se reanudaba el término para la interposición del recurso extraordinario. 3.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, esto es, si existe “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Desde ya se precisa que el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, por cuanto se pretende utilizarlo como una instancia adicional; propósito que desconoce su finalidad, según pasa a exponerse. 4.

Recurso extraordinario de revisión. Objeto y procedencia El recurso extraordinario de revisión es, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del C.P.A.C.A.14, un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que tiene lugar, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 de la misma codificación. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”15, en caso de prosperar “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada” 16.

Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 17.

En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada18.

En palabras de la Corte Constitucional19: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de 14 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 18 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV).

C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 19 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”.

En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”20 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del C.P.A.C.A., sean eminentemente procedimentales21, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento22, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo23.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron obtenidas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. En esas condiciones, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)24. 5.

Caso concreto. Desconocimiento de la finalidad del recurso Examinado el caso concreto a la luz de lo dicho, esta Sala Especial de Decisión considera que la parte actora pretende discutir y/o debatir los argumentos del juez de segunda instancia al momento de encontrar configurada de la caducidad de la acción de reparación directa incoada, entre otros, por el señor Calvano Chavarro.

Esta, no otra conclusión, se impone al tener en cuenta que: 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 21 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento.

Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 22 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.

Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Radicado: 13001-33-31-005-2011-00254-01 (REV). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Para lo que aquí interesa, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de oficio, declaró la caducidad de la acción. Para el efecto, computó el término establecido por el legislador desde la firmeza de la providencia a través de la cual la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Osvaldo Enrique Calvano Chavarro25.

Ello, habida cuenta de que por intermedio de esa providencia la víctima adquirió el conocimiento de la antijuridicidad del daño irrogado. Fue por eso que en la sentencia cuestionada se expresó lo siguiente: “El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual la víctima adquiere el conocimiento de la antijuricidad del daño26. 4.1 Frente a la privación de la libertad -23 noviembre a 13 de diciembre de 2004-, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia que evidenció las irregularidades del procedimiento de la Policía, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Osvaldo Enrique Calvano Chavarro, esto es, desde el 14 de diciembre de 2004 (f. 57 c. 1) y vencía el 14 de diciembre de 2006.

Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2009, según da cuenta el sello de radicado en la oficina de apoyo judicial de Barranquilla (f. 1 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad”. (Resalto de la Sala). • Y es precisamente la aplicación al caso concreto de esa tesis la que pretende discutirse a través del presente recurso.

Nótese que para la parte actora el conocimiento del carácter antijurídico del daño solo se obtiene con la firmeza de la providencia que precluyó la investigación en favor del señor Calvano Chavarro -la que se expidió el 23 de octubre de 2007-, y no con la providencia en la que la Fiscalía evidenció las irregularidades en la captura, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del detenido -decisión que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2004 y que alcanzó firmeza al día siguiente-. • Es claro que ese cuestionamiento no se refiere, en estricto sentido, a la causal de revisión alegada, sino al planteamiento de una divergencia interpretativa acerca del momento en el cual se tuvo conocimiento del carácter antijurídico del hecho dañoso -acerca de cuándo se conoció el carácter injusto de la 25 En la sentencia también se examinó lo pertinente a la caducidad de la pretensión de reparación directa por la lesión física que el señor Calvano Chavarro sufrió el 11 de diciembre de 2004 en el establecimiento carcelario “El Bosque” como consecuencia de herida de fuego.

Sin embargo, en este apartado no se alude a ese hecho dañoso ni al cómputo de su caducidad por no ser objeto del reproche formulado en la demanda contentiva del recurso extraordinario. 26 Nota original: Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privación de la libertad del señor Calvano Chavarro-; cuestión que no se ajusta a la finalidad del recurso extraordinario, el cual dista de ser un instrumento para cuestionar los fundamentos jurídicos de las sentencias, o para reabrir el debate propio de las instancias. 6.

Costas El artículo 255 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: “Artículo 255. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” (Resalto de la Sala). Esta norma es aplicable al caso concreto, puesto que el recurso se interpuso y tramitó en vigencia de la Ley 2080: se interpuso el 15 de marzo de 2021 y la vigencia de la ley en comento data del 25 de enero de esa misma anualidad.

Ahora bien, como esa previsión no contiene una regulación íntegra de la condena en costas, corresponde integrarla con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Así, en el artículo 365 del C.G.P. resulta relevante considerar el numeral 8, al tenor del cual “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.

Y en el artículo 366 ibidem deben tenerse en cuenta los numerales 1, 4 y 6, según los cuales: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará́ la liquidación y corresponderá́ al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá́ en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará́ inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijaron los criterios para la fijación de las agencias en derecho y las tarifas tratándose de recursos extraordinarios de revisión. Fue por eso que en los artículos 2 y 5 se previó lo siguiente: “Artículo 2.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá́ en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Artículo 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que se designó apoderado para que estuviera atento al proceso.

Considerando todo lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte actora y fijará como agencias en derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, a cargo de la parte recurrente que, para cada una de las accionadas que acudieron al proceso, esto es, Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Osvaldo Enrique Calvano Chavarro contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de radicado Nro. 08001-23-31-000-2010- 00041-01 (51636). 2.

Condenar en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia para cada una de las demandadas que acudieron al proceso, esto es, Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Rama Judicial. 3.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01028-00 (1741) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado