Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2022 Radicación: 47001-23-31-000-2006-00292-02 (66.982) Actor: Cristabel Figueredo Carrillo y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Tema: Apelación de Auto que liquidó condena en abstracto El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por las sociedades Diselecsa Ltda y Eléctricas de Medellín Ltda, contra el Auto de 23 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Magdalena liquidó la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, el 8 de junio de 2017.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A2 y 181 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda y su trámite. 1. El 3 de marzo de 2006, Johny Arrieta López y Cristabel Figueredo Carrillo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, 1 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” Radicación: 47001-23-31-000-2006-00292-02 (66.982) Actor: Cristabel Figueredo Carrillo y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Modifica – actualiza liquidación __________________________________________________________________________________________________________ presentaron demanda en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y de las sociedades Diselecsa Ltda y Eléctricas de Medellín Ltda, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados como consecuencia del accidente ocurrido el 4 de marzo de 2004, que tuvo Johny Arrieta López con un camión grúa que pertenecía a la sociedad Eléctricas de Medellín. 2.
El 19 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la responsabilidad del Distrito de Santa Marta y de las sociedades Diselecsa Ltda y Eléctricas de Medellín Ltda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en concreto por daño moral y lucro cesante, y en abstracto, por daño emergente. 3. El 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado modificó la Sentencia de primera instancia, declaró la responsabilidad patrimonial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y de las sociedades Diselecsa Ltda y Eléctricas de Medellín Ltda, y las condenó en concreto al pago de daño emergente, y en abstracto, al pago de perjuicios morales, lucro cesante y daño a la salud3. 4.
El 2 de abril de 2018, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios, con el que aportó una liquidación de la condena y un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 1.2. La providencia apelada 5. El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Magdalena liquidó la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado.
Para fundamentar su decisión tuvo en cuenta el dictamen de 8 de marzo de 2018, que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A su juicio, allí se consignó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral derivado del accidente de tránsito que sufrió el señor Arrieta en el 2004, es decir, guardaba relación con los hechos que dieron origen a este proceso4 (se trascribe): 3 “TERCERO: Asimismo, CONDENAR en abstracto al distrito de Santa Marta, a la sociedad Diselecsa Ltda., y a la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda., al pago del resarcimiento de los perjuicios irrogados al señor Johny Arrieta López a título de lucro cesante, perjuicio moral, y daño a la salud, y de los detrimentos causados a la señora Cristabel Figueredo Carrillo a título de daño moral, indemnización que se liquidará mediante incidente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. 4 (…) la Sala rememora que, dentro del proceso principal, los accionantes aportaron un documento del cual se extrae que, bajo el radicado 10/06, solicitaron a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que evaluará al señor Arrieta, resultado que nunca fue allegado al plenario, por lo que, el alto Tribunal, profirió condena en abstracto.
De tal suerte, el dictamen aportado por los incidentantes hace memoria del mismo, cuya evaluación arrojó como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 24.65, con fecha de estructuración 04/03/2004 – fecha del accidente de tránsito-. Así las cosas, pese a que el nuevo dictamen calificó unas deficiencias que el señor Arrieta padeció con ocasión al accidente de tránsito, las nuevas patologías impiden determinar a qué corresponde el porcentaje de la discapacidad, de la minusvalía y de la deficiencia del diagnóstico en lo que tiene que ver sólo con el accidente ocurrido en el año 2004.
Por lo anterior, la Sala solo acogerá el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le fue realizado al señor Arrieta López en el año 2006 y no el actual”. Radicación: 47001-23-31-000-2006-00292-02 (66.982) Actor: Cristabel Figueredo Carrillo y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Modifica – actualiza liquidación __________________________________________________________________________________________________________ “Modificar la liquidación presentada por el apoderado judicial del extremo incidentante la cual quedará así: Primero: Concretar la condena proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, dentro del proceso de reparación directa seguido por los señores Jhony Arrieta López y Cristabel Figueredo Carrillo contra el Distrito de Santa Marta, la sociedad Diselecsa Ltda. y la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda., la cual quedará así: ● Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 40 smlmv, esto es, treinta y cinco millones ciento doce mil ciento veinte pesos ($35.112.120), para cada uno de los demandantes – señores Jhony Arrieta López y Cristabel Figueredo Carrillo- ● Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de doscientos cuarenta y nueve millones trescientos ochenta y un mil quinientos cinco pesos ($249.381.505), a favor del señor Jhony Arrieta López. ● Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 40 smlmv, esto es, treinta y cinco millones ciento doce mil ciento veinte pesos ($35.112.120), a favor del señor Jhony Arrieta López.
(…)” 1.3. El recurso de apelación 6. El 9 de diciembre de 2020, las sociedades Diselecsa Ltda y Eléctricas de Medellín Ltda, presentaron recurso de apelación, solicitaron que se revocara el Auto de 23 de noviembre de 2020, y en su lugar, se negara la liquidación de perjuicios, toda vez que, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez acreditaba que, en el 2010, el señor Arrieta López había sufrido una caída de un metro de altura mientras trabajaba, es decir, que su pérdida de capacidad no obedecía al accidente de tránsito que dio origen a este proceso ocurrido en el 2004. 7.
Además, señalaron que Johny Arrieta finalizó su rehabilitación y era usuario del régimen contributivo, y que, dicha prueba no fue controvertida por las partes, por ende, su valoración constituía una violación de los derechos de defensa y debido proceso. 2. CONSIDERACIONES 8. Se confirmará la decisión de primera instancia y se actualizará la liquidación de perjuicios materiales que efectuó el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante el Auto de 23 de noviembre de 2020, dado que se realizó de conformidad con los referentes señalados por el Consejo de Estado en la Sentencia de 8 de junio de 2017.
No se actualizarán las sumas reconocidas por perjuicios inmateriales, habida consideración de que fueron ordenadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación: 47001-23-31-000-2006-00292-02 (66.982) Actor: Cristabel Figueredo Carrillo y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Modifica – actualiza liquidación __________________________________________________________________________________________________________ 9.
La Sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia, a través de la cual se condenó en abstracto y se inició el presente incidente, dispuso que la liquidación de perjuicios a favor Johny Arrieta López y Cristabel Figueredo Carrillo, se debía realizar con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que estableciera la Junta Regional de Calificación de Invalidez5. 10.
A juicio de las sociedades Diselecsa Ltda y Eléctricas de Medellín Ltda, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no debía tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de los perjuicios, como quiera que, en él se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Johny Arrieta a partir de un accidente de trabajo que tuvo en el 2010, y no como consecuencia del accidente que tuvo el 4 de marzo de 2004, con un camión grúa que pertenecía a la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda. 11.
El despacho constató que, en el certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 2018, se estableció: “Resumen del caso: El señor JHONY ARRIETA LOPEZ representado por su apoderada MAGALY ROYERO, el día 16/002/2018 solicita a la JRCI del Magdalena de acuerdo a lo ordenado en el fallo judicial la valoración para determinar la PCLO del señor JHONY ARRIETA LOPEZ. 07/03/2006 JRCI del Magdalena Diagnóstico calificado Lumbago crónico post trauma limitación funcional de columna lumbar en Dictamen 10-06 PCL 24.65% origen común fecha de estructuración 04/03/2004”. 12.
Habida cuenta que, en la certificación aportada, se indicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral – 24.65%- con fecha de 5 “(…) se encuentra fehacientemente demostrado que (i) el demandante Arrieta López sufrió lesiones que le comportaron una perturbación funcional de carácter permanente, que adicionalmente le causaron varias limitación es de movilidad, (…)17.13 No obstante lo expuesto, se advierte que en el plenario no obra el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con fundamento en lo cual pueda fijársele la indemnización correspondiente, de tal forma que se impone proferir condena in genere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 del C.C.A. 17.14 Durante el incidente que sea incoado por los interesados para el efecto, (i) a cargo de estos se impondrá determinar el grado de invalidez del lesionado Arrieta López, para lo cual se deberá someter a un examen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, cuyas erogaciones serán asumidas por la parte demandante con el objeto de determinar dicha proporción de la disminución de su capacidad laboral (ii) se deberá fijar el monto base de liquidación, para lo que el Tribunal de primera instancia deberá emplear la suma acreditada como salario en el sub judice, esto es, la cifra de $800.000, la cual será acrecentada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y del resultado obtenido se deberá extraer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que establezca la aducida junta de calificación y, (iii) con base en los datos obtenidos y las fórmulas reconocidas por las jurisprudencia de esta Corporación, se procederá a fijar la indemnización consolidad y futura a favor del accionante señalado.
(…)18.4 De esta forma, en consideración a que en el caso concreto no se tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Johny Arrieta López, pero que ello será determinado con ocasión del incidentante de liquidación que se determinó para tasar la indemnización de los perjuicios materiales de la modalidad lucro cesante, se modificará la condena en concreto de primera instancia para en su lugar, proferir una condena en abstracto que tenga en cuenta (i) la pérdida de la capacidad laboral que soportó la aducida víctima con el objeto de que se garantice el principio de igualdad reseñado, y (ii) la indemnización que por el concepto de perjuicio moral procede a favor de la demandante Cristabel Figueredo Carrillo, con ocasión de los señalado.
(…) Es evidente que el señor Arrieta López sufrió un daño a la salud que debe ser resarcido, en tanto sufrió una perturbación funcional de carácter permanente, indemnización que al no tenerse por demostrado el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, será fijada igualmente mediante una condena in genere”. Radicación: 47001-23-31-000-2006-00292-02 (66.982) Actor: Cristabel Figueredo Carrillo y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Modifica – actualiza liquidación __________________________________________________________________________________________________________ estructuración de 4 de marzo de 2004, el despacho considera que, tal como se efectuó en la primera instancia, la liquidación de perjuicios se debía realizar con base en esa información y, si bien, el dictamen es de 2018, y en él se tuvo en cuenta un accidente laboral que sufrió el demandante en el año 2010, también se indicó de manera concreta que el referido porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía exclusivamente al accidente de 2004. 13.
Las sociedades Eléctricas de Medellín Ltda y Diselecsa Ltda, adujeron que Johny Arrieta era usuario del régimen contributivo, razón por la cual, se debía revocar el auto apelado, sin embargo, no aportaron prueba de dicha afirmación. Además, se pone de presente que la incapacidad laboral del demandante no fue del 100%, por ende, ha estado facultado para desempeñarse laboralmente, y, en consecuencia, ha podido cotizar en dicho régimen. 14.
Igualmente, las sociedades recurrentes indicaron que el dictamen pericial no fue controvertido por las partes, por lo que, su valoración constituía una violación de los derechos de defensa y debido proceso. Al respecto, se constató que las dos sociedades tuvieron la oportunidad legal para controvertir el dictamen6, y así lo hicieron, oportunidad en la cual solicitaron que se tuviera como prueba. 15.
De conformidad con lo anterior, y en atención a lo dispuesto por el artículo 283 del Código General del Proceso7, únicamente se actualizará la liquidación del lucro cesante realizada en primera instancia, teniendo en cuenta la fórmula8 establecida por esta Corporación. Los perjuicios morales y el daño a la salud, no se actualizarán, como quiera que, se fijaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, será el salario vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 6 En Auto de 4 mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió el incidente de liquidación y ordenó correr traslado a la parte condenada.
Luego, el 22 de mayo de 2018, Eléctricas de Medellín contestó el incidente, y manifestó que el dictamen de 8 de marzo de 2018 no acreditaba que la pérdida de capacidad laboral obedeciera al accidente del 4 de marzo de 2004, y solicitó que dicho dictamen se tuviese como prueba: “PRUEBAS Solicito que tengan como tales, copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida capacidad laboral ocupacional practicada al demandante JHONY ARRIETA LOPEZ, el día 8 de marzo de 2018”.
El 22 de mayo de 2018, Diselecsa Ltda, también contestó el incidente de liquidación, y solicitó se tuviera como prueba el mencionado dictamen: “Solicito que tengan como tales, copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida capacidad laboral ocupacional practicada al demandante JHONY ARRIETA LOPEZ, el día 8 de marzo de 2018”. 7 “Artículo 283.
Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
(…)” 8 Va= Vh (IPC Final/IPC Inicial). Es decir: 249.381.505 (IPC de febrero de 2022: 115,11) / (IPC de noviembre de 2020: 105,08) =273.185.240. Radicación: 47001-23-31-000-2006-00292-02 (66.982) Actor: Cristabel Figueredo Carrillo y otros Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Modifica – actualiza liquidación __________________________________________________________________________________________________________ 16.
Así entonces, dado que el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió la condena en noviembre de 2020, se actualizará esa liquidación9 a febrero de 2022, pues hasta esa fecha se cuenta con la actualización de los índices históricos, suma que asciende a $ 273.185.240. 3. DECISIÓN Como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 23 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Magdalena liquidó los perjuicios causados a la parte actora.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena prevista en el Auto de 23 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, respecto del lucro cesante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, el cual quedará así: “Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $273.185.240 a favor del señor Johny Arrieta López”.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC 9 Se indexan las sumas ordenadas en el Auto de 23 de noviembre de 2020, en atención a lo previsto por el artículo 446 del Código General del Proceso. “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”.