Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) Demandante: César Humberto Carvajal Santoyo Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial.
Su reconocimiento como componente adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la asignación no implica que se supere el tope de la bonificación por compensación. No se advierte falta de congruencia del fallo apelado. MODIFICA SENTENCIA PARCIALMENTE Y CONFIRMA EN LO DEMÁS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor César Humberto Carvajal Santoyo instauró demanda2 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, ni de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
De otro lado, mediante proveídos del 9 de abril del año en curso entre otros procesos dentro de los radicados 0276-2023, 2102-2021, 2526- 2025,2694-2023, 6334-2018; la sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves por la causal de pleito pendiente, tras considerar frente al proceso en curso que «si bien existe coincidencia entre las partes, no integran el mismo extremo procesal en uno y otro proceso; no coincide el medio de control bajo el cual se tramitan ni la causa y objeto que se examina en ellos». 2 Folios 24 a 42.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) 2. Que se declare la nulidad de la Resolución 5944 del 29 de agosto de 2016, por medio de la cual la entidad demandada le negó el pago de la prima especial como componente adicional al salario en un 30% de este último, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de lo devengado mensualmente, esto es, con inclusión del mencionado emolumento descontado de su asignación y con la bonificación por compensación. 3.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago actualizado de las diferencias en el cálculo de sus prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social y demás emolumentos que se puedan ver incididos desde el 11 de febrero de 2013 en adelante, con base en el 100% de su sueldo básico mensual en el que se incluya el 30% que no se había tenido en cuenta por haberse reconocido a título de prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, al igual que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 con carácter salarial para el cálculo prestacional. 4.
Que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar desde el 11 de febrero de 2013 en adelante, el 30% por concepto de asignación básica que se le había descontado del salario a título de prima especial, y que además se cancele ese mismo valor como un componente agregado o adicional a la remuneración total, a fin de que se sigan liquidando sus prestaciones y demás haberes laborales con el total de su sueldo básico calculado con dicho emolumento y con la referida bonificación por compensación como factor salarial. 5.
Que la demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de magistrado auxiliar de la Corte Constitucional desde el 11 de febrero de 2013, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (30 de enero de 2017). Durante este lapso ha percibido mensualmente la prima especial y la bonificación por compensación, pero para el cálculo de sus prestaciones sociales solo se ha tenido en cuenta el “sueldo básico”, sin incluir dichos emolumentos en la base de liquidación. 7.
El 7 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de sus haberes salariales y prestacionales con base en el 100% de su asignación básica, así como el pago de la diferencia por tales conceptos reajustados con inclusión de la prima especial como un componente adicional y de la bonificación por compensación. Sin embargo, la entidad demandada negó lo reclamado mediante el acto administrativo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) reprochado al asegurar que en caso de acceder a la petición se excedería el límite legal de la remuneración mensual, además porque ha operado la prescripción y, en todo caso, tales conceptos solo son factor salarial para el IBC del Sistema General de Seguridad Social.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Considera vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992; 152, numeral 7.º de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 10 de 1993. 9. Expresa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó sus prestaciones sociales desde su vinculación como magistrado auxiliar hasta la fecha, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial que le era descontado de su remuneración mensual, pese a que esta es una suma que habitual y periódicamente se recibe como contraprestación al servicio prestado, y por tanto, constituye factor salarial, lo cual la entidad demandada desconoce al negar la reclamación, en contravía del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2008 (Rad. 25000 2325 000 2005 05159). 10.
Manifiesta que, por su parte, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, la cual tiene como finalidad nivelar los sueldos devengados por varios funcionarios hasta un 80% de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes; sin embargo, la parte accionada afirmó que no es procedente tenerla en cuenta como factor salarial porque superaría el monto establecido para ese fin, a pesar de que la connotación como componente del salario no puede depender del monto asignado, sino de la consecuencia laboral de recibir de manera habitual y periódica los emolumentos asignados, los cuales, como lo dice la norma, tienen el mismo alcance de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4.ª de 1992.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 11. El 21 de mayo de 2019 fue admitida la demanda.3 La entidad accionada4 planteó que por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicio no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque sí lo hace para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud. 3 Folios 77 a 78. 4 Folios 93 a 101.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) 12. Destacó que, si bien es incuestionable que el mencionado emolumento constituye un ingreso mensual, lo cierto es que no se puede desconocer que son las mismas disposiciones legales las que limitan su carácter salarial, lo cual también aplica en el mismo sentido para la bonificación por compensación. 13.
Propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi y genérica. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones, por lo que declaró la nulidad del acto demandado al estarse a lo resuelto en las providencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre 2019 proferidas por el Consejo de Estado. 15.
En virtud de lo anterior, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar al accionante retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico con su incidencia en la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social en salud y pensión desde el 11 de febrero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 7 de junio de 2013 por la excepción de prescripción que también declaró probada, ello hasta que ejerza uno de los cargos previstos en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; lo anterior con base en el cálculo del 100% de la remuneración mensual que corresponda al abono de la asignación básica devengada, luego del pago de la prima especial ya cancelada, junto con el de la bonificación por compensación. 16.
Expresó que la entidad demandada debió responder favorablemente la petición del actor atendiendo el deber consagrado en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política de garantizar su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas en virtud de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial, y la interpretación más favorable; pues finalmente lo que se hizo ilegalmente desde su vinculación fue reconocer la prima especial sin carácter salarial, disminuyendo a un 70% la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y de las correlativas prestaciones sociales. 17.
Por esa razón estimó que el reclamante sí consolidó el derecho al reconocimiento y pago del 30% del salario básico faltante y del valor de los demás ingresos laborales correspondientes a dicho porcentaje en los extremos temporales laborados como magistrado auxiliar, mientras funja como tal o sea titular de este emolumento, ello al igual que al 100% del sueldo mensual de forma permanente, pero adicionándolo o incrementándolo en un 30% a título de la prima señalada en 5 Folios 144 a 152.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como con la bonificación por compensación, sin que tales conceptos constituyan factor salarial para efectos prestacionales por expresa disposición legal. 18.
Aseguró que en el proceso está demostrado con el mismo acto administrativo demandado que al accionante no se le ha reconocido y pagado debidamente los valores por concepto de la bonificación por compensación en el equivalente al 80% de lo que devenga un magistrado de una Alta Corte, pues solo se le concedió en un 70% en virtud del contrato de transacción celebrado con la Fiscalía General de la Nación(sic)6 conforme al Decreto 4040 de 2004, el cual fue anulado por el Consejo de Estado; de manera que, como el actor era titular del beneficio del Decreto 610 de 1998, tiene derecho a percibir el referido emolumento en el mencionado porcentaje inicial. 19.
Frente a la prescripción indicó que esta se debe empezar a contabilizar desde la exigibilidad del derecho reclamado, el cual nació a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, con la cual se declaró la nulidad de los artículos que instituyeron en ellos la errónea interpretación de la liquidación y pago de la prima especial, porque es evidente, que antes de ese pronunciamiento no existía un referente legal para comenzar a contabilizar los términos de esta figura jurídica. 20.
Sin embargo, señaló que con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, se precisó que esta excepción debe ser contabilizada desde la creación de la prima en virtud del Decreto 57 de 1993, por lo que afirmó que en este caso se configura la prescripción trienal propuesta, toda vez que la reclamación del derecho fue presentada por el accionante el 7 de junio de 2016, lo que significa que se encuentran prescritos los valores adeudados con anterioridad al 7 de junio de 2013.
RECURSO DE APELACIÓN 21. La parte demandada7 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la sentencia objeto de la impugnación se encuentra viciada por una violación al principio de congruencia, toda vez que en ella se decidió extra petita, esto es, más allá de lo solicitado por el actor. Al respecto planteó que, de la lectura de la demanda se encuentra que el presente medio de control persigue el reconocimiento de la diferencia de la bonificación por compensación, pagada en el equivalente al 80% de 6 Se precisa en este punto que, el juez de primera instancia hizo referencia a este argumento sobre la bonificación por compensación sobre un caso de alguna persona vinculada a la Fiscalía General de la Nación, pese a que el presente caso corresponde a un servidor nombrado como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, lo que implica que se trató de un error de redacción en la parte considerativa de la sentencia, más aun porque tampoco se observa la prueba del referido contrato de transacción que se menciona en este punto. 7 Folios 156 a 162.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) los ingresos devengados por los magistrados de Altas Cortes, conforme a lo señalado en el Decreto 610 de 1998. 22. Sin embargo, al proferir la sentencia se indicó que ese derecho reconocido a favor del reclamante debe liquidarse teniendo en cuenta la incidencia de la prima especial de los mencionados servidores, reliquidada con las cesantías percibidas por los congresistas, aspecto que no fue solicitado específicamente en las pretensiones y mucho menos en sede administrativa. 23.
Añadió que la sola petición de reliquidación de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 no implica que el interesado reclame también la incidencia de la prima especial reajustada teniendo en cuenta lo percibido por los congresistas por concepto de cesantías, y, por ende, si no se ha presentado solicitud en sede administrativa ni en la instancia judicial, mal puede analizarse lo relacionado con el emolumento del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
En todo caso precisó que, si se considera que debe confirmarse esta orden extra petita, deberá tenerse en cuenta que las sumas adeudadas se encuentran prescritas con anterioridad al 7 de junio de 2013. 24. Finalmente afirmó que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los magistrados de tribunal y equivalentes, bajo el entendido de que, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de dichos funcionarios en un 30% se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, se estableció para aquellos servidores una nivelación salarial hasta el 80% de lo percibido por los magistrados de Alta Corte, límite que no puede ser superado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 25. El 19 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación.8 26. La parte demandada9 solicitó que se revoque el fallo apelado al señalar que, por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque sí para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud. 8 Ver índice 17 de SAMAI. 9 Ver índice 22 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) 27. Destacó que, si bien es incuestionable que el mencionado emolumento constituye un ingreso mensual, lo cierto es que no se puede desconocer que son las mismas disposiciones legales las que limitan su carácter salarial, lo cual también aplica en el mismo sentido para la bonificación por compensación. 28.
La parte demandante10 solicitó que se confirme la sentencia recurrida al advertir que su ingreso mensual se vio afectado por la mala interpretación del Gobierno nacional, quien creyó haber pagado en correcta forma la prima especial cuando esta no fue reconocida y en su lugar se disminuyó de manera arbitraria el 30% de la liquidación de sus prestaciones sociales. 29.
Afirmó que, mal haría el juez en avalar este error, pues donde el legislador no estableció un mandato, no le es dado al ejecutivo desconocerlo y además restringir un derecho, por lo que se concluye que en el caso de los magistrados auxiliares y de tribunal, es obligatorio restablecer el derecho afectado devolviendo ese 30% de carácter salarial que se descompletó de su ingreso.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 30. En el entendido de que solo apeló la parte demandada, deberán analizarse únicamente los reparos de su recurso, razón por la cual el problema que estudiará la Subsección consiste en determinar si el fallo de primera instancia presenta un vicio por incongruencia al haber resuelto sobre la incidencia de las cesantías de los congresistas para determinar la prima especial de los magistrados de alta corte y a partir de ahí establecer el cálculo de la diferencia en el valor de la bonificación por compensación del actor, pese a que supuestamente ello no había sido objeto de pretensión en la demanda. 31.
Además, se analizará si al haberse condenado a incluir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 como un componente adicional al salario del demandante, y a la vez reliquidar sus prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, se excede el tope de la remuneración a que este tiene derecho sobre el 80% de todo lo que perciben los magistrados de altas cortes en razón del pago de la aludida bonificación por compensación. Marco normativo y jurisprudencial De la prima especial.
Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 10 Ver índice 36 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) 32. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 33.
En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 201411, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30%) de la asignación básica a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la remuneración total y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70%).
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 34. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 201912, 11 de julio de 202313, 5 de septiembre de 202314, 5 de diciembre de 202315, 6 de agosto de 202416 y 18 de diciembre de 202417.
En particular, se ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024.
Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) por dicho concepto resulten a su favor. • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento. • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales. 35.
En esa misma línea argumentativa, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202418, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».19 Sobre la bonificación por compensación 36. La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998 tras el reconocimiento de una brecha salarial entre los magistrados de tribunal y otros funcionarios frente a los magistrados de altas cortes, pues para ese momento aquellos percibían apenas el 46% de la remuneración de estos últimos. 37.
Con tal finalidad, la norma adoptó un esquema de nivelación salarial progresiva, mediante el cual se dispuso un incremento gradual de los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del decreto, iniciando en 1999 con un reconocimiento equivalente al 60% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes y alcanzando el 80% en el 2001.
Con ese propósito, la norma dispuso una nivelación progresiva de sus ingresos, hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por estos últimos, precisando, en el inciso 2.° del artículo 1.° que el emolumento solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 19 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) Resolución del caso concreto 38. Inicialmente, la Sala destaca que no encuentra respaldo el argumento de la supuesta falta de congruencia del fallo apelado al haber resuelto presuntamente de forma “extra petita”, pues si bien lo relativo a la incidencia de la inclusión de las cesantías de los congresistas para determinar la prima especial de los magistrados de alta corte y a partir de ahí establecer el cálculo de la diferencia en el valor de la bonificación por compensación del actor nunca hizo parte de sus reclamaciones expresas en vía administrativa o judicial, lo cierto es que tampoco se emitió decisión alguna sobre el particular como pasa a explicarse. 39.
Al respecto, basta con revisar la redacción de las pretensiones,20 con base en las cuales es claro que el accionante en ningún momento ha solicitado el reajuste y pago de la diferencia en el monto de la bonificación por compensación entre el valor del Decreto 610 de 1998 y el previsto en el Decreto 4040 de 2004 a título de bonificación de gestión judicial, debido a la declaratoria de nulidad de este último 20 «[…] 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 11 de febrero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998. 3.
Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 11 de febrero de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha realizado la Administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial. 4.
Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante desde el 11 de febrero de 2013, hasta la techa de la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual. 5.
Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante desde el 11 de febrero de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando el 30% de sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual. 6.
Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no se computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial, así como la bonificación por compensación, la cual es devengada mensualmente como remuneración de carácter habitual sin carácter salarial. […]» (Líneas intencionales).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) acto; así como tampoco la incidencia del reajuste de la prima especial con las cesantías percibidas por los congresistas para reliquidar el emolumento en mención. Sobre dicho haber laboral se destaca que puntualmente lo que el reclamante pretende es que este (en el valor en el que le ha sido pagado), sea considerado como un factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. 40.
Por el contrario, la pretensión principal claramente ha sido que la entidad demandada le reconozca el 30% de su sueldo mensual que le había sido descontado a título de prima especial, de manera que se reliquiden sus prestaciones con base en el 100% de su remuneración, junto con el pago del referido emolumento como un componente adicional a la asignación, lo cual si bien eventualmente podría incidir en el cálculo de la bonificación por compensación, esto ocurriría dentro del marco normativo y los límites que le sean aplicables, sin que ello implique que parte de la reclamación del accionante era la reliquidación de este emolumento por un mayor valor faltante derivado de un presunto indebido reconocimiento, pues eso no hace parte de la presente controversia. 41.
En todo caso, lo que sí podría considerarse una incongruencia en la providencia recurrida es que, en su parte considerativa, el juez de origen abordó todo el estudio del reajuste de la bonificación por compensación en razón de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, pese a que, como se advirtió anteriormente, esto nunca ha sido planteado en sede administrativa ni judicial como una solicitud formal. 42.
Sin embargo, al verificar la parte resolutiva de la sentencia apelada (que es la vinculante para efectos de la condena), lo que se encuentra es que en ninguno de sus ordinales se dispuso la aludida reliquidación de dicha bonificación, sino que el tribunal de primera instancia solo accedió a lo relativo a los reajustes salariales y prestacionales a favor del actor con base en el 100% de su asignación mensual, sin descontar ningún monto a título de prima especial, y con el pago de esta de manera adicional al salario, lo cual se ajusta exactamente a lo reclamado y pretendido en el presente litigio. 43.
Esto implica que, al margen de la errada formulación de argumentos en las consideraciones del fallo sobre la bonificación por compensación, lo cierto es que al momento de resolver de fondo el asunto, solo se accedió a lo que materialmente fue objeto de discusión a lo largo del proceso, de manera que no puede predicarse ningún tipo de incongruencia que invalide el fallo. 44.
Ahora bien, la entidad demandada en su calidad de única apelante también circunscribió sus reparos contra la sentencia impugnada a analizar si la mencionada condena implica superar el tope legal de la bonificación por compensación. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) 45.
Aclarado lo anterior, conviene precisar que este haber laboral se fija como un porcentaje de lo que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes y, según lo consagra el Decreto 610 de 1998, corresponde al valor que resulte necesario para que, sumados la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y los demás ingresos laborales de los beneficiarios de dicha norma, se alcance el 80% de la remuneración de los referidos funcionarios judiciales. 46.
Por lo mismo, en cuanto al planteamiento de la entidad apelante, la Subsección no encuentra fundamento que permita concluir la superación del tope referido, pues se trata de emolumentos distintos. La prima especial de servicios a la que alude la entidad es un pago adicional al salario que perciben los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 (de cuyo reconocimiento en primera instancia como componente adicional al salario no se expuso oposición), mientras que la bonificación por compensación tiene como finalidad garantizar que la remuneración total de los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 alcance el porcentaje fijado frente a lo que devengan los magistrados de las altas cortes. 47.
En ese contexto, la inclusión de la referida prima especial dentro de los ingresos del demandante no implica superar el límite del 80% de la remuneración total. Por el contrario, este concepto integra los haberes que deben tenerse en cuenta para determinar el salario total del servidor, a partir de la cual se establece la suma necesaria para alcanzar el porcentaje previsto en el Decreto 610 de 1998. 48.
Así, una vez sumados todos los pagos percibidos por el accionante, la bonificación por compensación corresponde únicamente al valor requerido para completar el porcentaje del 80% de lo que reciben por todo concepto los magistrados de las altas cortes. Por tanto, el reconocimiento de la prima especial no comporta desconocer el límite previsto en la normativa aplicable. 49.
En consecuencia, el planteamiento de impugnación de la parte demandada no desvirtúa la decisión adoptada en primera instancia frente al reconocimiento del derecho del actor a la prima especial como un agregado salarial y a la reliquidación de sus prestaciones con los respectivos efectos en el cálculo de su remuneración total, según lo previsto en el Decreto 610 de 1998. 50.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que efectivamente la orden proferida en primera instancia no puede implicar que se acceda al pago de estos emolumentos sin ninguna limitación, pues efectivamente los ingresos de los magistrados auxiliares como el accionante se encuentran sometidos a un valor máximo permitido que se calcula con base en la bonificación por compensación. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) 51.
En tal sentido, como en primera instancia no se dispuso este condicionamiento en la parte resolutiva de la sentencia, se modificarán los ordinales quinto y sexto para incluir la previsión de que la parte demandada deberá verificar que, una vez efectuados los reajustes salariales y prestacionales ordenados, no se exceda el tope legal de la remuneración del reclamante, particularmente en el entendido de que esta no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 52.
Por último, en lo relacionado con el fenómeno de la prescripción, la Sala concuerda con el estudio realizado por el tribunal de origen, en el entendido de que entre la fecha de exigibilidad del derecho por parte del actor en virtud de su primera vinculación (11 de febrero de 2013),21 la presentación de la petición ante la entidad demandada (7 de junio de 2016)22 y la radicación de la demanda (30 de enero de 2017);23 transcurrieron más de 3 años, lo que implica que efectivamente se configuró esta excepción respecto de los valores adeudados con anterioridad al 7 de junio de 2013, tal como se declaró en primera instancia.) 53.
Estos argumentos son suficientes para modificar la providencia apelada en los puntos mencionados anteriormente, y confirmarla en todo lo demás que no fue materia de apelación. Condena en costas de segunda instancia 54. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 55. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público.
Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 21 Ver acto administrativo demandado a folio 6 vuelto. 22 Ver sello de radicación a folio 2. 23 Ver sello de radicación a folio 42.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) 56. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 57.
En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto con las modificaciones ordenadas en esta oportunidad, aquella se beneficia parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. MODIFICAR los ordinales quinto y sexto de la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales quedarán de la siguiente forma: «[…] Quinto: Condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al señor César Humberto Carvajal Santoyo, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual que le había sido descontado, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc.; desde el 7 de junio de 2013 por prescripción trienal, y en adelante hasta que fungió o funja como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, o uno de aquellos cargos beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma ya cancelada.
En todo caso, la demandada deberá pagar únicamente la diferencia entre los valores previamente reconocidos, si existieren, y los que resulten de las liquidaciones ordenadas previamente, bajo la precisión adicional de que al momento de realizar los ajustes salariales y prestacionales objeto de condena, se tenga en cuenta el tope legal de la remuneración del reclamante, particularmente en el entendido de que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.
Sexto: En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer y pagar con carácter permanente al demandante desde el 7 de junio de 2013 y en adelante hasta que fungió o funja como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional o que desempeñe uno de los cargos beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, su salario incluyendo adicionalmente el 30% adeudado a título de prima especial, luego del pago de dicho emolumento consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelado, así como la bonificación por compensación; ello sin que se supere el tope legal mencionado en el ordinal anterior. […]» Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00335-02 (3432-2020) Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería para actuar como apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la abogada Dora Isabel Sierra Sierra, portadora de la tarjeta profesional 183.044, en los términos y para los fines del poder obrante en el índice 43 de SAMAI.
Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente