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25000234100020240112602Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-01-30

Radicación interna: 47 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lombardo Rodriguez Lopez·Demandado: Luis Alfonso Ramirez Peña, Roberto Vergara Portela

Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandado: Roberto Vergara Portela y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 25000-23-41-000-2024-01126-02 Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandado: Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña, representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, 2024-2027.

Tema: Inhabilidades para los representantes de los exrectores ante el CSU de la UDFJC. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 3 de abril de 2025, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones anulatorias. 2.

Si bien comparto la decisión, considero que el estudio de legalidad que emprendió la sala, debió circunscribirse a determinar si la inhabilidad endilgada al señor Roberto Vergara Portela, se le podía hacer extensiva a aquellas personas que no ostentan la calidad de empleados públicos, como es el caso del demandado, conforme las normas que regulan la materia. 3.

Para resolver le planteamiento, considero que el estudio del caso debió ser abordado desde el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, que consagra los sujetos pasivos de las inhabilidades de esta clase de entidades educativas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten. (resalto fuera de texto) 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandado: Roberto Vergara Portela y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Esta norma debe ser leída en concordancia con el artículo el artículo 79 ibidem, que estableció:

ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo. (resalto fuera de texto) 5. En este orden de ideas, si bien las universidades tienen autonomía universitaria, esta no es absoluta y menos cuando se trata de las inhabilidades, es así como la Ley 30 de 1992 estableció que estas debían estar fijadas en el estatuto general de la universidad, de allí que es a este y no a otro acuerdo de menor jerarquía al que debe remitirse cuando se estudian las mismas. 6.

En tal sentido, del análisis del artículo 67 de la Ley 30 de 1992, las universidades pueden, a través de sus estatutos, «incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga»2, con el debido respeto al marco del estado unitario, es decir, que no contravengan derechos fundamentales de orden constitucional. 7.

En este caso, el Acuerdo 003 de 1997 por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad, indicó que los integrantes del Consejo Superior Universitario que tengan la calidad de empleados públicos y el rector están sujetos a los impedimentos e inhabilidades establecidas en la ley y los estatutos, como se expone a continuación:

ARTÍCULO

10. MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Los miembros del consejo superior universitario en su condición de máximos directivos de la Universidad y el rector están en la obligación de actuar en beneficio de la Universidad Distrital y en función exclusiva de su progreso. Los integrantes del Consejo Superior Universitario que tengan la calidad de empleados públicos y el rector están sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que se adopten. Por el sólo hecho de pertenecer al Consejo Superior Universitario no se adquiere el carácter de empleado público. Los empleados públicos miembros del Consejo Superior, en razón a su cargo, no perciben honorarios por su participación en éste.

Para los demás casos, el Consejo Superior Universitario, fija el monto de los honorarios. 2 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Gloria María Gómez Montoya, 4 de julio de 2024, radicado 76001-23-33-000-2023-00717-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, 16 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015- 00019-00;

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 15 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2016-00014- 00. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandado: Roberto Vergara Portela y otro Rad: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Así pues, contrario a lo expuesto en la sentencia de la cual aclaro el voto, dichas causales de inhabilidad se encuentran limitadas a quienes tengan la calidad de «empleados públicos» y teniendo en cuenta que el señor Roberto Vergara Portela no ostentaba esa condición, no era posible aplicar de manera extensiva tal situación, toda vez que, como lo indica la Ley 30 de 1992 y los estatutos de la universidad, solo quedó fijada para aquellos miembros que ostenten la calidad empleados públicos, por lo que en virtud de la interpretación restrictiva no era posible darle una alcance a la norma que no la tiene. 9.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081