Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: SANDRA VICTORIA VARGAS CASTILLO Accionados: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION C Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sandra Victoria Vargas Castillo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de las sentencia proferidas el 27 de octubre de 2022 y el 3 de abril de 2024, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 025 2019 00213 00/01, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]PRIMERO. TUTELAR los derechos FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD EN EL TRATO Y LEGALIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por desconocimiento del PRECEDENTE JUDICIAL Y DESPROPORCIÓN DE LA SANCIÓN, desconocidos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 03 de abril de 2024, y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, por haberse incurrido en VÍAS DE HECHO, DEFECTO SUSTANTIVO, y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL sobre la Unificación del Criterio del Honorable Consejo de Estado, referente a la valoración probatoria/ principio de proporcionalidad/ ilicitud sustancial.
Vulneración de los artículos 6, 13, 15, 25 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO. QUE SE DEJE SIN EFECTOS, las sentencias: - 03 de abril de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juez 25 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.
TERCERO. ORDENAR a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento Radicado No.11001333502520190021300, impetrada por la accionante contra la Personería de Bogotá, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia del precedente judicial en materia disciplinaria.
CUARTO. Que la nueva sentencia tenga en cuenta las pruebas aportadas al proceso, incluyendo la sobreviniente allegada al radicado No. 11001333502520190021300, nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante y que no fueron valoradas. […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela). 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, en el año 2011, se desempeñó como Subdirectora Jurídica y de Contratación del Instituto para la Economía Social -IPES- y que, en razón a ello, dio su aprobación para la celebración del convenio de asociación nro. 1525 de 2011, suscrito con la Fundación Construyendo Nación, cuyo objeto consistió en: “AUNAR ESFUERZOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS ENTRE EL INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPES- Y EL EJECUTOR PARA EL FORTALECIMIENTO COMERCIAL Y FINANCIERO, ASÍ COMO LA PROVISIÓN DE INSUMOS PARA POBLACIÓN ECONÓMICAMENTE VULNERABLE Y SUJETA DE ATENCIÓN DE LA ENTIDAD PERTENECIENTE AL PROGRAMA MECATO SOCIAL”.
Indicó que, el valor del precitado convenio ascendió a la suma de $96.688.168, de los cuales el IPES aportó $87.898.33 y la Fundación Construyendo Nación $8.789.833, y que el plazo de ejecución fue de tres (3) meses. Aludió que, por tal hecho, la Personería de Bogotá inició un proceso disciplinario en su contra, en el cual se le formuló un único cargo consistente en “(…) asesorar, al parecer, indebidamente al Director General [del Instituto para la Economía Social], cuando impartió su aprobación y rubricó para su subscripción, el convenio de asociación nro. 1525 del 30 de diciembre de 2011, a través de la modalidad contractual establecida en el Artículo 96 de la Ley 489 de 1998 sin que se reunieran las formalidades y requisitos legales, al parecer con desconocimiento de la exclusión prevista en el numeral 1° del artículo 2° el Decreto 777 de 1992, normas aplicables según el inciso 2° de la inicialmente mencionada y en quebranto de los principios de transparencia, responsabilidad y Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección objetiva previstos en el estatuto contractual administrativo (…)”2.
Manifestó que la Personería de Bogotá, mediante fallo 1522 del 28 de diciembre de 2016 y por medio de la Resolución nro. 428 del 29 de junio de 2017, le impuso y confirmó, respectivamente, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Señaló que, desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 8 de septiembre de 2017, se desempeñó como funcionaria en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Seccional Bogotá, en el cargo de Gestor I - 301-01, adscrita a la Gestión de Recaudo del Grupo Obligaciones Formales, con una asignación básica de $3.904.237.
Resaltó que, mediante derecho de petición radicado en la Personería de Bogotá, informó que se encontraba laborando en el precitado cargo, con el fin de que la entidad fuese notificada de la sanción disciplinaria impuesta. Agregó que, mediante la Resolución nro. 006765 del 5 de septiembre de 2017, expedida por el director general de la DIAN, se hizo efectiva la sanción disciplinaria y, por lo tanto, fue retirada del cargo.
Anotó que “(…) la Personería de Bogotá D.C. mediante resolución PSI No. 0895 del 28 de septiembre de 2016, revocó fallo sancionatorio emitido por la Personería Delegada para la Coordinación de Asuntos Disciplinarios en audiencia celebrada el 22 de junio de 2016 dentro del procedimiento verbal No. 238207 de 2013, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria consistente en destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, a la investigada JULIETA NARANJO LUJAN- ALCALDE LOCAL DE USAQUÉN. // Que la sanción disciplinaria de la señora JULIETA NARANJO LUJAN – 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALCALDE LOCAL DE USAQUEN también devino en haber suscrito el convenio de asociación No 067-2012 del 27 de diciembre de 2012 con la Fundación de Asesorías para el sector rural ciudad de Dios – FUNDASES - con desconocimiento del principio de transparencia, al no adelantar el procedimiento de selección objetiva del contratista establecido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 (…)”3.
Relató que, conforme lo anterior, y al observarse la misma causa de reproche disciplinario y la decisión adoptada en favor de la entonces investigada, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Personería de Bogotá que la sancionaron con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 27 de octubre de 2022 negó las pretensiones al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) i). No se vislumbra ninguna tacha, transgresión y violación normativa que pueda traer como consecuencia la anulación de los actos acusados (…). iii) Que de conformidad con los aportes de la Asociación CONSTRUYENDO NACION, concluye que dichas actividades constituyen las bases de un clásico contrato de suministro y por tanto debieron ser encausados por las normas de contratación. Además de que los aportes de la Asociación Construyendo Nación redunda en una patente contraprestación para el IPES, representada en el fortalecimiento de su imagen institucional (…)”4. 3 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de abril de 2024 la confirmó. La accionante expuso que la Corte Constitucional, en sentencia C-818 de 2005, al estudiar la exequibilidad del numeral 31 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002, precisó que dicha disposición corresponde a una norma en blanco que debe ser analizada a la luz de cada caso concreto para evitar que su interpretación quede al arbitrio del funcionario investigador.
Afirmó que las providencias controvertidas en esta sede constitucional se apartaron del precedente judicial de la precitada sentencia, “(…) pues la Corte Constitucional ha precisado que los principios como norma jurídica por sí sola no constituyen comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, sino que debe integrarse a norma constitucional o en su defecto a una norma legal (…)”5.
En ese sentido, alegó que “(…) las decisiones judiciales objeto de tutela, estructuraron la legalidad de la sanción disciplinaria a partir de los principios de la Contratación Estatal, desconociendo que el fundamento legal del convenio de asociación 1525 de 2011 era un negocio jurídico especial, contemplado en el artículo 355 de la Constitución Nacional y artículo 96 de la ley 489 de 1998,-y a partir de este fundamento debió analizarse la legalidad de la sanción disciplinaria, y no sobre un principio abstracto y en blanco como lo es el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-el cual necesitaba ser complementado íntegramente con la Constitución Política y en su defecto con la norma legal, para que pueda cumplir con el principio de legalidad y los requisitos jurídicos de la falta GRAVISIMA (…)”6. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que las autoridades judiciales accionadas “(…) en contravía a la Constitución Nacional, la ley y la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, analizaron el convenio 1525 de 2011, a la luz del Estatuto de la Contratación Estatal, incurriendo en una VIA DE HECHO JUDICIAL, por cuanto jurídicamente los convenios de asociación están reglados por el artículo 355 de la Constitución Política, Decreto 777 de 1992 y artículo 96 de la Ley 489 de 1998-, condiciones que se daban en el objeto, naturaleza y obligaciones del convenio 1525 de 2011 (…)”7.
Argumentó que, en las providencias cuestionadas, “(…) resulta evidente la vulneración del DEBIDO PROCESO y la PRESUNCION DE INOCENCIA (…), por cuanto se abordó la legalidad de las decisiones disciplinarias sobre una norma no aplicable y por consiguiente no pertinente -Ley 80 de 1993-, apartándose del fundamento legal del convenio de asociación 1525 de 2011, el cual dispuso de manera expresa que dicho negocio jurídico se realizaba con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Nacional, Decreto 777 de 1992 y artículo 96 de la Ley 489 de 1998, disposiciones que fueron totalmente apartadas de su análisis judicial, incurriendo así en DEFECTO FACTICO Y MATERIAL (…)”8.
Explicó que “(…) la interpretación que hicieron los juzgadores judiciales de primera y segunda instancia al considerar que el convenio 1525 de 2011, era un contrato de suministro, y/o consultoría, es desconocer, que el mismo precisamente se hizo en cumplimiento del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas Bogotá D.C. 2008-2012 “Bogotá Positiva para vivir mejor”, el cual, precisamente buscaba avanzar en la construcción de una ciudad en la que todos y todos vivieran mejor (…)”9.
Adujo que “(…) en el acervo probatorio del proceso (…) se allegó en debida oportunidad -1 de julio de 2020- auto de terminación de procedimiento 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretado por la Personería de Bogotá a mi favor en el Radicado ER- 81660-5, Folio 770 expediente digital cuya causa fue -visto bueno en la suscripción de convenio de asociación- momento para el cual ya habían cambiado de posición jurídica frente a los convenios, y que fue totalmente desconocida en su valor probatorio por las decisiones judiciales cuestionadas, que ni siquiera hicieron alusión a la misma, incurriendo en otro DEFECTO FACTICO, por falta de valoración de la prueba (…)”10.
Arguyó que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, “(…) por desconocimiento del PRECEDENTE JUDICIAL Y DESPROPORCION DE LA SANCION en la medida en que las decisiones judiciales se basaron en una norma que no era la aplicable, así como el desconocimiento del precedente judicial y de las pruebas aportadas en legal forma al proceso judicial (…)”11.
Al respecto, aseveró que “(…) la sanción disciplinaria no guarda relación con la causal invocada por el Operador disciplinario, pues no se demostró que con mi actuar haya generado un daño o detrimento patrimonial a la entidad IPES, circunstancia que no fue valorada por los juzgadores judiciales, pues, se incurrió en error de derecho al apartarse de las normas en que debió fundarse la actuación disciplinaria, así como del precedente judicial, sobre la exequibilidad del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (…)”12.
Sostuvo que las providencias cuestionadas se apartaron del precedente contenido en las sentencias proferidas el 8 de mayo de 2020 y el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en los procesos identificados con los radicados nro. 11001 33 35 030 2018 0093 00 y nro. 11001 33 36 031 2020 00273 00, respectivamente. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente arguyó que “(…) los fallos judiciales al desconocer el precedente judicial de la H. Corte Constitucional sentencia C-828 de 2005, así como la línea de interpretación de los convenios de asociación fijada por el H. Consejo de Estado y el estudio de legalidad de las sanciones disciplinarias-incurrieron en VIA DE HECHO, pues, la adecuación de los fines y la proporcionalidad de los hechos de la decisión disciplinaria fueron apreciados en abstracto, desconociendo los derechos fundamentales constitucionales del DEBIDO PROCESO, TRABAJO, BUEN NOMBRE, DIGNIDAD, HONRA, E IGUALDADY LEGALIDAD, que he soportado durante estos siete (7) años de cumplimiento de la sanción disciplinaria y en la que siempre he buscado en nombre (…)”13.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 27 de agosto de 202414 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por auto del 30 de agosto de 202415 la admitió, negó la medida provisional solicitada por la accionante y dispuso notificar16 al Jugado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular17 a la Personería de Bogotá en calidad de tercero interesado. 13 Ibidem. 14 Conforme anotación secretarial.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 16 Esta orden se cumplió el 4 de septiembre de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 17 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, rindió informe18 en el que se opuso a los argumentos planteados en la acción de tutela y solicitó que se deniegue el amparo deprecado.
Sostuvo que, con la sentencia objeto de controversia, no se ha incurrido en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las disposiciones pertinentes, con la interpretación que a ellas corresponde, atendiendo al alcance que sobre las mismas ha efectuado la jurisprudencia y en estricta valoración de las pruebas allegadas al plenario.
Adicionalmente, advirtió que, en el presente caso, no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, comoquiera que lo pretendido por la parte actora es que se surta una tercera instancia, por cuanto sus pretensiones del proceso ordinario fueron negadas. 3.3.
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Personería de Bogotá allegó escrito19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que, en consecuencia, se niegue el amparo deprecado. Precisó que la accionante, en el escrito de tutela, no expuso con claridad en qué radica la presunta violación de sus derechos, “(…) quedando evidenciado que el fin perseguido por la actora, no es otro que, constituir una tercera instancia el uso de este mecanismo de control constitucional, al pretender someter nuevamente en discusión su declaratoria de insubsistencia en el empleo (…)”. 18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 19 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 202420, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se configuró “ninguna vulneración ius fundamental”. Para ello, en el acápite de la sentencia denominado “3.3. Procedencia de la acción de tutela”, anotó que el presente asunto cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan su interposición y, en cuanto a la relevancia constitucional, afirmó que “(…) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente (…)”, por lo que procedió a estudiar cada uno de dichos defectos.
En cuanto al defecto sustantivo, manifestó que las conclusiones a las que llegó el tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, obedecieron a un estudio lógico y plausible de las disposiciones normativas aplicables al asunto.
Al respecto, señaló que la sentencia de segunda instancia acusada “(…) se estructuró con base en una interpretación coherente del artículo 355 de la Constitución Política, del Decreto 777 de 1992, de la Ley 489 de 1998 y de la Ley 80 de 1993, con lo que se pudo llegar a la conclusión de 20 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el presunto Acuerdo contenía obligaciones que no eran propias de los convenios de asociación (…)”. En ese sentido, indicó que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, por lo que arguyó que, en el caso bajo examen lo que existe es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.
Frente al defecto fáctico, aseveró que el tribunal accionado sustentó su decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la señora Sandra Victoria Vargas Castillo, hoy accionante, fue sancionada con destitución e inhabilidad al desconocer los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva prevista en el estatuto contractual, cuando impartió aprobó y suscribió el Convenio de Asociación 1525 del 30 de diciembre de 2011, a través de la modalidad contractual establecida en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin que se reunieran las formalidades y requisitos legales.
Explicó que, la autoridad judicial accionada “(…) realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir (…) que la señora Sandra Victoria Vargas Castillo incurrió en la falta establecida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, hecho que no puede ser calificado como Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso (…)”.
Agregó que “(…) por el contrario, se observa que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas efectivamente decretadas y practicadas y si bien es cierto, no se hizo referencia concreta al Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas de Bogotá D.C. 2008-2012 “Bogotá Positiva para vivir mejor”, así como al auto de terminación de procedimiento con radicado ER-81660-5 decretado por la Personería de Bogotá, es porque el sustento probatorio permitía concluir que no había lugar a la suscripción de un convenio de asociación (…)”.
Conforme lo expuesto, coligió que, en este caso, “(…) [no] se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional (…)”. Sobre el presunto desconocimiento del precedente alegado, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron la sentencia C-818 de 2005 de la Corte Constitucional, en la medida en que, se demostró en el proceso, que la señora Vargas Castillo incurrió en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2022, comoquiera que, en calidad de Subdirectora Jurídica y de Contratación del IPES, impartió su aprobación y firma a la minuta para la suscripción del Convenio nro. 1525 de 2011, el cual debía celebrarse bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, estatuto general de contratación y demás normas concordantes.
Agregó que, “(…) la providencia objeto de cuestionamiento se adoptó con fundamento en precedente jurisprudencial del Consejo de Estado aplicable al asunto, por lo tanto, lo que se observa es un simple Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, ya que la argumentación cumple con la carga mínima de razonabilidad (…)”.
Advirtió que, las providencias expedidas por los juzgados y la sentencia del Consejo de Estado, relacionadas por la accionante en su solicitud de amparo, no constituyen un precedente vinculante “(…) porque no se trata de una sentencia de unificación o una decisión reiterada por la Subsección e incluso se refieren a supuestos fácticos distintos, porque lo que se cuestionó en el caso concreto es que se haya suscrito un convenio de asociación por fuera del margen de las normas de contratación, es decir, usando una tipología contractual que no se correspondía con el negocio jurídico celebrado, mientras en la sentencia de 25 de enero de 2018, esta Sala analizó un caso en el que sí se hizo un uso adecuado de la contratación directa que se desprende del artículo 355 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, no existía similitud fáctica, y por tal razón no era posible que en ambos se orientara de manera análoga el juicio de responsabilidad del Estado, por cuanto hay elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia anterior (…)”.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó21 manifestando lo siguiente: Indicó que, comoquiera que el cargo imputado en el proceso disciplinario se fundamentó en la supuesta vulneración del numeral 1 del artículo 2 del 21 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 777 de 199222, se evidencia que la prohibición establecida en la precitada norma “(…) hace referencia a que los convenios de asociación no pueden implicar una contraprestación directa a favor de la entidad pública y en el caso objeto de reproche disciplinario, el convenio de asociación No. 1525 de 2011, celebrado entre el Instituto para la Economía Social IPES y la Asociación Construyendo Nación, no existió una contraprestación directa a favor de la entidad pública (…)”.
Aclaró que “(…) [el] aporte del asociado privado -Construyendo Nación- no es un recurso público, sino una partida económica que el asociado se comprometía aportar con sus recursos propios para impulsar el programa de Mecato Social del Instituto para la Economía Social- dentro de los proyectos del Plan de Desarrollo Económico y Social de Bogotá D.C. 2008- 2012 “Bogotá Humana” (…)”.
Explicó que el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 777 de 1992 excluía de su ámbito de aplicación, la celebración de los convenios de asociación cuando estos generaran un bien o un servicio para la entidad pública, mientras que el convenio 1525 de 2011, suscrito entre el IPES y la Asociación Construyendo Nación, no generaba un servicio u obligación a favor de la precitada entidad pública “(…) pues, con el surtido de los módulos de mecato social, el beneficiario del mismo, era la persona en condiciones de vulnerabilidad que atendería el módulo comercial, no el Instituto para la Economía Social IPES, y en igual sentido sucede con el kit comercial, y con relación al botón personalizado, actividades, que eran realizadas conjuntamente por el ejecutor y por la Entidad pública (…)”.
Sostuvo que “(…) con el convenio de asociación 1525 de 2011, lo que se buscaba era lograr impulsar el programa de MECATO SOCIAL en la 22 “ARTÍCULO 2. Exclusiones. Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto: 1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.” Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Localidad de Usaquén beneficiando única y exclusivamente a la población vulnerable – en discapacidad- y de ninguna manera generaba la adquisición de suministros para el Instituto de Economía Social- como lo calificó el juzgador de segunda instancia del proceso judicial objeto de reproche constitucional, pues, olvidó dicho operador, entender y comprender que este tipo de contratación se rige no por la Ley 80 de 1993, sino por el artículo 355 de la Constitución Nacional (…)”.
Reiteró que los convenios de asociación se rigen por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 355 de la Constitución Política, y se caracterizan por ser una convergencia de voluntades, sin intereses recíprocos o particulares, encaminados a un fin común, con los que se pretende impulsar o apoyar el desarrollo de una actividad de interés público, con origen en una entidad privada sin ánimo de lucro que guarde correspondencia con el respectivo plan de desarrollo.
Insistió en que las providencias acusadas en esta sede constitucional incurrieron en defecto fáctico “(…) por fundamentarse en una norma no aplicable – Ley 80 de 1993- y dejarse de analizar y aplicar el artículo 355 de la Constitución Nacional desarrollado por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, la cual, no fue objeto de análisis por parte de los operadores judiciales (…)”.
En el acápite del escrito de impugnación denominado “CALIFICACIÓN DE LA FALTA GRAVISIMA”, la accionante aseveró que “(…) el estudio de la calificación de la falta gravísima constituye un defecto factico sustantivo, toda vez, que se desconoció el precedente judicial sobre el tema, en especial, la sentencia C- 818 de 2005 (…)”. Alegó, nuevamente, que “(…) las decisiones judiciales objeto de tutela, estructuraron la legalidad de la sanción disciplinaria a partir de los principios de la Contratación Estatal, desconociendo que el fundamento legal del convenio de asociación 1525 de 2011 era un negocio jurídico Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, contemplado en el artículo 355 de la Constitución Nacional y artículo 96 de la ley 489 de 1998,-y a partir de este fundamento debió analizarse la legalidad de la sanción disciplinaria, y no sobre un principio abstracto y en blanco como lo es el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-el cual necesitaba ser complementado íntegramente con la Constitución Política y en su defecto con la norma legal, para que pueda cumplir con el principio de legalidad y los requisitos jurídicos de la falta GRAVISIMA (…)”.
Lo anterior, para anotar que el a quo no analizó dicho reproche. A su turno, en el acápite denominado “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD” adujo que “(…) en situaciones iguales- sanción disciplinaria por la Personería de Bogotá D.C., por celebración de convenios de asociación- vigencia 2011-2012- el operador disciplinario procede a revocar la sanción de primera instancia, como ocurrió en el caso de la señora JULIETA NARANJO LUJAN – ALCALDE LOCAL DE USAQUÉN- quien en el año 2012, suscribió el convenio de asociación No 067-2012 con la Fundación de Asesorías para el sector rural ciudad de Dios – FUNDASES cuyo objeto social era: “Obtener para la Localidad de Usaquén el suministro, plantación y manejo silvicultural de material vegetal forestal nativo consistente en 500 unidades, atendiendo adicionalmente labores de manejo silvicultura en 64 ejemplares arboles adultos, a través de la conjunción de esfuerzos financieros, técnicos y administrativos de las partes”, decisión que en segunda instancia fue revocada, y por tanto absuelta de cargos (…)”.
Adicionalmente, citó, nuevamente, apartes de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso identificado con el radicado nro. nro. 11001 33 35 030 2018 0093 00, con el fin de señalar que “(…) el caso antes transcrito, es similar al reproche disciplinario cuestionado en mi caso, pues, se trata de convenios de asociación, sancionada por el mismo operador Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario- Personería de Bogotá D.C.- y cuya decisión final es totalmente adversa a la de mi causa, hecho que fue claramente señalado en la acción de tutela, sin que se haya dado pronunciamiento alguno sobre la vulneración del principio de IGUALDAD EN EL TRATO, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, y que de manera respetuosa se solicita al Juez Constitucional de Segunda Instancia, se realice un pronunciamiento expresó sobre el particular, pues, no es lógico ni equitativo, que ante hechos exactamente iguales – suscripción de convenios de asociación, el operador disciplinario Personería de Bogotá D.C., tome decisiones disciplinarias distintas, y en igual sentido ocurre con los Jueces de la República, generando en ambos casos, incertidumbre jurídica de quienes somos víctimas de los operadores disciplinarios (…)”.
Por auto del 16 de octubre de 2024 se concedió la impugnación23 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 29 de octubre de 202424.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199125, en concordancia con el numeral 5 del artículo 23 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 01. 25 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201526, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202127, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201928 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente29: 6.2.1. La señora Sandra Victoria Vargas Castillo, ejerciendo su propia defensa como abogada, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Personería de Bogotá, pretendiendo, entre otras cosas, la nulidad de los actos administrativos contenidos (i) en el acto sancionatorio nro. 1522 del 28 de diciembre de 2016, mediante el cual se le impuso sanción con destitución e inhabilidad general por el término de diez años; y (ii) en la decisión nro. 428 del 28 de junio de 2017 por medio de la cual se confirmó la precitada sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, que se ordenara a la demandada a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que estaba desempeñando al momento en que se hizo efectiva la sanción y pagarle los perjuicios materiales causados a título de lucro cesante, así como los daños morales, los salarios, los pagos de seguridad 26 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 27 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 28 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913”. 29 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 025 2019 00213 00/01.
Visto en los siguientes enlaces https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133 35025201900213001100133 y https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133 35025201900213012500023. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social y pensión, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. 6.2.2.
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la señora Vargas Castillo interpuso recurso de apelación, y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de abril de 2024 la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el a quo indicó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estaban cumplidos y, en cuanto a la relevancia constitucional, manifestó que “(…) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente (…)”30, por lo que descendió a estudiar los defectos alegados por la accionante, para concluir que no estaban configurados.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima necesario determinar si en este evento se cumple el citado requisito, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 30 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”31.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades32: 31 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 32 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia33. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que34 “(…) la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la 33 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal (…)”.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, están encaminadas Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a controvertir los fundamentos invocados por la autoridad judicial accionada en las providencias acusadas, en tanto que alega que “(…) las decisiones judiciales objeto de tutela, estructuraron la legalidad de la sanción disciplinaria a partir de los principios de la Contratación Estatal, desconociendo que el fundamento legal del convenio de asociación 1525 de 2011 era un negocio jurídico especial, contemplado en el artículo 355 de la Constitución Nacional y artículo 96 de la ley 489 de 1998,-y a partir de este fundamento debió analizarse la legalidad de la sanción disciplinaria (…)”35.
En igual sentido, argumenta que las autoridades judiciales accionadas “(…) [abordaron] la legalidad de las decisiones disciplinarias sobre una norma no aplicable y por consiguiente no pertinente -Ley 80 de 1993-, apartándose del fundamento legal del convenio de asociación 1525 de 2011, el cual dispuso de manera expresa que dicho negocio jurídico se realizaba con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Nacional, Decreto 777 de 1992 y artículo 96 de la Ley 489 de 1998, disposiciones que fueron totalmente apartadas de su análisis judicial (…)”36.
Adicionalmente, la accionante también cuestiona la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, asevera que, “(…) en el acervo probatorio del proceso (…) se allegó en debida oportunidad -1 de julio de 2020- auto de terminación de procedimiento decretado por la Personería de Bogotá a mi favor en el Radicado ER-81660-5, Folio 770 expediente digital cuya causa fue -visto bueno en la suscripción de convenio de asociación- momento para el cual ya habían cambiado de posición jurídica frente a los convenios, y que fue 35 Aparte del escrito de tutela y de la impugnación. Visto en los índices 2 y 21, respectivamente, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. 36 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04522 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalmente desconocida en su valor probatorio por las decisiones judiciales cuestionadas (…)”37.
Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir el fundamento legal aplicado por el juez de conocimiento, así como la valoración probatoria realizada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el 37 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la petición de amparo por considerar que no estaban configurados los defectos invocados por la accionante, para en su lugar, declararla improcedente, porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Victoria Vargas Castillo, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, por las razones señalas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 04522 01 Accionante: Sandra Victoria Vargas Castillo 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.