Radicación: 11001 03 15 000 2023 00940 00 Accionante: JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00940 00 Accionantes: JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y YENI KATHERINE MEDINA ÁVILA.
Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa cuando el abogado que la suscribe no acredita poder expedido por la persona interesada, ni tampoco su interés personal en la acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jairo Rodríguez Sánchez a nombre propio y como apoderado de Yeni Katherine Medina Ávila contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jairo Rodríguez Sánchez, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de Yeni Katherine Medina Ávila, quien sería representada por su madre Gina Paola Ávila Charry, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia, y de “los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima”, que estimaron vulnerados con ocasión del auto dictado por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Neiva el 11 de marzo de 2022 y por el Tribunal Administrativo del Huila el 24 de enero de 2023, que denegaron el Radicación: 11001 03 15 000 2023 00940 00 Accionante: JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago en la ejecución de la sentencia del 23 de abril del año 2018, dictada por el juzgado primeramente mencionado, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el municipio de Aipe (Huila).
Los demandantes expusieron que el 20 de septiembre de 2010 la señora Gina Paola Ávila Charry, actuando en representación de su (entonces) menor hija Yeni Katherine Medina Ávila, presentó acción de reparación directa contra el municipio de Aipe para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños sufridos con ocasión del fallecimiento del señor José Edisson Medina Gutiérrez, padre de la menor.
Dijeron que, mediante sentencia del 23 de abril de 2018, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el municipio accionado. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el juzgado convocó a las partes a audiencia de conciliación, pero a ésta no se presentó el apoderado de la apelante, por lo que el despacho declaró desierta la alzada y ejecutoriado el fallo.
Relataron que el 7 de abril de 2021 radicaron en el juzgado la solicitud de ejecución de sentencia, pero que, mediante auto del 11 de marzo de 2022, ese despacho denegó el mandamiento al considerar que la sentencia del 23 de abril de 2018 no se encontraba aún ejecutoriada, pues no se había surtido en relación con ella el grado jurisdiccional de consulta.
Contra el anterior proveído interpusieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación y, en segunda instancia, a través de providencia del 24 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila la confirmó, por las mismas razones esgrimidas por el a quo. A juicio de los actores, en este caso se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00940 00 Accionante: JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegaron que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 27 de febrero de 2023 se admitió la presente acción de tutela. Sin embargo, dado que el único poder hasta entonces aportado fue el que la señora GINA PAOLA ÁVILA CHARRY concedió en el año 2010 para que, en nombre y representación de su hija Y.K.M.A., entonces menor de edad, el abogado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ adelantara la acción de reparación directa derivada de la muerte del progenitor de esta última, el despacho lo requirió para que aportara el poder que le habilitara para tramitar la presente acción de tutela.
De igual manera, y dado que el abogado se presentó además como demandante a nombre propio en esta acción constitucional, se le requirió también para que explicara en forma satisfactoria cuál es el interés personal que él tendría en el asunto de la referencia, del que se derivaría su legitimación en la causa por activa. 2.2. En atención a estos requerimientos, el abogado que suscribió la acción de tutela explicó al despacho que la señora Yenni Katherine Medina Ávila, quien actualmente tiene 25 años de edad, reside en el exterior (Dinamarca) desde poco después de la muerte de su padre, que no habla ni entiende suficientemente el idioma castellano sino solo el inglés, que él no ha tenido contacto directo con ella, y que, ante lo pedido por este despacho, le envió a la dirección de correo electrónico que conoce el modelo de poder que debía suscribir, pero no obtuvo respuesta de su parte.
Presentó, además, como único documento disponible, un breve escrito en idioma inglés, sin fecha, y con firma manuscrita que correspondería a la referida Yenni Katherine Medina Ávila, que le habilitaría para adelantar gestiones relativas a la herencia que a ella pudiera corresponderle como hija del señor José Edison Medina Gutiérrez. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00940 00 Accionante: JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en lo atinente a su interés personal en esta acción, el referido abogado lo justificó a partir del hecho de haber actuado como apoderado de Yenni Katherine Medina Ávila en todas las precedentes actuaciones relatadas y de la expectativa del pago de sus honorarios profesionales, cuya posibilidad dependería del efectivo pago de la condena impuesta al municipio de Aipe en el precedente proceso de reparación directa, que se buscaba a través de la frustrada acción ejecutiva.
Adicionalmente, señaló que, como abogado, su sustento deriva de sus actividades profesionales, necesarias para poder atender sus necesidades personales y familiares, por lo que el pago esperado hace parte de su mínimo vital, lo que sustentaría su interés personal en esta acción. 2.3. El Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Neiva presentó informe sobre el proceso que dio origen a la tutela y precisó que este se rigió por el Código Contencioso Administrativo, que en el artículo 184 ordenaba surtir el grado de consulta cuando la condena impuesta a una entidad pública superara los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes y no fuera apelada, y establecía que la providencia no cobraría ejecutoria mientras no se agotara este trámite, es decir, que no adquiriría aún efectos de cosa juzgada. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00940 00 Accionante: JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
HECHOS 3.2.1. La señora Gina Paola Ávila Charry, actuando en representación de su hija menor de edad Y.K.M.A., presentó en el año 2010 acción de reparación directa contra el municipio de Aipe para obtener la indemnización de los daños sufridos con ocasión del fallecimiento del señor José Edisson Medina Gutiérrez, padre de la menor.
El asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia de abril 23 de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad a pagar1 la suma de trescientos sesenta y siete millones quinientos noventa y un mil novecientos sesenta y tres pesos ($367.591.963). 3.2.2.
El municipio de Aipe interpuso recurso de apelación y el juzgado convocó a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Sin embargo, el apoderado de la entidad no asistió a la diligencia, razón por la cual el recurso fue declarado desierto. 3.2.3. La actora solicitó al juzgado la ejecución del fallo de abril 23 de 2018, pero éste denegó el mandamiento a través de providencia de marzo 11 de 2022, al estimar que la decisión no se encontraba aún ejecutoriada, toda vez que respecto de ella no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, el cual era obligatorio, pues la condena superaba los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.2.4.
El apoderado de la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia y, a través de auto del 3 de junio de 2022, el juzgado decidió no reponerla y concedió la alzada. Mediante proveído del 24 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión y, en consecuencia, por auto del 10 de febrero de 2023, el juzgado ordenó remitir el expediente al superior para que se surtiera la consulta. 1 Folios 274 a 280 del proceso de reparación directa, visible en el índice 8 del proceso en el sistema SAMAI.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00940 00 Accionante: JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.5. El abogado Jairo Rodríguez Sánchez, quien dijo actuar a nombre propio y además a nombre de Yenni Katherine Medina Ávila, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las providencias del 11 de marzo y del 24 de enero de 2023, respectivamente.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”2 y, en ese mismo sentido, ha indicado que3: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: ‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los 2 Sentencia T–086 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 3 Sentencia T–511 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00940 00 Accionante: JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma o pretende representar a otra en procura de proteger sus derechos fundamentales, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela, y en caso de representación, por la presentación de los documentos que la acrediten.
Caso concreto En el asunto bajo examen, el abogado Jairo Rodríguez Sánchez interpuso la presente tutela a su propio nombre y además pretendiendo actuar como apoderado de Yeni Katherine Medina Ávila, pidiendo el amparo de los derechos fundamentales de ambos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia, y de “los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima”, a propósito de las decisiones judiciales que negaron el mandamiento ejecutivo a partir de la sentencia favorable obtenida por el referido abogado en representación de la señora Medina Ávila por hechos ocurridos cuando ella era menor de edad, y de los que se declaró responsable al municipio de Aipe (Huila).
Sin embargo, como atrás se explicó, aunque el Magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela, requirió al abogado que la suscribe para que explicara las razones que lo legitimaban como actor en este Radicación: 11001 03 15 000 2023 00940 00 Accionante: JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite, así como los documentos que acreditaran la representación que pretendía cumplir en favor de Yeni Katherine Medina Ávila.
Como también quedó dicho, el referido abogado sustentó su interés personal en su calidad de apoderado en los trámites precedentes y en su legítimo interés de obtener el pago de sus honorarios profesionales, al tiempo que explicó las gestiones que adelantó para obtener el poder que le habilitara para adelantar esta acción de tutela en representación de Yeni Katherine Medina Ávila, las que resultaron infructuosas.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que el abogado Jairo Rodríguez Sánchez carece de legitimación en la causa por activa para promover esta acción de tutela tanto a su propio nombre como en su calidad de apoderado de Yeni Katherine Medina Ávila, por las siguientes razones: En lo atinente a su eventual interés personal para atacar las decisiones que negaron el mandamiento ejecutivo solicitado, el despacho considera que, no obstante el interés que en sentido amplio tendría este profesional del derecho para buscar por vía de tutela la decisión judicial que pretende, en cuanto ella tendría un efecto en el pago de sus honorarios profesionales, este argumento no resulta suficiente para demostrar su legitimación por activa, dado que ello corresponde a una situación personal y a la relación existente entre el abogado y su cliente, que en tal sentido es ajena a las decisiones judiciales que pretende controvertir.
De otra parte, aun en el evento de ser incorrectas o no fundadas en derecho tales decisiones, es evidente que de ellas no podría predicarse un efecto directo en los derechos fundamentales del referido abogado, suficiente para habilitarle a ejercer a nombre propio la acción de tutela, pues se trata de un asunto exclusivamente económico; y, si bien afirma el abogado que requiere el pago para amparar su mínimo vital, no acredita hecho alguno que haga presumir que tal derecho se encuentra comprometido.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00940 00 Accionante: JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en lo referente a la afectación que según lo relatado sufriría la señora Yeni Katherine Medina Ávila como resultado de las decisiones judiciales cuestionadas, la Sala encuentra que el abogado no ha tenido vínculo alguno con aquélla y tampoco logró, pese a sus gestiones, que ella suscribiera el poder que le habilitara para adelantar esta acción. Y, por último, ni aun reconociendo esta circunstancia, el abogado invocó una posible calidad de agente oficioso de la interesada, manifestación que en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debe ser expresa.
Así las cosas, la Sala concluye que no se acreditó la legitimación por activa en cabeza de ninguno de los dos accionantes, lo que indefectiblemente lleva a declarar la improcedencia de esta acción de tutela. 3.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia de legitimación por activa por parte del abogado que la suscribe, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, la contradicción y el acceso a la administración de justicia, y los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00940 00 Accionante: JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.