CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2015-00591-01 (1420-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Demandado: JAIME CALDERÓN DUQUE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) 2 contra el señor Jaime Calderón Duque.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 3. 2.1.1. Pretensiones. La UGPP, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución No. 36270 del 28 de julio de 2006, por medio de la cual en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2006, le reconoció al señor Jaime Calderón Duque una pensión gracia sin el lleno de los requisitos, con efectividad a partir del 30 de octubre de 1995.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de lo 1 Con ponencia del magistrado Augusto Ramón Chév ez Marín. 2 En adelante UGPP. 3 Folios 59 a 65. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagado por el aludido concepto, por cuanto al accionado no le asistía el derecho al reconocimiento de dicha prestación, sumas debidamente indexadas. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Jaime Calderón Duque nació el 30 de octubre de 1945 y prestó sus servicios de manera interrumpida, esto es, desde el 20 de mayo de 1969 hasta el 31 de marzo de 1973 en el orden departamental y, con posterioridad, es decir, a partir del 2 de abril de 1973 hasta el 30 de agosto de 2006 con tipo de vinculación nacional, el que como último cargo ocupó el de docente en el Instituto Bachillerato Oriente de Caldas. 2.
CAJANAL por medio de la Resolución 18085 del 17 de junio de 1998, le negó al accionado el reconocimiento y pago de la pensió n gracia al estimar que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicios en la docencia oficial bien sea de carácter departamental, distrital o municipal preceptuado en la Ley 114 de 1913, decisión que fue confirmada por la entidad mediante las resoluciones Nos. 029287 del 30 de noviembre de 1998; 02710 del 4 de febrero de 2000 y 00648 del 14 de febrero de 2001. 3.
No obstante, el señor Calderón presentó ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá acción de tutela, a fin de que se le reconociera la pensión gracia, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 16 de junio de 2006 tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, petición, mínimo vital, debido proceso y vida digna y, en consecuencia ordenó reconocer la prestación. 4.
Por lo anterior, la entidad en atención a la decisión judicial del 16 de junio de 2006 suscribió la Resolución No. 36270 del 28 de julio de 2006, a través de la cual reconoció a favor del demandado la pensión gracia en cuantía de $248.443.97 M/Cte., efectiva a partir del 30 de octubre de 1995. 5. Con posterioridad, la entidad accionante, por medio de la Resolución No 20295 del 14 de mayo de 2008 le negó al señor Calderón la reliquidación de la aludida prestación, al considerar que no cumplía con los requerimientos para ello. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913, artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el concepto de violación explicó que el acto administrativo recurrido transgredía el ordenamiento jurídico, comoquiera que el accionado prestó sus servicios durante más de 20 años, pero de carácter nacional, tiempos que no se podían computar a efectos de la pensión gracia, pues la normatividad solo permitía acumular tiempos bien fuera del orden municipal, distrital o departamental. 2.2.
Contestación de la demanda El señor Jaime Calderón Duque 4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que el reconocimiento pensional se dio en atención a una resolución judicial la cual gozaba de presunción de legalidad, toda vez que no había sido revocada por un juez.
En cuanto a los dineros percibidos por tal concepto, indicó que no había lugar a su devolución, porque los recibió de buena fe basado en el pleno convencimiento de su derecho. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 2 de mayo 20175, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invaliden todo lo actuado dentro del proceso;
(ii) resp ecto de las excepciones previas manifestó que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Cumple el accionado JAIME CALDERÓN DUQUE con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, específicamente lo relacionado con el desempeño de la docencia durante 20 años en plazas nacionalizadas o territoriales?» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 16 de noviembre de 2018 6, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia declaró lo nulidad de la Resolución 36270 del 28 de julio de 2006 por medio de la cual se le reconoció al demandado la pensión gracia; negó las demás súplicas y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respecto, sostuvo que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia se requería estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; tener 50 años y haber laborado por más de 20 4 Folio 152 a 153 5 Folio 178 a 181. 6 Folios 196 a 205. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años en establecimientos oficiales departamentales, distritales o municipales, en primaria o secundaria, como normalista o inspector de instrucción pública con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno u otro cargo, siempre y cuando su nombramiento se hubiere efectuado por una entidad del orden territorial o que estuviese dentro del proceso de nacionalización y por último, observar buena conducta.
En cuanto al caso concreto manifestó que el accionado prestó sus servicios con tipo de vinculación departamental desde el 20 de mayo de 1969 al 31 de mayo de 1973 para un total de 3 años, 10 meses y 12 días, y de carácter nacional a partir del 2 de abril de 1973 a 30 de agosto de 2006, esto es, por un tiempo de 37 años, 3 meses y 10 días, lo que impedía el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues se requería el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, lo cual en el presente asunto no ocurrió. Respecto al reintegro de las sumas pagadas, puntualizó en que no había lugar, dado que la entidad no demostró la mala fe del accionado, pues la expedición del acto administrativo no se basó en información falsa otorgada por el señor Calderón y por último, se abstuvo de condenar en costas en atención a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA. 2.5.
Recurso de apelación. La entidad accionante 7 a través de apoderado judicial impetró recurso de apelación, para lo cual manifestó inconformidad al no ordenarse el reintegro de las sumas devengadas con ocasión al reconocimiento pensional, pues en sentir de la entidad el señor Calderón cuando invocó el mecanismo constitucional no acreditó un perjuicio irremediable.
En ese sentido, agregó que el hecho de acudir a una ciudad diferente a la de su domicilio para aprovecharse de las interpretaciones que tenía en ese entonces un juez de tutela, a fin de buscar provecho de este, era comportamiento reprochable indicativo de mala fe, lo cual causaba grave detrimento al tesoro público y afectaba así el principio de sostenibilidad. 2.6.
Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 23 de abril de 2019 8 y 17 de junio de la misma anualidad9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar 7 Folio 210 a 211 8 Folio 219. 9 Folio 226. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La entidad accionante, La parte demandada y el Ministerio Público10 guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la UGPP es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar ¿si procede o no el reintegro de las sumas pagadas en virtud del acto administrativo demandado? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio 3.4.1. Del Reintegro de las sumas devengadas de buena fe. Al respecto, la Sección Segunda en sendas oportunidades ha sostenido: «De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la 10 Folio 231 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible.
Solamente en la sentencia, previos los respectivos juicios normativos y de valor frente a la actuación administrativa, es posible determinar si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos cuya nu lidad se acusa. Bajo los argumentos que anteceden, como la parte demandante dentro del presente proceso no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada 12».
Es decir, corresponde a la entidad demandante la carga de desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que con los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración. En ese sentido, está Sección sostuvo: «Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.
La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le imponga n la carga de rembolsar parte de la pensión recibida 13». De ahí, se tiene que con la expedición de los actos administrativos el pensionado asume la legalidad de este, independientemente que con posterioridad sea objeto de controversia ante la jurisdicci ón de lo Contencioso; por ende, resulta imperioso que la entidad que invoca su legalidad acredite actos dolosos que descalifiquen su actuar e impongan la carga de rembolsar en parte lo que ha percibido de buena fe.
Asimismo, en sentencia reciente de esta Corporación se señaló lo siguiente: «Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia 8 de mayo de 2008, expediente: 68001- 23-15-000-2001-03185-01 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Hernando Jiménez Calderón. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 9 de junio de 2008, expediente: 68001- 23-15-000-2001-03315-02 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Víctor Esparza Moreno. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo c ual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
En consecuencia, se estima que el accionado, como lo afirmó el a quo, no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó la reliquidación de la pensión actuó de mala fe, lo que conduce a negar tanto la pretensión principal de reintegro pecuniar io, como la subsidiaria 14». De lo anterior, se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad. 3.4.
Caso concreto La Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Jaime Calderón Duque nació el 10 de octubre de 1945 por lo que cumplió 50 años en 1995 y prestó sus servicios como docente oficial de manera interrumpida desde el 20 de mayo de 1969 hasta el 31 de marzo de 1973 15 del orden departamental y, con posterioridad, es decir, a partir del 2 de abril de 1973 hasta el 30 de agosto de 2006 16 con tipo de vinculación nacional. • La Contraloría General de Caldas el 22 de enero de 1998 17 certificó que el señor Jaime Calderón Duque prestó sus servicios al departamento desde el 20 de mayo de 1969 al 31 de marzo de 1973. • La Pagadora y Jefe de Personal del Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas el 24 de noviembre de 199718 certificó que el demandado laboraba en la institución 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2013-00450-02(2641-17) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Gustavo Alberto Rivera Cardona. 15 Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución 20295 del 14 de mayo de 2008.
Ver folio 16 Información que se extrae del expediente administrativo visible en la página 106. Ver CD Fl. 131. 17 Folio 120 18 Folio 132 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 2 de abril de 1973 en adelante cuando fue nombrado mediante la Resolución No. 4293 del 8 de mayo de la misma anualidad suscrita por el Ministerio de Educación Nacional. • El 27 de noviembre de 1997, el accionado solicitó ante Cajanal hoy UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución No. 18085 del 17 de junio de 199819 y con posterioridad confirmada a través de la Resolución 029287 del 30 de noviembre de 1998 20, 02710 del 4 de febrero de 200021 y 00648 del 14 de febrero de 200122, al estimar que no se podían computar tiempos de servicios de carácter nacional. • Por lo anterior, el señor Calderón Duque presentó ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá acción de tutela a fin de que se le reconociera la pensión gracia, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 16 de junio de 2006 23 tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, mínimo vital y vida digna y en consecuencia ordenó reconocer la prestación, teniendo en cuenta lo siguiente: «Siendo ello así la entidad demandada en tutela no puede desconocer las previsiones establecidas en la ley anteriormente reseñada, pues si los servidores públicos, en este caso los docentes cumplen con los requisitos allí requeridos, la administración no puede desconocerlos incurriendo en una vía de hecho como ocurre en el presente evento, ya que pasa que quienes accionan a través de apoderado cumplen con las exigencias establecidas en el art. 4 de la ley 4ª de 1996, la demandada de manera empoderada insta en aplicar la ley 33 y 52 de 1985, desconociendo derechos fundamentales como el debido proceso y en desarrollo de este el principio de la favorabilidad que como se dijo con antelación, en materia laboral es de estricta observación o cumplimiento a favor del empleado.
Se advierte que al no haber respondido la demandada el traslado de la acción, se presumen como ciertas las manifestaciones que los quejosos, esto es, que reuniendo las exigencias legales para que le reconozca su pensión con todos los factores salariales, Cajanal ha hecho caso omiso a las disposiciones legales que así lo establece n. […] Si el docente cumple con los requisitos para gozar del régimen especial, debe aplicarse en su integridad la norma de excepción, pues obrar en contra es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica, tal como lo indica la H. Corte Constitucional, cuando es un hecho claro que la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 36 relaciona entre los regímenes de transición el de los docentes, por lo que el monto de la pensión debe hacerse sobre la base reguladora expresamente señalada en las normas especiales del régimen y respetar así, los derechos adquiridos y el de favorabilidad como integrante del derecho 19 Folio 74 a 76. 20 Folio 77 Vto. a 81 21 Folio 85 vto. a 86. 22 Folio 88 a 91. 23 Folio 93 a 97 Vto.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta política. Ese es el criterio que debe tener en cuenta la demandada a favor de los accionantes, y de lo cual hizo caso omiso en las resoluciones por medio de las cuales les negó el derecho incurriendo en una cl ara vía de hecho por lo que en aras de garantizarles sus derechos se accederá a las pretensiones invocadas, ya que como lo indica el apoderado sus representados reúnen a cabalidad los requisitos exigidos por el régimen especial para el reconocimiento de su pensión gracia […]
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, Debido Proceso, Seguridad Social, a la Igualdad, al Mínimo Vital a la Vida Digna, impetrados a través de apoderado por los señores […] JAIME CALDERON DUQUE C.C. 4.482.456[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), a través de la Asesora de Gerencia General del Grupo de Prestaciones Económicas, Grupo Docentes, y/o quien haga sus veces, emitir las respectivas resoluciones conforme al derecho y acorde con lo expuesto en la motiva de la presente decisión, desde el momento en que adquirieron tal derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales cancelados durante el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionados, para el cumplimiento de lo aquí decidido, se otorga» • Cajanal hoy UGPP en cumplimiento de la decisión judicial del 16 de junio de 2006, a través de la Resolución 32270 del 28 de julio de 200624 reconoció a favor del señor Jaime Calderón Duque pensión gracia en cuantía de $248.443.97 M/Cte., efectiva partir del 30 de octubre de 1995.
Para lo cual tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios. «Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEPARTAMENTO DE CALDAS 19690520 19730330 1391 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 19730402 19971127 8876 10267 Que laboró un total de 10267días Que nació el 30 de octubre de 1945 y cuenta con 50 años de edad Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL». 3.5.
Análisis de la Sala El caso objeto de estudio se centra en determinar, si procede o no el reintegro de los dineros devengados en atención al reconocimiento de la pensión gracia que se dio en cumplimiento del fallo de tutela del 16 de junio de 2006. 24 Folio 105 a 108. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del reintegro de lo percibido, la Constitución Política en su artículo 83 establece lo siguiente “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” En ese sentido la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164, numeral 1 literal c, dispone que la demanda podrá ser presenta en cualquier tiempo siempre que “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de bue na fe.” De lo anterior, se colige que no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido pagadas de buena fe, lo que le impone a la entidad demandante la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde.
Sobre el particular, esta Subsección sostuvo 25: «Acorde con el estudio efectuado en apartes anteriores, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora González de Álvarez hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe.
En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa de l quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, ésta no demostró que la señora González de Álvarez actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento de la pensión gracia por la extinta Cajanal EICE de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 16210 del 10 de abril de 2006.
En conclusión: No se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada porque la entidad demandante no demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe con el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la extinta Cajanal EICE». 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 8 de julio de 2021, expediente: 70001- 23-33-000-2015-00433-01 accionante: UGPP.
Demandada: Yaneth De Jesús González De Álvarez Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, le correspondía a la entidad accionante demostrar que el señor Jaime Calderón Duque con maniobras y actos fraudulentos indujo en error a la administración con el propósito de obtener para sí, el reconocimiento de la pensión gracia, pues de lo allegado al plenario no observa la Sala que hubiese omitido o manip ulado información respecto de los tiempos de servicios prestados.
De otra parte, en el recurso de alzada la entidad accionada indicó que acudir a la acción de tutela en un domicilio distinto al del accionante, constituía un indicio de mala fe, postura que ha mantenido esta Sala en varias oportunidades al resolver casos análogos como el presente 26. Sin embargo, pese a que lo anterior pueda entenderse prima facie como un hecho indicador de la mala fe, lo cierto es que, en este preciso caso, se presenta una situación la cual debe ser valorada por la Sala, y es que el mecanismo constitucional fue presentado en la ciudad de Bogotá, domicilio de Cajanal, lo cual se ajusta a las normas de competencia territorial 27 para esta clase de asuntos de linaje constitucional que permiten que se pueda interponer en el domicilio de la entidad demandada, criterio que se ajusta a lo manifestado por la Corte Constitucional.28 Bajo este hilo argumentativo se desechará la constitución de mala fe alegada por la entidad accionante, y en consecuencia negará la devolución de las sumas percibidas, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por los argumentos expuestos en la providencia. 3.5 De la condena en costas en segunda instancia. Con la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. 26 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 27 de mayo de 2021, expediente: 05001- 23-33-000-2013-00282-02 (5082-2018) accionante: UGPP.
Demandada: María Patricia Freydell Chica. 27 Ver artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 28 Auto 128 de 2017. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A 29 dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492- 2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica un criterio objetivo valorativo siguiendo las reglas del artículo 365 del CGP que excluye aspectos subjetivos como la mala fe o la temeridad de las partes. No obstante, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públic os, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.» 30.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. De conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes respecto de las costas, la subsección se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, comoquiera que se ventilaron intereses públicos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 29 Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400 -2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00591-01 Número interno: 1420-2019 Demandante: U.G.P.P. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra Jaime Calderón Duque, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente