Micelio
11001031500020250180501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 5098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Diana Marcela Rodriguez Bermudez Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Unidad De Desarrollo Y Análisis Estadístico Del Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1. °) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura Tema: tutela contra acto administrativo.

Subtema 1: índice de evaluación parcial (IEP). Fórmula para calcular el IEP. Subtema 2: requisito para solicitud teletrabajo en la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de impugnación interpuesto por los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros interpusieron solicitud de amparo de su derecho fundamental a la igualdad, que consideraron vulnerado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura1, al no determinar correctamente el porcentaje del IEP del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para el año 2024, lo que les impidió acceder a la modalidad de teletrabajo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. Los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado son servidores judiciales adscritos al Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la condición de jueza, secretario y oficial mayor, respectivamente. 1 En adelante UDAE.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12134 de 2024, la UDAE expidió la Resolución No. UDAER24- 6 del 11 de enero de 2024 en la que modificó el código de asignación de algunos juzgados pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y cambió la denominación del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 4.

Asimismo, estableció en los artículos 15 y 16 ibidem los ajustes en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU) para la modificación del código, en este sentido:

ARTÍCULO 15. Ajustes en SIERJU para la modificación del código. Para hacer efectivo el cambio de la nomenclatura de los despachos modificados en esta resolución en el sistema SIERJU, en el reporte que haga el funcionario del periodo del 01 al 10 de enero de 2024, bajo la anterior denominación, deberá dejar en cero (0) los inventarios finales de las secciones del formulario que manejen inventarios, de conformidad con el Artículo 12, literal d) del Acuerdo PSAA16-10476 de 2016, diligenciando los inventarios finales en la columna de egresos no efectivos de las respectivas secciones del formulario e informará al consejo seccional de la judicatura respectivo, quien verificará y solicitará a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico que ajuste el código en el sistema.

ARTÍCULO 16. De los inventarios iniciales en el reporte SIERJU para los despachos que se les modifica el código. Para el reporte de la gestión judicial a partir del 11 de enero de 2024 en el sistema SIERJU, bajo la nueva denominación del despacho, se deben diligenciar las cifras correspondientes al conteo de procesos a 10 de enero del año 2024, en la casilla correspondiente al inventario inicial del periodo. 5.

El despacho al que pertenecen los accionantes, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución mencionada y una vez se efectuó el requerimiento del ajuste del código en el SIERJU, reportó para el año 2024 el inventario activo a 31 de diciembre de 2023, así: i) 69 procesos de primera instancia de la Ley 906 de 2004; ii) 441 procesos de primera instancia de la Ley 1826 de 2017; iii) 15 acciones de tutela; y iv) 5 incidentes de desacato; para un total de 530. 6.

Según informaron los accionantes, la UDAE determinó el porcentaje del IEP del despacho para el 2024 con la sumatoria de los procesos correspondientes al inventario final del 2023 y los ingresos por reparto. Esta metodología, afirmaron, generó un incremento que calificaron como «desproporcionado», al arrojar un total de 1.063 ingresos.

Como resultado, el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá obtuvo un IEP del 75 %. 7. Ahora bien, el Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 prevé que uno de los requisitos para poder acceder a la modalidad de teletrabajo es que el despacho judicial tenga un IEP igual o superior al 80%. 8.

Por otra parte, el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá presentó un escrito ante la UDAE, el 5 de marzo del año en curso, en el que solicitó la verificación y posible corrección del IEP del despacho para el año 2024, por cuanto el indicador se encuentra en el 75%, situación que no concordaba con los datos debidamente reportados en SIERJU.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 9. Finalmente, la UDAE negó la petición, para lo cual indicó que tomó todos los tipos de ingresos y egresos que el despacho reportó en la plataforma SIERJU en las secciones que acopian movimiento de procesos para el año 2024, y explicó que «dicho acuerdo no autoriza a esta Unidad para hacer cálculos diferentes para situaciones particulares, lo que podría afectar el derecho a la igualdad de los despachos judiciales que no recurran al derecho de petición para pretender el ajuste de su %IEP»2. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que recalcule el IEP del Juzgado 092 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, excluyendo de la carga activa los procesos que corresponden al inventario final del periodo 2023-4 y que fueron reingresados en el periodo 2024-1. 2.

Efectuado lo anterior, se ordene habilitar el aplicativo de teletrabajo para que los servidores judiciales podamos realizar la solicitud de anuencia y el trámite respectivo. En defecto de lo anterior, se nos permita presentar la petición referida por escrito al respectivo nominador. 3. De manera subsidiaria solicitamos se nos exonere del requisito previsto en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues en este caso concreto la aplicación de la norma es desproporcionada y genera consecuencias que contravienen el contenido del art. 13 ibídem, si se considera que es la accionada UDAE quien ha fijado el %IEP mediante un trato desigual para nosotros3. 11.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante manifestó que, a pesar de que la UDAE reportó un IEP inferior al 80% para el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá al incluir dentro de los ingresos los procesos inventariados al cierre de 2023, el despacho tuvo más egresos que ingresos reales.

Al respecto, explicó lo siguiente: Conforme a lo anterior, al haberse tenido en cuenta todos los ingresos reportados en 2024, incluyendo la proporción considerable de los procesos inventariados al final de 2023, que no fueron ingresos reales del Despacho, sino que se incluyeron en el formulario SIERJU para cumplir con las indicaciones debido al cambio de nomenclatura, no se vio reflejada la evacuación o egresos del mismo periodo, fijada por la UDAE en 793; generando como consecuencia que el IEP de 2024 se estableciera de forma negativa en un 75%, pese a que la realidad en la gestión del Juzgado 092 es otra. 12.

Afirmó que, al descontar los 530 procesos del inventario final de 2023, de los 1.063 ingresos reportados, se obtendrían 533 ingresos efectivos, lo que arrojaría un IEP real del 149 %. Sin embargo, esta situación no fue corregida por la UDAE a pesar de la solicitud que presentó el 5 de marzo de 2025, lo que se tradujo en la imposibilidad de acceder al teletrabajo por no cumplir formalmente con el requisito del IEP y en la afectación de sus derechos laborales.

Frente a este punto, expuso lo que se cita a continuación: Situación que fue distinta para los demás Juzgados pese a que todos nos encontrábamos en las mismas circunstancias de cara a los ajustes que debieron 2 Transcrito con errores de texto. 3 Transcrito con errores de texto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co realizarse a los formularios; y que, a la postre, solo a nosotros nos ha generado consecuencias negativas al no poder acceder al teletrabajo por no cumplir con el requisito del IEP; afectando así nuestros derechos laborales ya que el aplicativo para realizar la petición no permitió realizar la petición. 13.

La negativa de la UDAE sin justificación suficiente y bajo el argumento de evitar una supuesta vulneración de derechos de otros despachos, constituyó un trato desigual que solo afectó al juzgado accionado, razón por la cual los tutelantes acuden al amparo constitucional como mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. 2.3.

Trámite procesal 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió auto del 1 de abril de 2025 en el que admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la UDAE y puso en conocimiento el escrito de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, a la Unidad de Transformación Digital del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 15. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4 indicó que el 12 de marzo de 2025 dio respuesta a la petición formulada por la parte actora en la que le indicó que el IEP es gestionado y emitido exclusivamente por la UDAE y no por ese consejo seccional. 16. En dicha comunicación, se proporcionó la información necesaria para orientar la consulta y el procedimiento a seguir en caso de presentarse inconvenientes al acceder al documento o al realizar una solicitud de teletrabajo.

Precisó que el IEP correspondiente al año 2024 fue remitido por la UDAE a todos los consejos seccionales del país y se encuentra publicado. 17. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de los accionantes, toda vez que los fundamentos fácticos del amparo solicitado no guardan relación con las funciones administrativas asignadas a esa corporación. 18.

El Tribunal Superior de Bogotá se pronunció frente a los hechos y pretensiones del escrito de amparo y afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al tener en cuenta que la función de corregir las estadísticas judiciales o modificar el IEP fueron atribuidas a la UDAE, conforme lo establecido en los Acuerdos PSAA16-10476 de 2016 y PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 20245. 19.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 estimó que no está legitimada en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la demanda de tutela están 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01805-00, índice 9, certificado núm. B74866B97F473C96 EA859A80000134EA 4F78F1C192B0747B 2A747544A5563FE0. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01805-00, índice 10, certificado núm. B74866B97F473C96 EA859A80000134EA 4F78F1C192B0747B 2A747544A5563FE0. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01805-00, índice 11, certificado núm. 88700A412979DD3A 1D357124F2561A0E 9113DB972D553E60 E2977B97A7EF010B.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co dirigidas, en principio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la UDAE al ser las autoridades que determinan el IEP como presupuesto para acceder a la solicitud de teletrabajo. 20.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura7 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, con el argumento de que los actores no agotaron los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tales como el recurso de reposición y las acciones contencioso-administrativas de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, arguyó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. 21. Agregó que la respuesta emitida por la UDAE frente a la solicitud de corrección del IEP fue expedida conforme a la normativa vigente, en particular, el Acuerdo PCSJA24- 12151 de 2024 y la Resolución UDAER24-6 de 2024.

Explicó que el cálculo del IEP se realizó con base en la información reportada por el propio despacho judicial en la plataforma SIERJU y que los errores en la clasificación de los procesos «como reingresos en lugar de inventario inicial» fueron atribuibles a los accionantes. 22. Finalmente, reiteró que el teletrabajo en la Rama Judicial es una modalidad reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura, y que el cumplimiento del IEP mínimo del 80% es un criterio objetivo y general aplicable a todos los despachos judiciales.

En ese sentido, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela. 23. Por lo anterior, se solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado por no haberse configurado vulneración alguna de derechos fundamentales. 2.5.

Sentencia de primera instancia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2025, en la que declaró improcedente la acción de tutela con fundamentó en que se incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que consideró que las inconformidades planteadas se relacionan con los porcentajes, requisitos y condiciones establecidos en los actos administrativos que regulan el IEP y el acceso al teletrabajo en la Rama Judicial. 25.

En ese sentido, precisó que las actuaciones cuestionadas fueron adelantadas por la UDAE conforme a los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en sus respectivos acuerdos reglamentarios. 2.6. Impugnación 26. La parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia del 5 de mayo de 20258, en el que recalcó que lo pretendido con la solicitud de amparo no es 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01805-00, índice 13, certificado núm. 887F9C2C3686187F 76B1E629DC269F3B 3FB13DF3BBF26CFF FA25E50AB91777B6. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01805-00, índice 20, certificado núm. 7FBBFD9BA6338B0E 7E198B1252DCF8FF B6A825C91CFC0256 0DE3FF2263715410.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co controvertir la legalidad del acuerdo referido, pues las disposiciones allí previstas no son contrarias a la ley ni a la Constitución; y no se trata de un inconformismo con los requisitos fijados para acceder al teletrabajo. 27.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre la pretensión principal de la tutela y se limitó a declarar la subsidiaria sin analizar los fundamentos fácticos del caso. Alegó que el cálculo erróneo del IEP del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para el año 2024, atribuido a un supuesto reingreso indebido del inventario final de 2023, vulneró el derecho a la igualdad, ya que otros juzgados en idéntica situación no sufrieron consecuencias similares. 28.

Además, cuestionó que, según el fallo, el despacho reportó los procesos en una casilla inexistente del formulario SIERJU, cuando en realidad se diligenció conforme al manual de la UDAE, con la clasificación de procesos en «otras entradas no efectivas», las cuales no debían computarse como ingresos efectivos. La parte accionante también advirtió que, aunque posteriormente evidenció un IEP del 120 % para el segundo semestre de 2024, ello no fue tenido en cuenta para efectos de acceder a la modalidad de teletrabajo. 29.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión impugnada, se estudiara de fondo las pretensiones principales y se concediera el amparo constitucional, dada la inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz y el riesgo de un perjuicio irremediable. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa por activa de los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado se encuentra acreditada, por cuanto pertenecen al Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que obtuvo un IEP inferior al requerido para acceder a la medida de teletrabajo, situación que, afirmaron, vulnera sus derechos fundamentales. 32.

También está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que fue la autoridad que se abstuvo de atender favorablemente la solicitud de reajuste en el cálculo del IEP correspondiente al Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para el año 2024, actuación que, a juicio de los accionantes, vulneró sus derechos constitucionales.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 33. Por otro lado, se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron la desvinculación del trámite constitucional al considerar que no están llamadas a responder por la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 34.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dada su participación al interior de la actuación administrativa. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por los motivos expuestos, se negará la solicitud. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 35. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez9. 36. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable10; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»11. 3.3.1.

De la subsidiariedad 37. Los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado interpusieron acción de tutela con la pretensión principal de que se ordene a la entidad accionada recalcular el IEP del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la exclusión de la carga activa de los procesos correspondientes al inventario final del cuarto trimestre del 2023, que fueron reingresados en el primer trimestre de 2024. 38.

Asimismo, se ordene la habilitación del aplicativo de teletrabajo para que puedan realizar la solicitud y, como pretensión subsidiaria, que se exonere del requisito previsto en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política. 39.

Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 6° del Decreto 2591 de 199112 que el juez constitucional, por un lado, verifique que los accionantes no 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019. 12 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela: «La acción de tutela no procederá: Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co cuenten con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso13. 40.

En el evento de que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables14. 41.

En el asunto bajo estudio, contrario a lo que indicó el juez de tutela de primera instancia, esta Sala considera que los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado no pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para discutir las pretensiones de amparo, porque los reparos de tutela no controvierten las normas que regulan el IEP o el teletrabajo, y, en todo caso, el ejercicio de un medio de control judicial no sería un mecanismo eficaz y oportuno para obtener la recalificación del IEP o la autorización para acceder al teletrabajo. 42.

En ese orden, se concluye que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no disponen de otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 3.3.2. De la inmediatez 43. La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la respuesta de la entidad accionada a la solicitud, que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, es del 19 de marzo de 2025 y el escrito de amparo fue interpuesto el 26 de marzo siguiente, es decir, dentro de un plazo oportuno y razonable. 3.4.

Problema Jurídico 44. A esta Subsección le corresponde determinar si revoca o modifica la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para lo anterior, tendrá que establecer si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental a la igualdad de Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro, en su condición de jueza, secretario y oficial mayor del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la calificación del IEP para el año 2024 y la respuesta que emitió a la solicitud radicada el 5 de marzo de 2025. 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». 13 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. Generalidades del derecho fundamental a la igualdad 45.

Ahora bien, el artículo 13 de la Constitución Política dispone que toda persona nace libre e igual ante la ley; por ende, deberá recibir un trato igual de las autoridades, gozará de derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación. En lo que refiere a este derecho, la Corte Constitucional ha establecido que15: La Constitución Política consagra este derecho fundamental en su artículo 13.

A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal, “lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige”; (ii) igualdad material, según la cual se debe “garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos”; y (iii) prohibición de discriminación, lo que significa que “el Estado y los particulares no pued[e]n aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” 40.

Esta corporación también tiene precisado que las dos facetas de la igualdad -formal y material- no son excluyentes sino complementarias. La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas;

(b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles. 3.4.2.

Caso concreto 46. En el presente asunto, los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado acudieron al juez de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto consideraron que hubo una incorrecta calificación del IEP del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el resultado inferior al 80% que les impidió acceder a la modalidad de teletrabajo. 47.

Pues bien, de conformidad con la contestación de tutela que presentó la UDAE, el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en un error al reportar los respectivos datos en la plataforma SIERJU, puesto que debía consignar la información de procesos vigentes al 10 de enero de 2024 en la casilla de «inventario inicial», al ser un juzgado cuya denominación fue ajustada, pero, por una indebida interpretación de lo dispuesto en la Resolución núm. UDAER24-6 11 de enero de 2024, lo hizo como si dichos procesos hubieran reingresado. 48.

Lo anterior tiene coincidencia con lo que la misma parte actora expuso en el escrito de amparo, en cuanto afirmó que «[e]n cumplimiento de lo ordenado [en la resolución UDAER24-6 11], se hizo el ajuste respectivo a los inventarios de este Despacho, de modo que el 2024 inició con cero (0) procesos en la casilla “inventario al iniciar el 15 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co período”, al tiempo que se reingresaron los procesos que se encontraban activos a corte del 31 de diciembre de 2023, que fueron [530]»16. 49.

Así también se puede inferir de lo que la titular del despacho judicial indicó en el escrito que presentó el 5 de marzo de 2025 ante la UDAE, en el que explicó que, «al momento de reportar la información, se nos indicó que las carpetas correspondientes al inventario activo al inicio del periodo debían ser marcadas como “reingresos”, dado que en el formulario anterior se habían dejado los inventarios en cero […], se trata de más de 400 procesos que “reingresaron”, y si se contabilizan como ingresos, se afecta de forma errada el IEP»17. 50.

De tal manera, al tener en cuenta la información reportada por el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y los demás documentos allegados al expediente de tutela, el total de ingresos que tuvo ese despacho judicial fue 1.063, correspondientes a 533 «reingresos» y 530 «ingresos reales», y los egresos totales fueron 795.

En esos términos, la aplicación de la fórmula IEP «(total de egresos / total de ingresos) *100» arroja por aproximación un 75% de evacuación parcial, tal y como lo explicó la UDAE en la contestación al escrito del 5 de marzo de 2025. 51. De lo expuesto, la Sala observa, por un lado, que la situación a la cual la parte accionante atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad fue el resultado de una actuación realizada por ella misma, en la medida en que no cumplió con los parámetros previstos en la Resolución núm. UDAER24-6 11 de enero de 2024 al momento de reportar la información de ingresos y egresos de los procesos en SIERJU; y, por otro lado, que la aplicación de la fórmula para establecer el IEP fue correcta, cuestión distinta es que los datos que registró el despacho judicial en la plataforma tuvieran algún tipo de inconsistencia. 52.

En este punto, es preciso destacar que, si bien en el escrito del 5 de marzo de 2025 la titular del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó la «verificación» o «de ser el caso, corrección» del IEP de ese despacho judicial, lo cierto es que lo procedente era realizar los trámites necesarios tendientes a corregir la información inexacta reportada en SIERJU por esa misma autoridad, toda vez que el IEP, se reitera, estuvo ajustado a la fórmula establecida. 53.

En cuanto al reproche de tutela de que a los empleados del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá se les imposibilitó acceder a la medida de teletrabajo, se advierte que dicha imposibilidad fue la consecuencia de que el despacho judicial no cumpliera con el porcentaje mínimo exigido para tal fin18, y no de una incorrecta aplicación de las normas que regulan la materia, de manera que tampoco es asunto imputable a la UDAE. 16 La Sala resalta. 17 La Sala resalta. 18 El Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reguló de manera específica lo correspondiente, en los términos que se indican a continuación: «Artículo 7.

Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 54.

En relación con los cargos de amparo que afirman la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la Subsección encuentra que la parte tutelante no demostró que otro despacho judicial hubiera incurrido en el mismo defecto en el reporte de la información en la plataforma SIERJU y que la UDAE aplicara la fórmula «(total de egresos / total de ingresos) *100» de un modo distinto.

Por lo tanto, no están acreditados los elementos mínimos requeridos para efectuar un juicio de igualdad o de comparación. 55. Por último, la parte accionante presentó como pretensión subsidiaria de tutela que, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política, se exonerara al juzgado del cumplimiento del requisito contenido en el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024 porque su aplicación en el caso concreto era desproporcionada y generaba un trato desigual.

Frente a esto, la Sala cita lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la excepción de inconstitucionalidad: 161. […] es una herramienta a través de la cual las autoridades judiciales cumplen con la “facultad-deber” de inaplicar en un caso concreto una norma por contrariar la Constitución Política. Es una figura jurídica que se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución, el cual prevé que “[l]a Constitución es norma de normas” y que “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

Precisamente, de la referida disposición constitucional “se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras”. La excepción de inconstitucionalidad aplica sin necesidad de ser “alegada o interpuesta como acción”. Además, es una herramienta que “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. 162.

La jurisprudencia constitucional ha establecido “tres escenarios puntuales” en los que procede dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, a saber: (i) La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio. No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”19. 56.

Pues bien, además de que la parte tutelante no expuso en su escrito de amparo una carga argumentativa suficiente que justifique la inaplicación de una norma que goza de legalidad y que tiene fuerza vinculante; no es cierto que la aplicación del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 sea desproporcionada en el caso concreto, dado que, según el artículo 1 ibidem, el teletrabajo es una modalidad laboral alternativa para desempeñar las funciones en un lugar distinto al de trabajo habitual. 57.

De todas maneras, no se demostró un trato desigual a los accionantes frente a otros funcionarios y empleados judiciales que se encuentran en la misma situación del Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de amparo que presentó Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado contra la UDAE.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la tutela interpuesta por los señores Diana Marcela Rodríguez Bermúdez, Diego Fernando Perdomo Perdomo y María Alejandra Tierradentro Colorado, frente al derecho a la igualdad, de acuerdo con las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-1805-01 Accionantes: Diana Marcela Rodríguez Bermúdez y otros Accionado: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

KVTB/DACJ/SEJV