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15001233100020090007302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 71653 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Andres Camilo Gamez Alfonso Y Otros, Fondo De Capital Privado Cattleya - Compartimento 1·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2009-00073-02 (71.653) Ejecutante: FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA Ejecutado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: PROSPERIDAD PARCIAL DE EXCEPCIONES - CONDENA EN COSTAS Síntesis del caso: la parte ejecutante pretende el pago de un fallo condenatorio, aunque la sentencia de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución la parte actora la impugnó, porque no se condenó en costas a la entidad ejecutada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia dictada en audiencia del 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (índice 102 SAMAI de la primera instancia1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO propuesta por la parte ejecutada Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de Fiscalía General de la Nación, por la suma de $23.643.690 por concepto de capital adeudado, suma que devengará interés moratorio a partir del 24 de diciembre de 2022 y hasta cuando se satisfaga la totalidad de la obligación, conforme se expuso.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del CGP.

CUARTO: Sin condena en costas.” (índice 102 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1 El número de radicación de la primera instancia corresponde al 15001-23-31-002-2009-00073-00. 2 Expediente: 15001-23-31-000-2009-00073-02 (71.653) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana SA Ejecutivo Apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2022 (índice 52 SAMAI de la primera instancia), la compañía Fiduciaria Corficolombiana SA en representación del Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 3, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación a continuación del proceso ordinario de reparación directa con radicación número 2009-00073, con las siguientes súplicas: “1.

Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTO 3, identificado con NIT 901288351-5, constituido mediante documento privado celebrado el día 7 de enero de 2021, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA, identificada con NIT 800140887-8, por concepto de capital, la suma de $159.493.795. 2.

Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTO 3, identificado con NIT 901288351-5, constituido mediante documento privado celebrado el día 7 de enero de 2021, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA, identificada con NIT 800140887-8, por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a la tasa máxima legal permitida - 1,5 veces del Bancario Corriente IBC, liquidados desde el 18 de febrero de 2016, hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación y que de acuerdo con la liquidación aquí aportada no es inferior a la suma de $264.580.215. 3.

Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTO 3, identificado con NIT 901288351-5, constituido mediante documento privado celebrado el día 7 de enero de 2021, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA, identificada con NIT 800140887-8, por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho.” (índice 52 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas fijas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente: 15001-23-31-000-2009-00073-02 (71.653) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana SA Ejecutivo Apelación de sentencia 1) A través de sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 –la cual quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2016– por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicación número 2009-00073, se modificó la sentencia de primera instancia para aumentar la condena impuesta a la Nación - Fiscalía General de la Nación. 2) El 4 de diciembre de 2017, la parte actora del proceso de reparación directa solicitó el pago de la condena a la entidad ahora ejecutada. 3) El 8 de junio de 2021, el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 3 adquirió los derechos económicos contenidos en la mencionada providencial judicial y al momento de presentación de la demanda de la referencia no se había pagado la obligación reclamada. 3.

El mandamiento de pago El 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor del Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 3, y en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación por la suma de ciento cincuenta y nueve millones, cuatrocientos noventa y tres mil, setecientos noventa y cinco pesos $159.493.795 por concepto de capital correspondiente a la condena impuesta en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, más el valor de doscientos ocho millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos noventa y siete pesos $208.743.997 por concepto de interés moratorio causado sobre el capital desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia -18 de febrero de 2016-, a la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2022), más los intereses que se causen desde el 19 de agosto de 2022 y hasta el pago de la obligación.

SEGUNDO: ADVERTIR a la ejecutada que, de conformidad con lo señalado en los artículos 431 y 442 del CGP, la obligación deberá ser sufragada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, o podrá proponer excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la referida notificación.” (índice 59 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 4.

Las excepciones propuestas La Nación - Fiscalía General de la Nación (índice 65 SAMAI de la primera instancia) esgrimió la excepción de “pago total de la obligación”, porque pagó $362.221.223 el 4 Expediente: 15001-23-31-000-2009-00073-02 (71.653) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana SA Ejecutivo Apelación de sentencia 23 de diciembre de 2022 en favor de la parte ejecutante por lo cual el monto de la deuda reclamada quedó cubierto completamente. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia dictada en audiencia del 26 de junio de 2024 declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo pendiente (índice 102 SAMAI de la primera instancia) con los siguientes fundamentos: Aunque la entidad ejecutada abonó $362.221.223 el 23 de diciembre de 2022, lo cierto es que aún debe $23.643.690 como lo consignado no cubrió el total de lo adeudado debe continuarse con la ejecución, aunque sin condena en costas en la primera instancia por la prosperidad parcial de la excepción de pago. 6.

Recurso de apelación La parte ejecutante (minuto 52:24 del índice 9 SAMAI) manifestó su inconformidad por la exoneración de la condena en costas en favor de la parte ejecutada ya que no se presentó ninguna de las excepciones previstas para ello. 7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 12 de febrero de 2025 (índice 11 SAMAI) se admitió el recurso de apelación promovido por la parte ejecutante y no se decretaron pruebas en segunda instancia; el agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión impugnada, porque el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) permite al juez abstenerse de condenar en costas por la prosperidad parcial de las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto y, 3) condena en costas. 5 Expediente: 15001-23-31-000-2009-00073-02 (71.653) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana SA Ejecutivo Apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La controversia planteada en término2 consiste en determinar, conforme a la apelación de la parte ejecutante, si se debe modificar la decisión de primera instancia porque, a juicio del impugnante, debía condenarse en costas a la parte ejecutada según las normas aplicables. Se confirmará el fallo impugnado, porque las razones de alzada no permiten concluir algo distinto a lo expuesto y decidido por el tribunal. 2.

El caso concreto 1) El apelante cuestionó que se eximiera a la entidad ejecutada de asumir las costas de la primera instancia, pues, en su entender, no se presentó ninguna de las excepciones previstas para que el juez pudiera abstenerse de proferir la respectiva condena. 2) En relación con lo anterior y de conformidad con la posición expuesta en anterior oportunidad por la Sala3, se precisa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que contemplaba originalmente el artículo 1714 Código Contencioso Administrativo; en efecto, el artículo 188 del CPACA prevé que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 2 Aunque la entidad ejecutaba contaba prima facie con diez (10) meses para realizar el pago de conformidad con el artículo 192 del CPACA –norma vigente para la época en que quedó ejecutoriada la sentencia y aplicable al asunto según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012–, lo cierto es que, la providencia judicial que sirve de título ejecutivo estableció de forma expresa que la autoridad debía pagar la condena “en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA” (pág. 31 del archivo 02 Sentencia_C3 disponible en enlace visible en el archivo 6_RECEPCIONMEMORIAL_REMISORIODEMANDA del índice 52 SAMAI de la primera instancia), en consecuencia, las pretensiones son oportunas, porque el fallo condenatorio quedó ejecutoriado el 18 de febrero de 2016 (archivo 03 Constancia Ejecutoria_36835 disponible en ibidem), la parte ejecutada podía pagar hasta el 19 de agosto de 2017 y la demanda se presentó el 18 de agosto de 2022 (índice 52 SAMAI de la primera instancia). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 63.217, CP Fredy Ibarra Martínez. 4 “Condena en costas.

En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.”. 6 Expediente: 15001-23-31-000-2009-00073-02 (71.653) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana SA Ejecutivo Apelación de sentencia De la norma objeto de análisis se extraen las siguientes conclusiones: a) Se retornó a un criterio objetivo, en antaño previsto en el artículo 171 Código Contencioso Administrativo –antes de la modificación hecha por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998–, que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales. b) Se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes. c) La excepción a la regla general es que no será procedente la condena en costas en los procesos en los que se ventile un interés público.

La Sala advierte que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas5. En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general.

Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. 5 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.

Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre”.

Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Expediente: 15001-23-31-000-2009-00073-02 (71.653) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana SA Ejecutivo Apelación de sentencia De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).

En esa perspectiva en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición. d) La integración normativa referida al Código de Procedimiento Civil, actualmente debe entender hecha al Código General del Proceso, especialmente a los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente. 3) En ese contexto, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso al artículo 188 del CPACA en comento: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

De la lectura de la disposición se colige, fácilmente, la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control jurisdiccionales objetivos se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aún en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”. 4) Por consiguiente, el artículo 188 del CPACA fijó i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos, además, ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos donde se ventile un interés público y, por último, iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la 8 Expediente: 15001-23-31-000-2009-00073-02 (71.653) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana SA Ejecutivo Apelación de sentencia condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal. 5) Así las cosas, como ningún interés público se ventiló en el presente asunto se debe aplicar la regla general sobre condena en costas, pues, no se presentó la excepción prevista por el legislador para excluir esa posibilidad; en consecuencia, en principio, resultaba procedente condenar a la parte vencida en virtud del artículo 365 (numeral 1) del CGP; sin embargo, el numeral 5 del mismo artículo dispone claramente que, ante la prosperidad parcial de la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o hacerlo de forma parcial expresando los fundamentos de su decisión, facultad que aplica igualmente para los procesos ejecutivos cuando prosperan en parte las excepciones propuestas por el ejecutado.

Adicionalmente, el artículo 443 del CGP prevé, en relación con la condena en costas en los procesos ejecutivos, que el ejecutante las asume cuando la sentencia es totalmente favorable al demandado por la prosperidad de sus excepciones; en contraste, si no prosperan o lo hacen parcialmente el mencionado artículo no establece una consecuencia similar en contra del ejecutado, por lo cual esos escenarios se rigen por lo previsto en el mencionado artículo 365 (numeral 5) del CGP. 6) En ese contexto, el a quo se abstuvo de condenar en costas a la entidad ejecutada por la prosperidad parcial de la excepción de pago y el uso de esa potestad judicial, constituye, precisamente, una de las excepciones previstas para relevar de esa carga económica a las partes del proceso, en consecuencia, se confirma la decisión apelada. 3.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, como a la parte ejecutante se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho. 9 Expediente: 15001-23-31-000-2009-00073-02 (71.653) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana SA Ejecutivo Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia dictada en audiencia del 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte ejecutante, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.