Micelio
11001032400020210058000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-30

Radicación interna: 934 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202100580-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Caren Dayana Mora Ordóñez Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares de suspensión los efectos de los actos acusados y de la tarjeta profesional de abogada del tercero con interés directo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.1.

Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Nº. R-179 de 7 de marzo de 2019, en concreto el aparte que confiere a la señora CAREN DAYANA MORA ORDOÑEZ, […], el título de abogada. 3.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado Nº 16 de 15 de marzo de 2019 - 029323 y Diploma Nº. 375-19 de 15 de marzo de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución Nº.

R-179 de 2019 y otorga el título de Abogada a la señora CAREN DAYANA MORA ORDOÑEZ, […]. 3.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogada Nº 327193, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la señora CAREN DAYANA MORA ORDOÑEZ. […]”4 (Destacado y subrayado del texto).

Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Cargo único: Violación del literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20116 y del artículo 2.° del Acuerdo 001 de 4 de diciembre 20147 2.1.

La señora Caren Dayana Mora Ordóñez se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 2013, razón por la cual le aplican el literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia de 15 de marzo de 2019, la Universidad del Cauca le otorgó a la señora Caren Dayana Mora Ordóñez, el título de abogada. 4 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “ESCRITO DEMANDA (.PDF) NroActu a 2”. 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “MEDIDA CAUTELAR (.PDF) NroActu a 2”. 6 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales […]”. 7 “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del Programa de Derecho […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Indicó que, en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados. 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que la señora Caren Dayana Mora Ordóñez no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado el examen preparatorio de Derecho de Familia. 2.5.

Argumentó que la señora Caren Dayana Mora Ordóñez no presentó y aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios exigidos por la normatividad académica citada supra. Suspensión de la tarjeta profesional de abogada 2.6. La parte demandante solicitó que se decrete la “[…] suspensión provisional de la Tarjeta Profesional de Abogada Nº 327193 otorgada por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura a la señora CAREN DAYANA MORA ORDOÑEZ, si al momento de resolver esta solicitud dicho documento estuviera vigente; pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la tarjeta profesional antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento en el Título de Abogada conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendido (sic) […]”8 (Destacado y subrayado del texto). 8 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descriptor documento: “MEDIDA CAUTELAR (.PDF) NroActu a 2”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Admisión de la demanda 3.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 20229, admitió la demanda de nulidad de los actos indicados en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente: i) al Rector de la Universidad del Cauca; ii) a la señora Caren Dayana Mora Ordóñez, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) al Agente del Ministerio Público.

Procedimiento de la solicitud de medidas cautelares 4. El Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 202210, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111. 5.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 7. Vistos: i) el artículo 12512 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14913 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 9 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índice núm. 6 del aplicativo web “SAMAI”. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 13En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 12 de marzo de 201914, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico 8. Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de medidas cautelares y el pronunciamiento sobre las mismas, determinar: i) Si el literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, le aplican a la señora Caren Dayana Mora Ordóñez y, en consecuencia, si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. ii) Si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogada de la señora Caren Dayana Mora Ordóñez.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 9. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 10.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 14 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202015, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 12.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas16.

Acervo probatorio 13. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares. Documentales 14. Copia del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”17. 15.

Copia del Acuerdo núm. 001 de 2014, “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del Programa de Derecho […]”18. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de febrero de 2022, expediente con núm. único de radicación: 11001032400020210042100, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción documento: “PRUEBAS (.PDF) NroActua 2”. 18 Ibidem. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Copia de la historia académica del tercero con interés directo en el resultado en el proceso, con las materias cursadas y las notas correspondientes, desde el primer período académico del año 2013 hasta el segundo período académico del año 201819. 17. Copia de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 201920, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado […]”. 18.

Copia del Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 201921. 19. Copia del Diploma núm. 375 de 15 de marzo de 201922. 20. Copia del “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”23 (Destacado del texto). 21. Certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogada de la señora Caren Dayana Mora Ordóñez, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de octubre de 2021. 22.

El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.

Análisis del caso concreto 23. De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, indicado supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Este Despacho analizará los argumentos de la parte demandante en la solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional de: i) los efectos de los actos acusados, por violación o no del literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y del artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014; y ii) la tarjeta profesional de abogada de la señora Caren Dayana Mora Ordóñez.

Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no del literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y del artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014 25. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violó el literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, porque: i) establecen como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado (a), presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le son aplicables las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la totalidad de los exámenes preparatorios exigidos. 26.

El literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevé que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado del Despacho). 27.

A su vez, el artículo 6.° ibidem, sobre su vigencia, establece: “[…]

ARTÍCULO SEXTO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” (Destacado del Despacho). 28.

Asimismo, el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, prevé: “[…]

ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado que se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;

Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología.

3. DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia; Derecho Privado Sucesiones.

4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.

5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial.

6. DERECHO PUBLICO I: Teoría del Estado; Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Principios, estructura del Estado y Reforma Constitucional y Derechos constitucionales.

7. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Estructura de la Administración Pública, Contratación Estatal y Procedimiento Administrativo […]”. 29. El artículo 17 del Acuerdo ibidem, dispone: “[…]

ARTÍCULO 17. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período de 2011 […]” (Destacado del Despacho). 30. En ese orden, se observa que la señora Caren Dayana Mora Ordóñez se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 201325, razón por la cual, la reforma curricular y el reglamento de preparatorios del plan de estudios del Programa de Derecho adoptados mediante los acuerdos citados supra le son aplicables; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 25 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 32.

En el documento que se denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS)”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. La señora MORA ORDOÑEZ CAREN DAYANA, […], presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que seis (06) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Procesal Civil Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Administrativo Preparatorio Derecho Penal 2.

El Preparatorio de Familia registrado el 19 de diciembre de 2018 en estado de aprobado en el periodo académico 2017.2, carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”. Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral;

“fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3. Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad 11 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, la estudiante MORA ORDOÑEZ CAREN DAYANA efectuó dieciséis (16) pagos por concepto de preparatorios, seis (06) asociados a preparatorios aprobados y diez (10) a preparatorios perdidos. 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio de Familia aparece registrado como aprobado en 2017.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el (sic) estudiante en tres (03) oportunidades así: • 18 de octubre de 2017, calificación uno (sic) dos punto seis (2.6) no aprobado; • 7 de marzo de 2018, calificación dos punto cero (2.0) no aprobado; • 7 de noviembre de 2018, calificación dos punto dos (2.2) no aprobado.

Entre la última fecha de presentación del preparatorio de Familia y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (19 de diciembre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria […]”26. (Subrayado del Despacho y destacado del texto). 33. Por lo expuesto anteriormente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó seis (6) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Laboral, Derecho Procesal Civil, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Derecho Penal. 34.

Así las cosas, acorde con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros 26 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción documento: “PRUEBAS (.PDF) NroActua 2”. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que la señora Caren Dayana Mora Ordóñez, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados del literal a) del artículo 7.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y del artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014. 35.

Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores27 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación del literal a) del artículo 7.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y del artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014.

Suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogada 36. Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437, sobre procedencia y contenido y alcance de las de medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 37.

De conformidad con la normativa indicada supra, y atendiendo a que los actos acusados corresponden a los referidos en el numeral 1.°, dentro de los cuales no se encuentra la tarjeta profesional de abogada y, además, la parte demandante ni en la solicitud de medida cautelar, ni en la demanda citó las normas superiores vulneradas con la expedición de la referida tarjeta, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud.

Conclusión 38. El Despacho procederá a: i) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) negar la solicitud de medida cautelar de suspensión 27 En relación con el literal a) del artículo 7.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020210058000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional de la tarjeta profesional de abogada de la señora Caren Dayana Mora Ordóñez; y iii) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019; ii) Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y iii) Diploma núm. 375 de 15 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogada de la señora Caren Dayana Mora Ordóñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado