1 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Actor: Rodolfo Palacio Iguarán y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía I.
ANTECEDENTES I.1. Encontrándose el proceso para fallo, mediante oficio enviado a través de mensaje de datos a la Secretaría de la Sección de Primera de esta Corporación el 28 de enero de 2022, las señoras Clara Inés Sandoval Duque (cónyuge sobreviviente), Xiomara Mónica Bonner (hija) y Beatriz Helena Carbonell Fernández (hija), y el señor Rodrigo Carbonell (hijo), por intermedio de apoderada, solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales del señor Jaime Ramón Carbonell Palacio, fallecido el 31 de mayo de 2017, “quien hacía parte como heredero litigante en el proceso de Sucesión del derecho al subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará (Atlántico)”1.
Como fundamento de lo anterior, señalaron que el señor Carbonell Palacio otorgó testamento abierto mediante escritura pública 4057 del 7 de diciembre de 2016, ante la Notaría 39 de Bogotá, en la que concedió a sus tres (3) hijos el 75% de los derechos de cuota que le pudieren corresponder en el proceso y la cuarta de libre disposición a su cónyuge sobreviviente.
I.2. Previo a pronunciarse, mediante providencia del 10 de febrero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado de la mencionada solicitud por el término de tres (3) días a la parte demandante, para que emitiera los pronunciamientos que estimara pertinentes2. 1 Visible a folio 1 de la solicitud de sucesión procesal. Índice 89 de la Sede Electrónica Para La Gestión Judicial del proceso 11001031500020170124900, consultado en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020170124 9001100103 2 Visible en el índice 91 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Dicha decisión fue notificada en debida forma a las partes3. I.4. Dentro del término del traslado las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES II.1. La sucesión procesal es una figura que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica, tal y como lo prevé el artículo 68 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPCA).
La primera de las disposiciones en mención establece: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente” (Subrayas del Despacho).
Valga resaltar que dicha situación no interrumpe el proceso ni modifica el litigio y, por ende, el juez sigue habilitado para resolver de fondo el conflicto, agotando las etapas procesales subsiguientes. II.2. El Despacho advierte que los solicitantes allegaron copia del registro civil de defunción del señor Jaime Ramón Carbonell Palacio4, que indica que el fallecimiento se produjo el 31 de mayo de 2017.
Asimismo, aportaron copia de la escritura pública de sucesión 4057 del 7 de diciembre de 2016, otorgada ante la 3 Visible en los índices 96 y 97 ibídem. 4 Visible a folio 7 de la solicitud. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notaría 39 de Bogotá, en la que el señor Jaime Ramón Carbonell Palacio, como testador, manifestó: “TERCERO: Que en la actualidad cuento con un proceso de sucesión cursando en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá pendiente de fallo del Consejo de Estado.
De resultar favorable seré heredero de una porción del derecho al subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará (Atlántico) que se encuentra actualmente en litigio ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Demandante Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará (Atlántico), no existe avalúo catastral, tampoco causa certificados de paz y salvo de valorización y catastro municipal”5.
(Subrayas del Despacho). II.3. Ahora, debe tenerse en cuenta que los solicitantes indicaron que el señor Carbonell Palacio era parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como “heredero litigante”. Además, en el aparte citado de la escritura pública, el señor Carbonell Palacio manifestó que en ese momento tenía en curso un trámite de sucesión y que, de resultar favorable el proceso que cursa ante el Consejo de Estado, sería heredero de una porción del derecho al subsuelo del antiguo resguardo de indígenas de Tubará. Sin embargo, revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia del 16 de marzo de 20156, objeto del recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención del Despacho, no se observa que el señor Jaime Ramón Carbonell Palacio haya sido reconocido como integrante de la parte actora.
Al respecto, vale destacar que la sentencia objeto de revisión7 señaló que las solicitudes de intervención de las personas que “adujeron ser herederos, comuneros y/o terceros con interés en el proceso (…) fueron negadas por el Despacho, toda vez que no aportaron la documentación que acreditaba la calidad en la que actuaban”. Asimismo, el fallo indicó que el entonces Despacho Sustanciador había aceptado las solicitudes de algunas de las personas que acudieron “en calidad de coadyuvantes de la parte demandante (…) en autos del 11 de julio de 2003 (Fols. 5 Visible a folio 20 ibídem. 6 Radicación número: 08001-23-31-000-1996-02906-01(12906)C, Consejera ponente (E): Olga Mélida Valle de De La Hoz, actor: Rodolfo Palacio Iguarán, demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía. 7 Visible a folios 30 a 77 del expediente del recurso extraordinario de revisión (numeral 12 del título “El trámite procesal”) (índice 94). 4 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1216 a 1219 cuad. 3), 28 de noviembre de 2003 (Fols. 722 a 728 cuad. 3), 15 de julio de 2005 (Fols. 1627 y 1628 cuad. 28), 21 de marzo de 2006 (Fols. 809 a 811 cuad.3), 30 de agosto de 2007 (Fols. 1743 y 1744 cuad. 4) y 3 de diciembre de 2012 (Fols. 3145 a 3165 cuad. 1)”.
Revisadas las providencias señaladas por el fallo recurrido, tampoco se observa que hayan aceptado la intervención del señor Jaime Ramón Carbonell Palacio como coadyuvante de la parte actora. Vale destacar, además, que entre las actuaciones posteriores a la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el expediente del recurso extraordinario de revisión no se observa solicitud de intervención del señor Carbonell Palacio.
II.4. Atendiendo lo anotado, el Despacho estima que no se reúnen los presupuestos jurídicos necesarios para que sea procedente la sucesión procesal, pues el señor Jaime Ramón Carbonell Palacio no era parte ni tercero en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero: DENEGAR la sucesión procesal del señor Jaime Ramón Carbonell Palacio, solicitada por Clara Inés Sandoval Duque, Xiomara Mónica Bonner, Beatriz Helena Carbonell Fernández y Rodrigo Carbonell. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.