CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: MARÍA ALVEDIA GONZÁLEZ ARIAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la decisión que se adoptó en el acápite noveno de la parte considerativa de la sentencia, denominado “Costas”.
Como se indicó en el fallo aludido, la condena en costas, en el recurso extraordinario de revisión, procede cuando éste se declara infundado, según lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, precepto normativo que debe analizarse, en conjunto con las reglas del Código General del Proceso –CGP-, relativas a la imposición y liquidación de la condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
Sobre la imposición de agencias en derecho no existe consenso al interior de las Secciones y Salas Especiales del Consejo de Estado, debido a una disparidad de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 criterios en la interpretación del artículo 3651 del CGP.
En materia del recurso extraordinario de revisión, las Secciones Segunda2 y Cuarta3, así como las Salas Décima y Quince Especiales de Decisión4 han considerado que en virtud de lo señalado en el numeral 8º de la disposición referida, para que proceda la condena en costas su causación debe aparecer probada en el proceso. Por su parte, las 1 Artículo 365.
Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 2 La Subsección A de la Sección Segunda, en sentencia de 28 de febrero de 2020, exp. 2013-01001-00(2228- 13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, se pronunció sobre el tema, como se expone a continuación: “Su reconocimiento viene regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Civil».
Además, en armonía con el anterior precepto, el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso indica que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ‘(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto’.
En el caso concreto, puesto que el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, habría lugar a condenar en agencias en derecho a la parte recurrente, de acuerdo con las normas señaladas. Sin embargo, para seguir con la postura de la Sala en lo referente a este punto en los recursos extraordinarios de revisión, no se impondrá condena en costas”.
En el mismo sentido, consultar las sentencias de 6 de febrero de 2010, Subsección A, exp. 2013-01334- 00(3394-13), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; y de 25 de abril de 2019, Subsección B, exp. 2016-00759- 00(3482-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consultar, por ejemplo, sentencias de 18 de julio de 2018, exp. 2009-00082-01(22402) y 2014-00020- 00(21023), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y de 10 de agosto de 2017, exp. 2014-00031-01(21126), M.P. Milton Chávez García. En providencia de 9 de agosto de 2018, exp. 2013-00079-01(22386), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, se explicó lo siguiente: “En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que en principio la parte vencida (DIAN) tendría que ser condenada a pagar las costas.
Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual ‘Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’”. 4 Consultar sentencias de 3 de marzo de 2010, exp. 2013-02008-00(REV), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y de 5 de noviembre de 2019, exp. 2018-01415-00(REV), M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Secciones Primera5 y Tercera6 y la Sala Veinticinco Especial de decisión7 han sostenido que la simple participación en el proceso de la parte favorecida con la sentencia constituye prueba suficiente para imponer en su favor agencias en derecho, en atención a lo establecido en el artículo 3668 del CGP.
La Sección Quinta9 en algunas ocasiones se ha abstenido de condenar en costas, debido a la naturaleza pública de las acciones que se someten a su conocimiento. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que procede la imposición de agencias en derecho cuando se acredita la gestión de la parte demandada en el proceso. Se ha dicho, al respecto, lo siguiente: Se advierte que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (IDU), frente a la interposición de los recursos de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos en segunda instancia. 5 Ver, por ejemplo, sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 2013-00006-01(REV), M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Providencias de 7 de octubre de 2019, Subsección B, exp. 2008-00180-01(52615), M.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 29 de noviembre de 2019, Subsección C, exp. 2009-00277-01(53289), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, entre otras. 7 Ver, sentencias de 2 de julio de 2019 y 6 de marzo de 2018, exp. 2016-02929-00(REV) y 2015-01542-00(REV), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Artículo 366.
Liquidación. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 9 Consultar, por ejemplo, providencias de 26 de noviembre de 2017 y 11 de octubre de 2017, exp. 2016-00056- 00 y 2017-00016-00, M.P. Rocío Araujo Oñate; y de 2 de marzo de 2017, exp. 2016-0077-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”10. 10 “De acuerdo con la Corte Constitucional ‘La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra’.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06063-00 Actor: María Alvedia González Arias Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 Un supuesto diferente se presentaría si la entidad demandada no hubiera intervenido en el trámite del recurso de apelación, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor por la segunda instancia11.
En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que, por sí misma, constituía prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, de conformidad con la tesis defendida por las Secciones Primera, Tercera y la Sala Veinticinco Especial de Decisión de esta Corporación. De acuerdo con lo expuesto, en mi opinión era viable considerar el establecimiento de agencias en derecho a favor de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, remitiéndose para el efecto al artículo 5º, numeral 9º del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa mínima y máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión. En los términos consignados dejo sustentada mi aclaración de voto.
Atentamente, firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685- 01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.