1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-2333-000-2022-00123-01 Accionante: Ángela María Murcia Ramos Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de diciembre de 2022 presentada por la accionante Ángela María Murcia Ramos.
I. A N T E C E D E N T E S A. La solicitud y sus fundamentos 1.- La señora Ángela María Murcia Ramos, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al pago de la licencia de maternidad, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente lesionados por las entidades demandadas con ocasión de los descuentos realizados a su salario de Juez Tercera Civil Municipal de Florencia, por concepto de “REINTEGRO PAGO LICENCIA DE MATERNIDAD NEIVA”. 2.- El conocimiento de dicho asunto correspondió en segunda instancia a esta Sala, que en fallo del 05 de diciembre de 2022 resolvió revocar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado. 3.- Dicha providencia fue notificada el 13 de diciembre de 2022 a la accionante, quien el 14 de diciembre siguiente solicitó aclarar la misma, presentando a la Sala los siguientes tres “cuestionamientos”, cómo ella misma los denomina: <<1.
¿Por qué el Consejo de Estado afirma que la tutela se promovió contra los mismos actos administrativos que fueron demandados ante Juez Administrativo, cuando ello no es cierto? (…) La tesis de la Corporación es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la Radicación: 18001-2333-000-2022-00123-01 Demandante: Ángela María Murcia Ramos Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (Auto – Solicitud de aclaración) 2 tutela toda vez que entiende que la tutela se promovió contra los mismos actos administrativos que fueron demandados ante Juez Administrativo, cuando ello no es cierto.
(…) Solicito entonces que la Corporación aclare que la tutela se promovió contra actos administrativos y actuaciones administrativas totalmente diferentes a las que fueron demandados ante Juez Administrativo, y que si persiste en su postura de no subsidieariedad, informe qué otro mecanismo judicial de defensa yo tenía a la mano para defenderme de los actos y actuaciones administrativas de 2022 que no estaban en firme. 2.
¿Por qué el Consejo de Estado afirma que la tutela se promovió contra actos administrativos de ejecución, en su concepto legales, cuando la misma entidad accionada resolviendo mi Recurso de Queja reconoció que no eran actos administrativos de ejecución y que para hacer descuentos debía iniciar un proceso de cobro coactivo? (…) Entonces, que el Consejo de Estado afirme que “la actora acude al juez de tutela para solicitar la suspensión de los actos administrativos que ejecutan aquellos”, es totalmente falso, porque la misma entidad demandada ya entró en razón y admitió que para cobrar lo que pretende debe iniciar un proceso de cobro coactivo.
Se ruega a la Honorable Corporación aclarar que los actos y actuaciones administrativas de 2022 enjuiciados en tutela no son actos de ejecución de nada, sino actos nuevos e independientes, tal y como lo reconoció la pasiva. (…) 3. ¿Por qué el Consejo de Estado descartó la existencia de un perjuicio irremediable mío y de mi menor hijo con ese descuento automático y violatorio de nuestros derechos fundamentales, que la misma accionada ya rectificó? (…) Ruego a la Corporación aclarar ¿Por qué declaró improcedente la tutela al considerar que no tener ni con que comer no es un perjuicio irremediable? Adicionalmente, ruego a la Corporación aclarar ¿por qué le parece que no es perjuicio irremediable un descuento confiscatorio de $4.200.00 que además viola el porcentaje de ley susceptible de ser embargado?>> (Negrilla propia del texto) 4.- Finaliza formulando la siguiente petición: <<Aclarar la sentencia de segunda instancia, que contiene afirmaciones falsas e influyeron en la decisión de revocar la sentencia de 1ª instancia y declarar improcedente la tutela.
Y si con las aclaraciones pedidas la Honorable Corporación cae en cuenta que su sentencia es ilegal, ruego corregir lo correspondiente haciendo uso del principio de que las providencias ilegales no atan al juez y son susceptibles de ser corregidas, y así confirmar la sentencia de 1ª instancia. Este caso es de tal importancia porque marca un derrotero en la función pública pues no puede ser que el Honorable Consejo de Estado avale la conducta arbitraria, ilegal e Radicación: 18001-2333-000-2022-00123-01 Demandante: Ángela María Murcia Ramos Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (Auto – Solicitud de aclaración) 3 inconstitucional del empleador público que sin respetar el debido proceso, haga descuentos confiscatorios al salario de los servidores, y sobre rubros irreales, pues está totalmente probado que la EPS ya le pagó a mi empleador mi licencia de maternidad y por ende nada me tienen que venir a cobrar a mi.
Si hay alguna inconsistencia frente a lo que pagó la EPS a mi empleador, eso ya es un asunto entre ellos, y no es mi problema, ni yo tengo que responder con mi salario por esa diferencia. Lo que ocurrió fue que la EPS no devolvió todo porque mi empleador no me cotizó en salud por el mes de agosto de 2018 y tampoco me cotizó por 30 días de salud de septiembre/2018 (mes en que inició mi licencia de maternidad), a pesar de que si me descontó de mi nómina.
¿qué implicaciones legales tiene la conducta de retener dinero de seguridad social y no pagar la cotización correspondiente? Nada más y nada menos eso fue lo que hizo la accionada, que con la actual decisión del Consejo de Estado, queda con aval de seguir cometiendo semejantes vías de hecho. Confío en que la Corporación revisará con detenimiento mi caso y tomará una justa decisión.>> B. Intervenciones 5.- La Oficina de Coordinación administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de aclaración. Para ello: (i) precisó que es imposible revocar o modificar fallos de tutela a través de la figura de la aclaración, (ii) defendió la actuación adelantada en sede administrativa, y (iii) cuestionó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, que había concedido el amparo.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S C. La solicitud de aclaración 6.- Si bien el decreto 2591 de 1991 no consagra de manera expresa la procedencia de la solicitud de aclaración con respecto a los fallos de tutela, tanto la Corte Constitucional1 como esta Subsección2 han considerado que la misma es viable, en los términos del artículo 285 del código general del proceso, según el cual: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 Al respecto se puede consultar, entre otras providencias, los autos A-204-06 y A-321-18 2 Al respecto se puede consultar el auto del 25 de julio de 2019 proferido en el proceso 11001-03-15-000-2019- 01866-00(AC).
Radicación: 18001-2333-000-2022-00123-01 Demandante: Ángela María Murcia Ramos Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (Auto – Solicitud de aclaración) 4 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Subrayado propio).
D. Análisis de la solicitud 7.- La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración, pues la misma no busca que se precisen conceptos o frases que ofrezcan dudas sobre el sentido de la decisión, sino que está dirigida a que se reformulen los argumentos que sustentan la misma. A través del referido escrito se pretende una modificación del fallo, como pasa a explicarse: 8.- En primer lugar, la Sala precisa que la solicitud de aclaración se presentó oportunamente, toda vez que la sentencia se notificó el 13 de diciembre de 2022, y el escrito contentivo de aquella se radicó el 14 de diciembre siguiente, es decir, dentro del término de la ejecutoria. 9.- En cuanto al fondo de la misma, se observa que los tres aspectos abordados por la accionante no se refieren a la inclusión de conceptos o frases, en parte la resolutiva de la providencia o que influyan en ella, y que ofrezcan verdadero motivo de duda sobre el sentido y alcance de la decisión, sino que corresponden, como ella misma lo indica, a “cuestionamientos” que atacan los argumentos utilizados por la Sala para fundamentar su fallo.
Al punto, que la actora: (i) califica dichos argumentos, (ii) reprocha la forma en que la Sala llegó a varias de sus conclusiones, y (iii) requiere que se le den razones, adicionales a las ya consignadas en el fallo, que justifiquen porqué se adoptaron posiciones diferentes a las defendidas por ella. 10.- La figura procesal de la aclaración se instituyó con el propósito de brindar al juez la posibilidad de precisar expresiones, palabras o frases, en pro de ofrecer a las partes un entendimiento pleno de lo decidido.
Por naturaleza el uso de esta figura procesal es restringido, pues a través de la misma no se pueden canalizar pretensiones que se orienten a mutar el sentido de lo resuelto o modificar las razones que le dan sustento a ello. 11.- En su escrito, la accionante desborda este propósito, pues plantea una serie de discrepancias valorativas que no son propias de una aclaración, sino de un recurso.
De hecho, la simple lectura de su petición final permite evidenciar que lo que pretende es una suerte de reposición: <<(…)si con las aclaraciones pedidas la Honorable Corporación cae en cuenta que su sentencia es ilegal, ruego corregir lo correspondiente haciendo uso del principio de que las providencias ilegales no atan al juez y son susceptibles de ser corregidas, y así confirmar la sentencia de 1ª instancia.>> Radicación: 18001-2333-000-2022-00123-01 Demandante: Ángela María Murcia Ramos Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (Auto – Solicitud de aclaración) 5 12.- La anterior solicitud claramente es improcedente porque: (i) el artículo 285 del C.G.P. expresamente indica que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, (ii) el único recurso procedente en materia de tutelas es la impugnación, y (iii) el mismo sólo procede contra el fallo de primera instancia. 13.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte no estar en presencia de valoraciones o consideraciones que se aparten de la verdad procesal que está reflejada en el expediente, por lo que sin perjuicio del posterior trámite que está llamado a surtirse ante la Corte Constitucional en el que el sujeto interesado puede solicitar que se revisen los fallos de los jueces de instancia, procederá a negar la solicitud de aclaración presentada por la accionante. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2022, presentada por Ángela María Murcia Ramos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 3 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.