Demandantes: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-004926-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04926-00 Demandantes: LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – medio de control de reparación directa – cálculo del término de caducidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejercieron los señores Lázaro Bermúdez Lozano, Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 13 de septiembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Lázaro Bermúdez Lozano, Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la “buena fe”. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el 18 de marzo de 2022, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de septiembre de 2019, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra el distrito de Santiago de Cali.
Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, el día 18 de marzo de 2.022, notificada el día 6 de abril de 2.022, en el proceso de Reparación Directa identificado con la Radicación 76001-23-33-000-2014-01246-01 (67.139) TERCERA: ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, proferir una nueva Sentencia en la que se realice un análisis de fondo al litigio de Reparación Directa formulado por los accionantes Tutelantes, acorde con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que, del acervo probatorio, no se demostró la configuración de la caducidad, como así lo declaró el accionado.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 4 de noviembre de 2014, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el distrito de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al ente territorial de los perjuicios causados por la ocupación permanente de un inmueble que heredó el señor Lázaro Bermúdez Lozano y en el que se construyeron obras públicas. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través del fallo del 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que los accionantes no acreditaron el daño y tampoco la falla en el servicio que le imputaban al distrito de Santiago de Cali. 6.
Inconformes con lo anterior, los tutelantes interpusieron recurso de apelación y la alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “De conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala considera que, si bien se encuentra probado que el aquí actor consumía drogas, lo cierto es que no se acreditó la magnitud, el alcance y los efectos derivados de la drogadicción del señor Lázaro Bermúdez Lozano y, en tal virtud, no resulta posible afirmar que la ocupación permanente cuestionada solo se conoció hasta el 1° de febrero de 2013, a raíz del impacto que, supuestamente, le generó la adicción a la salud física y psíquica mental del ahora demandante, más cuando -como se verá- en el expediente existen elementos que permiten concluir que Lázaro Bermúdez Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conoció desde mucho antes de la fecha indicada la ocupación permanente por la cual ahora se demanda por la vía del medio de control de reparación directa.
(…) De conformidad con lo anterior, se desvirtúa por completo la afirmación según la cual el ahora demandante conoció de la ocupación permanente solamente hasta el 1° de febrero de 2013, a través del “informe gestión” que le presentó su abogado en el proceso de sucesión intestada, pues se pudo constatar que el señor Lázaro Bermúdez Lozano conoció de la ocupación permanente sobre los predios de su padre con ocasión de las obras públicas que realizó la entidad demandada, al menos desde el 4 de septiembre de 2004.
(…) En tal virtud, debe concluirse que el término de dos [2] años para presentar la demanda de reparación directa se vencía el 5 de septiembre de 2006 y, dado que el escrito inicial1 se radicó el 4 de noviembre de 20142, evidente viene a ser que la demanda se interpuso de manera extemporánea.” (Negrita propia del texto) 7. La sentencia del 18 de marzo de 2022, se notificó por correo electrónico enviado el 6 de abril de 2022 a las 9:57 a.m. 1.3.
Sustento de la vulneración 8. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la “buena fe”, por las razones que se exponen a continuación: 9. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.
Al argumentar el fondo de la vulneración, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto valoró de manera equivocada las declaraciones extraprocesales y los testimonios de los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González. 11. Al respecto, indicó que los referidos declarantes no afirmaron que las obras públicas que se construyeron en el predio que heredó habían finalizado y que simplemente se limitaron a dar a conocer la “existencia de una ejecución constante y sucesiva de obras sobre varios inmuebles”. 1 Ob.
Cit. “La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de septiembre de 2014; sin embargo, debe aclararse que dicha petición no surtió su efecto suspensivo sobre el término de caducidad, toda vez que el plazo máximo para demandar ya había expirado para dicha época {folio 55 del cuaderno No. 1 del tribunal}.” 2 Ob.
Cit. “Folios 106 y 107 del cuaderno No. 1 del tribunal.” Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Precisó que esas manifestaciones no satisfacían el presupuesto establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado3 para calcular el término de la caducidad cuando se pretendía la reparación de los perjuicios causados por la ocupación de bienes, toda vez que no se precisó la fecha de terminación de las obras y, tampoco, si cuando se hicieron las visitas las edificaciones se habían levantado “sobre los inmuebles del heredero”. 13.
Señaló que la conclusión probatoria a la que llegó la autoridad judicial accionada fue arbitraria y caprichosa, comoquiera que se desconoció que solo hasta el 1° de febrero de 2013, cuando el señor Lázaro Bermúdez Lozano recibió el informe de gestión de su abogado y un levantamiento topográfico, tuvo “información técnica, precisa y oportuna” de lo ocurrido. 14.
Aclaró que ninguno de los testigos sostuvo que tuviera conocimiento de cuál era el predio que se heredó y tampoco las obras públicas que se construyeron sobre éste. En este punto, advirtió que por las visitas que se realizaron no se podía presumir que tenía certeza de lo que había sucedido. 15. Insistió que para el año 2004 no se tenía conocimiento de los bienes que hacían parte de la masa sucesoral y de las obras que se realizaron, pues el heredero fue víctima de una estafa y solo hasta el año 2010 se realizó una conciliación que culminó con la restitución de los bienes que había vendido por una suma irrisoria producto de un “engaño”. 16.
Agregó que en el certificado de tradición y libertad del inmueble no obraba alguna anotación en la que constatara que se expropió o cedió alguna parte de terreno para la construcción de una obra pública, pero actualmente se encontraba ocupado por el ente territorial. 17. Por otra parte, indicó que en ninguna norma sustantiva o procesal se establecía que para demostrar un “episodio de drogadicción” se debía aportar una historia clínica o un dictamen médico, por lo que tal exigencia era arbitraria. 18.
También, advirtió que la demanda fue presentada por 3 personas y solo se hizo el análisis de la caducidad respecto del señor Lázaro Bermúdez Lozano, sin estudiar el “derecho de las otras demandantes”. 19. En ese orden de ideas, concluyó que la autoridad judicial accionada: “(…) prácticamente me impuso una carga desproporcionada y fuera de término, pues siendo yo un ciudadano del común y como demandante, me exigió determinar y tener conocimiento con total precisión y certeza de la fecha exacta del hecho dañoso, específicamente, el de saber la fecha precisa en que se terminaron de construir esas vías públicas por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali, olvidando que en muchos sucesos o eventos, el término de caducidad debe ser contabilizado 3 Se pone de presente que la parte actora no se refirió a una providencia en la que se haya establecido alguna regla de decisión relacionada con la manera de calcular el término de la caducidad en casos de ocupación permanente de inmuebles.
Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir de la fecha en la que los actores tuvieran conocimiento real y cierto del suceso que produjo tal daño. (…)” 1.4.
Trámite de la acción de tutela 20. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 4 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en calidad de autoridad judicial accionada. 21. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al distrito de Santiago de Cali.
Además, en esa misma calidad hizo lo propio con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, el Juzgado Catorce de Familia del Circuito Judicial de Santiago de Cali, la señora Elizabeth Córdoba Peña y la sociedad Tigre Comercial S.A.S., con ocasión del proceso de sucesión intestada del señor Pedro Elías Bermúdez García y quien en vida fue el padre del señor Lázaro Bermúdez Lozano. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la providencia judicial cuestionada, sostuvo que el defecto fáctico alegado no tenía vocación de prosperidad. 23.
Lo anterior, por cuanto la sentencia del 18 de marzo de 2022 se fundamentó en un análisis probatorio coherente e integral de todos los medios de convicción aportados al proceso de reparación directa. En este punto, advirtió que los accionantes pretendían reabrir la controversia. 24. Señaló que el amparo solicitado se sustenta en una “tergiversación” de las razones de la decisión atacada, comoquiera que nunca se afirmó que las obras públicas habían finalizado, debido a que ese no fue el presupuesto sobre el que erigió la declaratoria de caducidad. 25.
Al respecto, después de transcribir las consideraciones del fallo, manifestó: “De acuerdo con el extracto en cita, es evidente que el parámetro de juicio que tuvo en cuenta la Sala para efectuar el cómputo4 del término máximo para presentar la 4 Ob. Cit. “El examen de si la demanda se presentó en oportunidad o no se realizó en los términos de lo previsto en el artículo 136-8 del CCA, que establece que la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reparación directa no fue la finalización de las obras públicas construidas sobre los supuestos predios del señor Lázaro Bermúdez Lozano –tal y como lo aseguran los tutelantes-, sino el conocimiento efectivo de dicha ocupación permanente por parte del accionante en comento.” 26.
Precisó que del análisis de las pruebas se pudo establecer que las visitas del heredero al predio presuntamente ocupado se realizaron desde 10 años antes de que se rindieran las declaraciones, esto es, el 4 de septiembre de 2014. 27. Por otra parte, aseguró que no exigió que se aportara la historia clínica o un dictamen médico para acreditar el consumo de sustancia psicoactivas, pues en la providencia cuestionada se reconoció expresamente que el señor Lázaro Bermúdez Lozano consumía “drogas”, pero no se aportó algún medio de convicción que demostrara que esa condición hubiera sido la causa de supuestamente no haber conocido oportunamente de la ocupación permanente. 28.
Así las cosas, solicitó que se negara el amparo requerido. 1.5.2. Distrito Especial de Santiago de Cali 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el ente territorial a través de apoderada5, sostuvo que la acción de tutela era improcedente. 30.
Ello, comoquiera que los accionantes pretendían reabrir el debate resuelto en el medio de control de reparación directa y que se realizara un nuevo análisis probatorio en el que se concluyera que no había operado el fenómeno de la caducidad. 31. Aseguró que la sentencia del 18 de marzo de 2022 fue debidamente sustentada, se ajustó a la normatividad procesal y tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable a este tipo de asuntos. 32.
Transcribió parte de las consideraciones de la providencia judicial cuestionada y aseguró que los testigos coincidieron en que desde “hace muchos años” acompañaban al señor Lázaro Bermúdez Lozano al predio que heredó y éste les manifestaba su “tristeza al referirse que el Distrito Especial de Santiago de Cali “se quedó con parte de sus tierras”. 33.
En ese orden de ideas, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. los dos {2} años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 5 La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Especial de Santiago de Cali le otorgó poder especial a la abogada Lina Marcela Bedoya García para representar al ente territorial en la acción de tutela del vocativo de la referencia. Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 34. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario de esa Corporación, informó que remitía el expediente del medio de control de reparación directa y guardó silencio en relación con la controversia constitucional. 1.5.4.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali 35. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el registrador principal de esa dependencia, expuso en qué consistían las funciones de las oficinas de registro e hizo referencia a las actuaciones consignadas en el certificado de tradición y libertad que heredó el señor Lázaro Bermúdez Lozano. 36.
Así las cosas, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y que sus actuaciones se han regido por lo dispuesto en la Constitución, la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011. 1.5.5. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, la señora Elizabeth Córdoba Peña y la sociedad Tigre Comercial S.A.S., a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por los señores Lázaro Bermúdez Lozano, Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por los accionantes, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la “buena fe” de los accionantes, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2022, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2019 para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra el distrito de Santiago de Cali? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) análisis jurisprudencial de la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación permanente; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 42.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 45. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 18 de marzo de 2022 pues, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que se valoraron de manera equivocada las declaraciones extraprocesales y los testimonios que se practicaron en el proceso que buscaba la declaratoria de la responsabilidad del Estado por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad. 46.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulneradas sus garantías constitucionales, por cuanto una vez el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, desconoció que tenían derecho a que se pronunciaran de fondo sobre la controversia que plantearon y el daño que les causó el distrito de Santiago de Cali. 47.
En ese sentido, el argumento que a juicio de los tutelantes es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que el medio de control de reparación directa había caducado, porque desde el 4 de septiembre de 2004 el señor Lázaro Bermúdez Lozano tuvo conocimiento de la ocupación permanente del bien que heredó, habría conllevado a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 48.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al revocar el fallo de primera instancia y declarar probada de oficio la excepción de caducidad, presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la “buena fe”. 49.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial establecido por la ley para su protección, como lo ponen de presente los accionantes en el caso objeto de estudio. 50.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.4.2. Tutela contra tutela 51.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 76001-23-33- 000-2014-01246-01, que promovió el señor Lázaro Bermúdez Lozano y otros contra el distrito de Santiago de Cali. 2.4.3.
Inmediatez 52. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 18 de marzo de 2022, notificada el 6 de abril de 2022, y la acción de tutela se ejerció el 13 de septiembre de 2022, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 53.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 54. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 18 de marzo de 2022 de una providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 76001-23-33-000-2014-01246-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 56.
Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, frente al desconocimiento del precedente alegado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.5.
Análisis jurisprudencial de la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación permanente 57. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación permanente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó sobre este asunto en la sentencia del 9 de febrero de 201110. 58.
El órgano de cierre en materia de responsabilidad del Estado, en la referida providencia, precisó que por importancia jurídica era necesario consolidar el criterio que tenían las diferentes autoridades que componen la jurisdicción contencioso administrativa, en relación con la manera de calcular el término de la caducidad en estos asuntos. 59.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el fallo de unificación se aclaró, entre otras cosas, lo siguiente: “35. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
(…) 43. Por el contrario, la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia del 09.02.11., M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271).
Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 60. Los señores Lázaro Bermúdez Lozano, Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa aseguraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la “buena fe”, por cuanto al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2022 incurrió en un defecto fáctico. 61.
Por su parte, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en su contestación, sostuvo que los accionantes pretendían reabrir el debate del proceso ordinario y que la declaratoria de la caducidad se sustentó en el “conocimiento efectivo” de la ocupación permanente. 62. Así las cosas, se estudiará el defecto fáctico formulado por los tutelantes. 2.6.1.
Generalidades del defecto fáctico 63. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 64. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 65.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 66. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 67.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.6.2. Análisis del defecto 68.
La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar la presunta configuración del defecto fáctico. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada valoró de manera equivocada las declaraciones extra procesales y los testimonios de los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González. 69.
A juicio de los accionantes, los referidos declarantes no afirmaron que las obras públicas que se construyeron en el predio que heredó el señor Lázaro Bermúdez Lozano habían finalizado y que simplemente se limitaron a dar a conocer la “existencia de una ejecución constante y sucesiva de obras sobre varios inmuebles”. 70. Además, indicaron que en ninguna norma sustantiva o procesal se establecía que para demostrar un “episodio de drogadicción” se debía aportar una historia clínica o un dictamen médico, por lo que tal exigencia era arbitraria. 71.
En estos términos, la Sala precisa que estudiará de manera conjunta los argumentos sobre los que se erige el defecto fáctico alegado, sin perjuicio, de las precisiones que se hagan respecto de cada uno de los cargos formulados. 72. Ahora bien, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en la sentencia del 18 de marzo de 2022, de manera preliminar, precisó cuál era el Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatuto procesal aplicable para calcular el término de la caducidad en el caso de los demandantes, así: “Previo a señalar las razones por las cuales se concluye que la demanda materia de análisis se interpuso por fuera del término legalmente previsto para ello, primero ha de señalarse que, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP12, en este caso la caducidad debe computarse con las normas del CCA y no con las del CPACA, toda vez que dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo.
En ese orden de ideas, al tenor de lo previsto en el artículo 136-8 del CCA, la demanda de reparación debe instaurarse dentro de los dos [2] años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
(…) Una vez se ha establecido que la pretensión de reparación directa versa sobre una supuesta ocupación permanente, es necesario determinar cuál es la forma en la que se contabiliza el término de caducidad en este tipo de eventos. Sobre el particular, esta Subsección13 ha sido consistente en afirmar que la caducidad en los supuestos mencionados -ocupaciones permanentes- debe ser estudiada y contabilizada de la siguiente manera: [ ] De acuerdo con la jurisprudencia, el término para presentar la demanda, tratándose del evento de ocupación permanente por causa de una obra pública debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior [ ] [énfasis añadido].
De conformidad con la pauta jurisprudencial14 en cita, el término de dos [2] años para acudir a esta jurisdicción en estos eventos inicia a correr desde el día siguiente a la finalización de la obra pública y/o desde que la parte demandante tuvo conocimiento de dicha circunstancia, siempre que no haya podido conocerla en un momento anterior.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 73.
Posteriormente, la autoridad judicial accionada al valorar las declaraciones de los testigos y pronunciarse sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto, consideró lo siguiente: 12 Ob. Cit. “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” [énfasis añadido].” 13 Ob.
Cit.”Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, expediente No. 46.615, C.P. María Adriana Marín.” 14 Ob. Cit. “Esta tesis jurisprudencial también ha sido utilizada por las demás subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tal sentido, consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 49.607, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente No. 46.986, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.” Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De acuerdo con el material probatorio en comento, la Sala encuentra acreditado que el actor consumía drogas; sin embargo, se advierte que, a pesar de que en la declaración extraproceso se señaló que por esa condición de drogadicción dicho señor desconocía la herencia que le había dejado su padre -aspecto que no fue corroborado en el testimonio del señor Tovar Rico-, lo cierto es que esa afirmación no encuentra respaldo en otros medios de prueba, máxime porque en el expediente no obra una historia clínica, una certificación médica o un elemento de convicción equivalente que especifique cuál era el grado de adicción que sufría el señor Lázaro Bermúdez y cómo dicha condición afectó en concreto su desenvolvimiento social y familiar en relación con sus capacidades físicas y mentales.
(…) De acuerdo con los medios de prueba obrantes en este proceso, la Sala pasa a determinar desde cuándo el aquí demandante tuvo conocimiento de la ocupación con ocasión de la construcción de las obras públicas por las cuales se le atribuye responsabilidad patrimonial al distrito especial de Santiago de Cali. En cuanto al conocimiento del señor Lázaro Bermúdez Lozano sobre la supuesta ocupación permanente desplegada sobre los predios de su padre, lo primero que debe señalarse es que las declaraciones extraprocesales15 previamente referenciadas fueron ratificadas por la vía testimonial de sus declarantes.
En tal virtud, la Sala estima necesario rescatar la siguiente información [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] DURANTE TODOS ESTOS AÑOS HE ACOMPAÑADO A LÁZARO A VISITAR SUS LOTES UBICADOS EN EL BARRIO EL BOSQUE AL NORTE DE LA CIUDAD EN LA COMUNA 2, EN LA PARTE DE ATRÁS DE “LAS VALLAS” Y HE VISTO LA TRISTEZA QUE EXPRESA CUANDO SEÑALA QUE EL [distrito especial] DE CALI SE QUEDÓ CON PARTE DE SUS TIERRAS CONSTRUYENDO SOBRE ELLAS LAS VÍAS COMO COMO LA AVENIDA 6 F, CALLE 53 A NORTE, LA AVENIDA 7, LA AVENIDA 7 A, LA CALLE 54 A NORTE, LA AVENIDA 9 Y LA AVENIDA 9 A NORTE;
ÉL DICE QUE ESAS TIERRAS ERAN DE SU PROPIEDAD [ ] QUIERO DEJAR CONSTANCIA ESPECIAL QUE CONOZCO DE TODOS ESTOS HECHOS POR CUANTO SON MÁS DE DIEZ AÑOS ESCUCHANDO Y VIENDO PADECER A ESTAS PERSONAS EL SUFRIMIENTO QUE AQUÍ HE CONTADO [ ] [énfasis y aclaración añadida]. (…) Efectuado un análisis de conjunto entre las declaraciones para fines extraprocesales y los testimonios rendidos por los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González, para la Sala es evidente que el señor Lázaro Bermúdez Lozano -aquí demandante- sí conoció de la supuesta ocupación permanente desplegada sobre los predios de su padre; sin embargo, debe hacerse énfasis en el hecho de que el conocimiento no lo obtuvo -de primera mano- porque se lo haya contado su apoderado el 1° de febrero de 2013 con el “informe de gestión”, sino porque el demandante había visitado y recorrido los terrenos personalmente, cuestión que fue corroborada por los testigos mencionados.
(…) 15 Ob. Cit. “Declaraciones para fines extraprocesales rendidas por los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto. Roa González.” Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en todas las transcripciones antecedentes, tanto de las declaraciones extraproceso como de las testimoniales, la Subsección se percata de que las visitas del señor Lázaro Bermúdez Lozano a los predios supuestamente ocupados datan de al menos hace diez [10] años contados hacia atrás desde la fecha en que Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González rindieron las “actas de declaración bajo juramento para fines extraprocesales”16.
Tales declaraciones extraproceso fueron rendidas el 4 de septiembre de 2014, de ahí que las visitas del señor Lázaro Bermúdez Lozano en compañía de los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González a los terrenos supuestamente ocupados datan, al menos, desde el 4 de septiembre de 2004, con lo cual, además, se descarta el hecho de que la supuesta condición de drogadicción del aquí demandante le habría impedido conocer tal circunstancia. De conformidad con lo anterior, se desvirtúa por completo la afirmación según la cual el ahora demandante conoció de la ocupación permanente solamente hasta el 1° de febrero de 2013, a través del “informe gestión” que le presentó su abogado en el proceso de sucesión intestada, pues se pudo constatar que el señor Lázaro Bermúdez Lozano conoció de la ocupación permanente sobre los predios de su padre con ocasión de las obras públicas que realizó la entidad demandada, al menos desde el 4 de septiembre de 2004.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 74.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no incurrió en un defecto fáctico, por las razones que se exponen a continuación: 75. Primero, el término de caducidad se calculó desde que se tuvo conocimiento de la ocupación permanente y no desde la finalización de las obras. 76.
En efecto, al tratarse de la construcción de vías resulta claro que la ocupación permanente es definitiva y, por ello, el término de caducidad no debe contarse desde que finalizó la obra, es decir, desde que cesó la ocupación, sino desde que se tuvo conocimiento del hecho dañoso. 77. Lo anterior, fue precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de febrero de 201117, específicamente en el acápite “3.
El cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble” y los párrafos 31, 34 y 35 de la providencia. 78. Es por ello que la autoridad judicial accionada, tal y como lo sostuvo en su contestación, calculó el término de la caducidad desde el momento en el que el señor Lázaro Bermúdez Lozano efectivamente tuvo conocimiento de que el distrito de Santiago de Cali había construido varias vías en el inmueble, que en vida era de su padre. 16 Ob.
Cit. “Folios 34 a 37 del cuaderno No. 1 del tribunal.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia del 09.02.11., M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271). Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.
Segundo, la valoración de las declaraciones extraprocesales y los testimonios se realizó conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica. 80. Al respecto, se advierte que el análisis de las referidas pruebas atendió a la literalidad de las palabras y al sentido lógico de lo manifestado por los señores Humberto Tovar Rico y Gilberto Roa González. 81.
Esto teniendo en cuenta que los declarantes aseguraron que desde hace “MÁS DE DIEZ AÑOS” acompañaron al señor Lázaro Bermúdez Lozano al predio que heredó y éste les expresó su sentimiento de tristeza, porque el distrito de Santiago de Cali “SE QUEDÓ CON PARTE DE SUS TIERRAS” al construir varias vías como “LA AVENIDA 6 F, CALLE 53 A NORTE, LA AVENIDA 7, LA AVENIDA 7 A, LA CALLE 54 A NORTE, LA AVENIDA 9 Y LA AVENIDA 9 A NORTE”. 82.
Por lo tanto, no se observa que el juicio valorativo haya sido caprichoso y que la conclusión a la que se llegó sea irrazonable. 83. Tercero, la exigencia de un medio de convicción adicional, para acreditar que el consumo de sustancias psicoactivas impidió conocer la ocupación permanente de manera oportuna, no es desproporcionada. 84.
Contrario a lo manifestado por la parte actora, en la sentencia del 18 de marzo de 2022 se indicó expresamente que “el actor consumía drogas”, sin embargo, lo que no se demostró es que esa situación fuera la causa eficiente del ejercicio tardío del medio de control de reparación directa. 85. Ello resultaba importante probarlo, porque no toda persona que consuma sustancias psicoactivas ve afectada su capacidad de tomar decisiones e interactuar con la sociedad, pues el nivel de adicción y dependencia a las drogas determina el grado de afectación de la persona. 86.
En esa misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia T-452 de 201818 y reiterando lo considerado en el fallo T-094 de 2011, precisó: “25. Más adelante, la sentencia T-094 de 2011 señaló que “la drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones”.
A partir de esta definición, aclaró que el consumo de drogas tiene distintos niveles y, solo en los casos en los que el individuo pierde el control de comportamiento y su vida diaria es posible de hablar de enfermedad. En este sentido, expuso lo siguiente: “…sólo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicción domina su comportamiento y su vida diaria es posible de hablar de enfermedad y cuando ésta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte 18 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-452 del 22.11.18., M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otros eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 87.
Desde esta perspectiva, no resultaba arbitrario que se exigiera otro medio de convicción para acreditar que el consumo de sustancias psicoactivas fue lo que en realidad produjo que no se tuviera conocimiento oportuno del daño imputado al Estado. 88. En este punto, conviene precisar que el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 dispone que le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, razón por la cual le correspondía a los accionantes demostrar que los presupuestos fácticos sobre los que fundamentaron sus pretensiones eran ciertos. 89.
No obstante, se incumplió con esa carga, porque con las declaraciones extraprocesales y los testimonios no se llegaba al convencimiento de que, en efecto, el nivel de adicción del señor Lázaro Bermúdez Lozano produjo que no conociera a tiempo de la ocupación permanente. 90. Por último, respecto de la inconformidad relacionada con que no se estudió el “derecho de las otras demandantes”, la Sala advierte que el término de caducidad se debía calcular únicamente a partir de que la persona que heredó el bien conoció de la ocupación permanente. 91.
Lo anterior, por cuanto el señor Lázaro Bermúdez Lozano era el único propietario del predio del que se predicaba el daño y en el que presuntamente el distrito de Santiago de Cali construyó obras públicas, es decir, él era la víctima directa de la supuesta afectación y no su esposa e hija. 92. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2022, no incurrió en el defecto fáctico formulado por los tutelantes y, en consecuencia, no vulneró sus derechos fundamentales. 93.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado por los señores Lázaro Bermúdez Lozano, Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa. 2.7. Conclusiones 94. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2022, no incurrió en un defecto fáctico y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: PRIMERO reconocer personería para actuar a la abogada Lina Marcela Bedoya García en calidad de apoderada judicial del distrito de Santiago de Cali, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela y traído con la intervención del ente territorial.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la “buena fe” solicitado por los señores Lázaro Bermúdez Lozano, Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada en esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.