Micelio
52001233300020180024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-25

Radicación interna: 72176 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Fondo De Adaptacion·Demandado: Caja De Compensación Familiar De Nariño “comfamiliar”, Ingeland Soluciones Sas, Psi Productos Y Servicios De Ingenieria S.A.S., Liberty Seguros S.A., Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176) Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales Temas: RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que negó el decreto de testimonios – La ley no restringe su procedencia frente a ese tipo de determinaciones / INSPECCIÓN JUDICIAL – Parámetros – Criterio de necesidad – Innecesaria cuando previamente se han decretado otros medios probatorios que gravitan sobre el mismo punto / PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos para su decreto – Carga argumentativa que debe cumplir la parte interesada. 1.

El despacho1 se pronuncia sobre los recursos formulados por el Fondo de Adaptación, P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería y la Caja de Compensación Familiar de Nariño, contra el auto por medio del cual se negaron algunas pruebas en primera instancia.

ANTECEDENTES Demanda 2. El 20 de junio de 20182, el Fondo de Adaptación3, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de controversias contractuales contra P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S.4 -en adelante, P.S.I.- y Liberty Seguros S.A.5 -en lo sucesivo, Liberty-, con el fin de que se declare: (i) el incumplimiento del Contrato de Obra 001 de 2014;

(ii) que la referida aseguradora es garante del mencionado negocio jurídico, y (iii) se liquide judicialmente dicho acuerdo. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto el auto que niega el decreto de una prueba no hace parte de aquellas decisiones que le competan decidir a la Sala, según la referida disposición normativa, en concordancia con el artículo 243 del CPACA. 2 Índice 1 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 3 Entidad descentralizada del orden nacional con personería jurídica, autonomía presupuesta y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuyo objeto será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña", según el artículo 1 del Decreto 4819 de 2010. 4 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación allegado con la demanda de la referencia. Índice 38 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 5 Ibidem.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176) Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 2 3. En consecuencia, se les condene a pagar: (iv) a P.S.I. $6.859’593.342 por daño emergente6, $100’000.000 por perjuicios morales7, $1.110’991.339 por concepto de cláusula penal y las restituciones a las que haya lugar, luego de liquidar judicialmente el contrato;

(v) a Liberty $3.324’006.6228, y (vi) lo correspondiente a las costas. Además, pidió que a las demandadas se les constituya en mora 4. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narró: 5. El 27 de abril de 2013, el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar de Nariño -en lo subsiguiente, ComFamiliar Nariño- suscribieron el Contrato de Consultoría 058 de 2013, para que esta última ejecutara en nombre y representación de la demandante “la primera fase del proyecto de construcción y dotación de las IPS afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 localizadas en el departamento de Nariño”9. 6.

El 29 de julio de 2013, ComFamiliar Nariño e Ingeland Soluciones S.A.S. celebraron el Contrato de Consultoría 020, con el propósito de que esta última llevara a cabo el estudio de suelos y análisis de cimentación del predio en el que se construiría la E.S.E. Hospital “Sagrado Corazón”, en el municipio de El Charco (Nariño). 7. El 7 de enero de 2014, ComFamiliar Nariño y P.S.I. celebraron el Contrato de Obra 001 cuyo objeto era “CONSTRUIR LA E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZON EN EL MUNICIPIO DE EL CHARCO- DEPARTAMENTO DE NARIÑO, de conformidad con el estudio previo de este contrato, y con los documentos que los conforman”. 8.

En la demanda se indicó que el referido contrato presentó retrasos por problemas derivados del acceso al lote en el que se llevaría a cabo la edificación, así como múltiples modificaciones al proyecto, en especial, lo relacionado con el uso de estructura metálica para los entrepisos de los bloques del centro hospitalario, lo cual generó que solo hasta el 16 de octubre de 2014 se suscribiera el acta de inicio de la obra.

El 5 de diciembre siguiente, la demandante giró un anticipo por valor de $3.371’490.063 con destino a la fiduciaria BBVA. 9. Tras diversas suspensiones por retrasos en el envío y revisión de los documentos concernientes a la etapa de preconstrucción, el 14 de mayo de 2015, se suscribió el acta de reinicio del contrato de obra. Posteriormente, el 22 de septiembre de esa misma anualidad, G.O.C. Sucursal de Colombia, en su calidad de interventor del negocio jurídico, le advirtió a P.S.I. que, a pesar de que estaban dadas todas las condiciones para empezar la ejecución del proyecto, lo cierto es que la contratista 6 Derivado de los siguientes conceptos: (i) diferencia del valor del contrato de obra;

(ii) valor estimado del nuevo contrato de interventoría; (iii) costos en los que incurrió la actora durante el proceso de contratación; (iv) monto del fideicomiso constituido para la ejecución del contrato; (v) costos y gastos que se han descontado del referido fideicomiso, y (vi) valor de los nuevos estudios que deberá elaborar la accionante. 7 Por el menoscabo reputacional que sufrió la entidad demandante. 8 Por concepto de los amparos de cumplimiento de obra y estabilidad de la obra. 9 Folio 6 de la demanda de la referencia. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176) Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 3 no había adelantado las labores pertinentes, por lo que estaría incumpliendo las obligaciones contractuales pactadas. 10.

Luego de diferentes actuaciones que se adelantaron para llegar a un acuerdo sobre el precio de la estructura metálica que se emplearía durante la construcción y ante la falta de consenso, el 1 de febrero de 2016, el interventor manifestó que P.S.I. incumplió el negocio jurídico, en tanto el plazo acordado finalizó sin cumplirse con el objeto contractual. 11.

El 8 de noviembre de 2016, el interventor explicó que, aunque los diseños iniciales contaban con la totalidad de los requerimientos para su construcción, fue la contratista quien planteó algunas modificaciones, por lo que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Fondo de Adaptación dispuso promover la pretensión de la referencia. 12.

Como pruebas, la parte actora pidió, entre otros elementos de juicio10, que se decretaran los testimonios de diversas personas11, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de controversia. 13. Mediante auto del 17 de agosto de 201812, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso: (i) admitir la demanda de la referencia;

(ii) vincular a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, ComFamiliar Nariño e Ingeland Soluciones S.A.S., y (iii) notificar a las accionadas, así como a las entidades vinculadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13. Contestaciones de la demanda 14. P.S.I. contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque, a su juicio, la contratante fue la que incumplió diversas obligaciones que tenía a su cargo14, vulneró el principio de planeación e incurrió en una ruptura del equilibro económico del negocio jurídico.

Como fundamento de sus argumentos, la demandada pidió que se decretara, entre otras pruebas15, inspección judicial con exhibición de documentos de las sedes en las que funcionan 10 La parte actora también solicitó decretar: (i) interrogatorio de parte del representante legal de P.S.I..; (ii) el respectivo expediente contractual; (iii) inspección judicial en la sede de P.S.I y del lugar en el que se ejecutaría el contrato objeto de controversia, y (iv) prueba pericial sobre el quantum de los perjuicios alegados. 11 En concreto, los de los señores Lizbeth Villa Carpio, Jaime Rodrigo Vélez Cervantes, Harold Muñoz, Liliana García Velásquez, Lidia Correo Molina, Juan Manuel Risueño Enríquez, Jairo Juvencio Zamora y Marlon Ignacio Salazar Arcos.

Folio 77 de la demanda de la referencia. 12 Previamente, por medio de auto del 16 de julio de 2018, la demanda de la referencia fue inadmitida, con el fin de que la accionante: (i) determinara con claridad la situación fáctica; (ii) indicara con precisión las normas vulneradas; (iii) señalara el punto de partida para efectos del cómputo de la caducidad, y (iv) razonara la cuantía. En consecuencia, el Fondo de Adaptación allegó memorial de subsanación. Índice 5 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 13 Índice 9 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 14 En concreto, la demanda hizo referencia a las siguientes: (i) no autorizar el giro del anticipo;

(ii) falta de entrega del lote; (iii) omisión en la licencia de construcción del proyecto, y (iv) deficiencia en los diseños de obra 15 La demanda también solicitó el decreto de: (i) diversos documentos allegados con la contestación; (ii) dictamen pericial sobre la incidencia en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad contratante, y (iii) testimoniales que se referirían a las omisiones en la que incurrió la Administración durante el negocio jurídico objeto de controversia.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176) Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 4 la entidad accionante y la empresa interventora G.O.C. Sucursal Colombia, para obtener copia de todos los escritos relacionados con el Contrato de Obra 001 de 2014 y demostrar “que existieron razones justificadas que no permitieron el cumplimiento del contrato”16. 15.

ComFamiliar Nariño manifestó que, mediante Contrato 093 del 15 de mayo de 2015, subrogó su posición de contratante al Fondo de Adaptación y, por ende, no estaba legitimada en la causa por pasiva, sumado a ello, también propuso la excepción denominada “inexistencia del derecho y la obligación que se reclama”, en cuanto no tuvo injerencia alguna en los hechos objeto de controversia.

La vinculada pidió, entre otras pruebas17, que se decretara los testimonios de algunos empleados de dicha sociedad18. 16. El Ministerio de Salud y Protección Social, Liberty e Ingeland Soluciones S.A.S. también contestaron la demanda de la referencia. Estas entidades no controvirtieron las decisiones adoptadas por el a quo referentes a la negativa de decretar algunas pruebas, razón por la cual el despacho no detallara los argumentos de defensa y los medios de prueba solicitados por ellos.

Decisiones recurridas 17. Mediante auto dictado en audiencia inicial del 13 de noviembre de 202419, el Tribunal Administrativo de Nariño, entre otras determinaciones20, resolvió negar: (i) las pruebas testimoniales pedidas por la actora y ComFamiliar Nariño, respectivamente, y (ii) las inspecciones judiciales solicitadas por I.P.S.21 18.

Respecto de los testimonios pedidos por la parte actora, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 212 del CGP, la demandante no precisó el objeto de la prueba, ni tampoco las residencias o lugares en los que podían citarse los testigos y, por ende, la petición probatoria debía denegarse22. 19. En lo relacionado con las declaraciones solicitadas por ComFamiliar Nariño, el a quo explicó que la sociedad vinculada no señaló los puntos sobre los cuales 16 Folio 25 de la referida contestación de la demanda. 17 La vinculada: (i) aportó diversos documentos, y (ii) solicitó que se decretara interrogatorio de parte del representante legal de P.S.I. 18 En concreto, los de los señores Víctor Hugo Morán Fernández, Janeth Mallama Narváez y Hernán Enríquez Jurado. 19 Previamente, mediante auto del 10 de septiembre de 2024, el Tribunal declaró no probada la excepción de “rechazo de plano de la demanda por no agotar el requisito de conciliación prejudicial previsto por la ley”, en cuanto para la fecha en la que se promovió el presente litigio, dicho parámetro era facultativo, entre otros casos, cuando quien funge como demandante se trata de una entidad pública, como ocurre en el sub lite, decisión contra la cual no se formularon recursos.

Índice 49 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 20 En la referida diligencia, el a quo también: (i) advirtió que no se presentaba circunstancia alguna que implicara sanear el proceso; (ii) fijó el litigio; (iii) agotó la etapa conciliatoria; (iv) decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y las respectivas contestaciones, y (v) accedió a algunas solicitudes probatorias formuladas por las partes y denegó otras.

Índice 67 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 21 De conformidad con el acta y el registro de audio y video de la audiencia inicial que consta en el índice 67 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 22 Minuto 36:35 a 37:18 del audio y video de la audiencia inicial. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176) Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 5 versarían dichos testimonios, por lo que no se cumplían con los requisitos previstos en la referida disposición normativa23. 20.

Frente a la inspección judicial con exhibición de documentos del Fondo de Adaptación y la empresa interventora G.O.C. Sucursal Colombia, pedida por P.S.I., la primera instancia consideró que la información que se pretende obtener es posible extraerla de otros medios probatorios que ya fueron decretados previamente en esa diligencia, por lo que negó su decreto24.

Recursos formulados por la parte demandante, ComFamiliar Nariño y P.S.I. 21. La parte demandante interpuso reposición contra la anterior determinación en lo relacionado con la denegatoria de la prueba testimonial solicitada, para lo cual sostuvo que, de acuerdo con lo señalado en la demanda de la referencia, el objeto de las declaraciones consistía en que los testigos se pronunciaran frente a los hechos del litigio que les constara y, en todo caso, cada uno de ellos fueron debidamente identificados25. 22.

Al descorrer el traslado del recurso interpuesto, P.S.I. y Liberty señalaron que la accionante no cumplió con lo establecido en la ley respecto de la prueba pedida. ComFamiliar Nariño y el Ministerio Público consideraron que la decisión censurada solo era pasible de apelación. El Ministerio de Salud y Protección Social e Ingeland Soluciones S.A.S. guardaron silencio26. 23.

La demandada P.S.I. apeló el auto a través del cual se negó la inspección judicial con exhibición de documentos de la entidad actora y el interventor del negocio jurídico. Lo expuesto, en cuanto, en su criterio, en el expediente no constan la totalidad de los escritos que conformaron el contrato de obra, tales como estudios previos o diseños, a los cuales nunca tuvo acceso y resultan determinantes para establecer si el incumplimiento de dicho acuerdo es imputable a la Administración o a la contratista, así como para elaborar el dictamen decretado en el asunto de la referencia27. 24.

Frente al recurso indicado en el párrafo anterior, la accionante solicitó que se mantuviera la decisión controvertida. El Ministerio de Salud y Protección Social, ComFamiliar Nariño e Ingeland Soluciones S.A.S. no formularon observaciones. Liberty pidió que el auto fuera revocado, con base en los argumentos expuestos por la recurrente28. 25.

ComFamiliar Nariño interpuso apelación contra el proveído que negó los testimonios pedidos por ella, porque, a su juicio, en la contestación de la demanda se adujo expresamente que dichas declaraciones versarían sobre las excepciones propuestas, por lo que el objeto fue indicado con suficiente precisión29. 23 Minuto 51:44 a 52:10 del audio y video de la audiencia inicial. 24 Minuto 37:50 a 38:54 del audio y video de la audiencia inicial. 25 Minuto 54:11 a 56:14 del audio y video de la audiencia inicial. 26 Minuto 58:15 a 1:05:02 del audio y video de la audiencia inicial. 27 Minuto 1:05:41 a 1:09:40 del audio y video de la audiencia inicial. 28 Minuto 1:10:02 a 1:12:49 del audio y video de la audiencia inicial. 29 Minuto 1:14:21 a 1:15:37 del audio y video de la audiencia inicial.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176) Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 6 26. Frente a este último recurso, el Fondo de Adaptación, la demandada y las demás vinculadas guardaron silencio. El Ministerio Público adujo que la solicitud probatoria no cumple con los parámetros señalados por el legislador para su decreto30. 27.

El Tribunal Administrativo de Nariño explicó que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, el proveído que niega el decreto o práctica de las pruebas solicitadas por las partes solo es pasible de apelación, para lo cual concedió en el efecto devolutivo los recursos relacionados en precedencia, inclusive los presentados por la actora y P.S.I., por lo que los remitió a esta Corporación31. 28.

Mediante auto del 18 de marzo de 202532, el despacho, previo a pronunciarse sobre los recursos interpuestos en el sub lite, requirió al Tribunal a quo para que allegara algunas piezas procesales faltantes33, las cuales fueron aportadas el 26 de marzo34 del año en curso35. CONSIDERACIONES Definición de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 29.

El despacho se pronunciará sobre los recursos interpuestos por el Fondo de Adaptación, P.S.I. y ComFamiliar Nariño contra el auto proferido en el marco de la audiencia inicial del 13 de noviembre de 2024, por medio del cual se negaron algunas solicitudes probatorias formuladas por las partes en el sub examine, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la providencia a través de la cual se niega el decreto de la prueba testimonial solo es susceptible de apelación?;

(ii) ¿en qué casos debe decretarse la inspección judicial con exhibición de documentos?, y (iii) ¿qué parámetros estableció la ley para el decreto de testimonios? 30. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, en la presente decisión de manera oficiosa se analizará si, como lo hizo el Tribunal, era procedente adecuar la reposición formulada por la accionante a apelación o, por el contrario, la ley no prevé prohibición alguna que impida tramitar el recurso planteado por la demandante.

Seguidamente, se examinará lo relacionado con la necesidad de la inspección judicial pedida por P.S.I. Posteriormente, se estudiará si la solicitud de algunos testimonios por parte de ComFamiliar Nariño cumplió o no con los requisitos para su decreto. Finalmente, se concluirán las determinaciones que se adoptaron frente a cada uno de los recursos formulados en el presente caso. 30 Minuto 1:16:12 a 1:18:41 del audio y video de la audiencia inicial. 31 Minuto 1:20:05 a 1:22:15 del audio y video de la audiencia inicial. 32 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 14 de noviembre de 2024 y, previo reparto, inicialmente ingresó al despacho a cargo del magistrado ponente el 29 de noviembre siguiente.

Índice 2 de Samai. 33 En concreto: (i) el auto inadmisorio de la demanda de la referencia; (ii) la providencia a través de la cual se admitió la pretensión de controversias contractuales; (iii) el proveído mediante el cual se vinculó a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, a ComFamiliar Nariño y a Ingeland Soluciones S.A.S., y (iv) la contestación de la demanda allegada por P.S.I. 34 Índice 8 de Samai. 35 El expediente ingresó al despacho el 31 de marzo de 2025.

Índice 9 de Samai. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176) Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 7 Determinación respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en el sub lite 31. Como se explicó, el Fondo de Adaptación formuló reposición contra la providencia por medio de la cual se negó el decreto de los testimonios solicitados con la demanda de la referencia. Sin embargo, el Tribunal consideró que dicha determinación solo era pasible de apelación, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 243 del CPACA, por lo que materialmente adecuó dicho recurso al de apelación e indicó que era a esta Corporación a la que le correspondía decidir sobre él, conclusión que no se comparte, por las siguientes razones: 32.

Al respecto, el despacho considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 201136, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo que exista una norma legal que disponga lo contrario37. 33. En estas circunstancias, el despacho advierte que en el CPACA no se estableció alguna disposición normativa que restringiera la procedencia de la reposición contra el auto que niega el decreto de las peticiones probatorias planteadas por las partes, en concreto, la relacionada con testimonios, motivo por el cual no es dable concluir que este mecanismo de impugnación -el de reposición- sea improcedente. 34.

El despacho precisa que la anterior conclusión no se altera por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiese concedido el recurso formulado por la parte demandante, en cuanto al Consejo de Estado le corresponde verificar los presupuestos de los recursos interpuestos por las partes, inclusive lo relacionado con la procedencia, sin que en ningún caso la concesión del recurso por parte del a quo sea óbice para proceder de conformidad.

En esa medida, no era posible adecuar los reparos planteados por la accionante en virtud del parágrafo del artículo 318 del CGP38, en cuanto, se reitera, la reposición sí era procedente, distinto es que la primera instancia modificó la verdadera intención del recurrente. 35. Así las cosas, atendiendo a que el Fondo de Adaptación señaló expresamente que su intención era la de interponer reposición contra el proveído que denegó el decreto de la prueba testimonial pedida y dicho recurso es procedente, el Tribunal Administrativo de Nariño es la entidad llamada a resolver los reparos planteados por la recurrente, por lo que se ordenará devolver el expediente a dicho órgano judicial para que proceda de conformidad. 36 A cuyo tenor: “Artículo 242.

Reposición (Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021). El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 37 De acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen, salvo algunas excepciones, desde el momento en el que se promulgó la referida ley, lo cual ocurrió el 26 de enero de 2021, de ahí que, la actora presentó el recurso de reposición el 13 de noviembre de 2024, fecha para la cual ya estaban en vigor la totalidad de las reformas previstas para el referido estatuto procesal. 38 A cuyo tenor: “Parágrafo.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176) Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 8 Determinación sobre la inspección judicial con exhibición de documentos pedida por P.S.I. 37.

El artículo 236 del CGP prevé que para la verificación o el esclarecimiento de la situación fáctica del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Lo expuesto, cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. 38.

Esta Corporación39 ha explicado que dicha prueba exige el cumplimiento de los siguientes parámetros: (i) que su práctica sea el único medio de convicción existente para demostrar el hecho que se pretende, y (ii) que el solicitante exprese con claridad y precisión los hechos a esclarecerse con su práctica. 38. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 236 ejusdem establece que “[e]l juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo (…)” (se destaca). 39.

Bajo ese contexto, la Sección Tercera de esta Corporación40 ha destacado que la inspección judicial es una prueba supletoria, dado que solo hay lugar a decretarla cuando su objeto no sea susceptible de ser cumplido con cualquiera otro medio de prueba. 40. A juicio del despacho, la petición probatoria formulada por P.S.I. resulta innecesaria, en cuanto, tal y como lo concluyó el a quo, por medio de dicha solicitud lo que se busca obtener son documentos que previamente fueron decretados como prueba.

En efecto, al verificar el desarrollo de la audiencia, se advierte que el Tribunal decretó como prueba el expediente contractual, para lo cual concedió el lapso de veinte (20) días a las demandadas y aclaró que dicha pieza procesal debía aportarse de forma íntegra “es decir, donde consten las actas de pago parcial de obra, actas de comité de obra, actas de reuniones y actas de auditoría correspondientes al contrato de obra No. 001 de 2014, luego 093 de 2015, celebrado con el Fondo de Adaptación”41. 41.

Además, el Tribunal incorporó al presente litigio los documentos allegados con la demanda y las correspondientes contestaciones, entre los cuales constan algunos escritos relacionados con el citado negocio jurídico. En ese sentido, como lo que pretende la accionada se puede obtener con base en las piezas que previamente fueron decretadas por la primera instancia, el despacho confirmará el auto apelado sobre ese punto. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 16 de abril de 2020, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2019-00324-00.

Reiterado en providencia del 13 de marzo de 2025, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, exp: 2017-00941-02. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de septiembre de 2024, C.P.: María Adriana Marín, exp: 71.141. Reiterado por la Subsección C por medio de proveído del 16 de octubre de 2024, C.P.: William Barrera Muñoz, exp: 70.833. 41 Folio 6 del acta de la referida audiencia. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176) Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 9 42.

Lo expuesto, sin perjuicio de que al comprobar los elementos de juicio que aporten las demandadas, el a quo advierta que no obran la totalidad de documentos, evento en el cual adoptará las medidas que estime pertinentes, incluso las establecidas en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 201142 o eventualmente haga uso de las facultades oficiosas previstas en el inciso primero del artículo 213 ejusdem43.

Determinación respecto de los testimonios solicitados por ComFamiliar Nariño 43. Esta Corporación ha destacado que al juez le corresponde determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el objeto de la controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarios para demostrarlos44.

En ese orden de ideas, a las partes le asiste la carga argumentativa de justificar el decreto de la prueba y, en caso de incumplimiento, el funcionario judicial podrá denegarlo45. 44. De conformidad con el inciso primero del artículo 212 del CGP “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)” (se destaca), so pena de que el operador judicial se abstenga de acceder a su decreto y práctica.

En consecuencia, cuando se pide el decreto de una prueba testimonial, además de cumplirse con los requisitos de la referida disposición normativa, la parte deberá argumentar su utilidad, necesidad y pertinencia. 45. Respecto de la enunciación concreta del objeto de la prueba testimonial, esta Corporación46 ha precisado que dicho parámetro consiste en determinar los hechos sobre los cuales versará la respectiva declaración, los cuales, como mínimo, “debieron enunciarse sucintamente”47.

El citado postulado encuentra su justificación en: (i) hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la petición probatoria, y (ii) permitir que la contraparte conozca el punto sobre el cual recaerá la prueba y, por ende, ejerza una verdadera contradicción. 42 A cuyo tenor: “Parágrafo 1.

Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. (…) La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (…)” (se destaca). 43 “Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes (…)”. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. auto del 10 de septiembre de 2024, exp: 71.355. 45 De conformidad con el artículo 168 del CGP. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2002, C.P: María Elena Giraldo Gómez, exp: 21.836. 47 Ibidem.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176) Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 10 46. Bajo esa línea argumentativa, esta Subsección48 ha considerado que la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial determina el alcance de la declaración, por lo que no se trata de una mera formalidad que pueda acreditar con base en una “vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino que debe ser clara, expresa y suficiente (…)”49 (se resalta), lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad procesal50. 47.

En el sub lite ComFamiliar Nariño, al contestar la demanda de la referencia, solicitó el decreto de la prueba testimonial en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “TESTIMONIALES 1. Cítese a declarar sobre los hechos que fundamentan las excepciones propuestas en la presente contestación a los señores: VÍCTOR HUGO MORAN FERNÁNDEZ, subdirector de infraestructura de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, quien puede ser citado en esa entidad ubicada en la Calle 16 B no. 30-53 Parque Infantil de la ciudad de Pasto.

JANETH MALLAMA NARVÁEZ, Profesional de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, quien puede ser citada en esa entidad ubicada en la Calle 16 B no. 30-53 Parque Infantil de la ciudad de Pasto. HERNÁN ENRÍQUEZ JURADO, Supervisor de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, quien puede ser citada en esa entidad ubicada en la Calle 16 B no. 30-53 Parque Infantil de la ciudad de Pasto (…)”51 (se destaca). 48.

En criterio del despacho, la petición probatoria de ComFamiliar Nariño no cumple con los requisitos para su decreto, en cuanto no se precisaron los hechos sobre los cuales versaría la declaración en cuestión, sino que, por el contrario, la referida sociedad solo se limitó a señalar que los testimonios se refirieran a la situación fáctica sobre la cual se edificaron las excepciones, sin especificar si lo manifestado por ellos recaería sobre las dos excepciones propuestas o solo una de ellas -legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho e indemnización que se reclama-, ni tampoco respecto de cuál de todos los argumentos expuestos para la formulación de dichos medios exceptivos se manifestarían y en qué sentido. 49.

Lo expuesto, evidencia que la vinculada sustento su petición bajo argumentos genéricos que impiden establecer cuál es el objeto de la prueba, razón por la cual al juez no le es posible verificar el cumplimiento de los parámetros de necesidad, utilidad y pertinencia. Conclusión 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2024, C.P: María Adriana Marín, exp: 70.264. 49 Ibidem. 50 Sobre el carácter primordial de la determinación del objeto del testimonio, también se puede consultar el auto dictado por este despacho el 20 de junio de 2024, exp: 70.900. 51 Folio 12 de la referida contestación. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00245-01 (72.176) Demandante: Fondo de Adaptación Demandado: P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros Referencia: Controversias contractuales 11 50.

De conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia, se concluye que: (i) se le ordenará al Tribunal a quo que decida la reposición interpuesta por el Fondo de Adaptación, en cuanto dicho recurso es procedente y fue el que expresamente formuló la accionante; (ii) la apelación interpuesta por P.S.I. no prospera, porque previamente el Tribunal decretó los documentos que la accionada pretende obtener, sin perjuicio de la verificación que adelantará el Tribunal respecto de las piezas procesales allegadas por las partes y el eventual decreto de oficio, en caso de considerarlo necesario, y (iii) la apelación presentada por ComFamiliar Nariño carece de vocación de prosperidad, en cuanto su solicitud de que se decretaran algunos testimonios no cumple con los parámetros que la ley establece y, en consecuencia, la providencia censurada se confirmará frente a ese punto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que decida el recurso de reposición formulado por el Fondo de Adaptación contra el auto dictado en el marco de la audiencia inicial del 13 de noviembre de 2024, por medio del cual se negó el decreto de la prueba testimonial pedido por la parte demandante, según la parte motiva de está providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto dictado el 13 de noviembre de 2024, en el marco de la audiencia inicial, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó la inspección judicial con exhibición de documentos y los testimonios solicitados por P.S.I. Productos y Servicios de Ingeniería y la Caja de Compensación Familiar de Nariño, respectivamente, según la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.