CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Cartagena de Indias, D.T. y C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00013-00 (69.433) Actor: Zoraya Andrea Rueda Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – únicamente procede cuando la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación del Consejo de Estado – no procede frente a sentencias de unificación cuyo criterio haya sido superado.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El 13 de octubre de 2015, la señora Zoraya Andrea Rueda Hurtado y su grupo familiar, presentaron demanda contra de la Nación– Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la primera indicada. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, afirmaron que la señora Zoraya Andrea Rueda Hurtado fue privada injustamente de su libertad entre el 11 de octubre de 2012 y el 2 de agosto de 2013, con ocasión de la medida de detención preventiva que se dictó en su contra en el proceso penal que se adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “transportar”, que terminó con la absolución de la señora en virtud del principio de in dubio pro reo.
Sentencia objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. Corresponde a la decisión ya indicada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00013-00 (69.433) Actor: Zoraya Andrea Rueda Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 2 4.
Para fundar su decisión, el Tribunal consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a los criterios formales y materiales previstos en la Ley 906 de 2004. El recurso extraordinario de unificación 5. Contra la anterior sentencia, la parte actora formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que esa decisión se opone a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1996- 07459-01 (23.354), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.
A su juicio, la sentencia del Consejo de Estado que invoca como desconocida, fijó un régimen de responsabilidad objetivo en las privaciones injustas de la libertad cuando la absolución se produce por aplicación del principio de in dubio pro reo. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el daño estaba plenamente demostrado y que con ello se produjo una lesión al bien jurídico tutelado de la libertad pues la señora Rueda no transgredió su deber de actuar bajo el principio de buena fe, por lo que las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional se dieron con fundamento en conjeturas y sin que se haya verificado que la aquí demandante fuera la propietaria de los estupefacientes encontrados en el vehículo en que se transportaba.
Trámite del recurso 7. Mediante proveído del 17 de marzo de 2023, se admitió el recurso extraordinario de unificación. En esta misma decisión se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público. 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar infundado el recurso, en tanto que los accionantes pretenden que se resuelva nuevamente el objeto de la litis.
Sostuvo que, en 2018, el Consejo de Estado cambió su posición en cuanto al régimen de responsabilidad procedente en privaciones injustas de la libertad1. 9. La Nación–Rama Judicial también solicitó declarar infundado el recurso, pues en su consideración el Tribunal no se apartó de las normas aplicables y la línea jurisprudencial vigente.
Por otra parte, afirmó que los accionantes traen a colación elementos propios del fondo de la litis2. 10. El Ministerio Público presentó concepto desfavorable al recurso, al considerar que se fundamentó en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que ya no está vigente, por cuanto la Sección Tercera de la Corporación había cambiado de postura en 2018 y los criterios de unificación no pueden ser objeto de “reviviscencia”.
Agregó que la sentencia del Tribunal se ajusta a los criterios expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado3. 1 Índice 9, SAMAI. 2 Índice 10, SAMAI 3 Índice 11, SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00013-00 (69.433) Actor: Zoraya Andrea Rueda Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 3 II.
CONSIDERACIONES 11. De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado –bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20094. 12.
También se les reconoce el carácter de sentencias de unificación para efectos de este recurso extraordinario5 a las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho y se hayan proferido por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. 13. Para la prosperidad del recurso será necesario: (i) verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado;
(ii) que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos; y, que (iii) el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la regla expresada en la ratio decidendi de esa decisión. 14. A través de este recurso no son admisibles cuestionamientos sobre la valoración probatoria, pues su alcance y carácter excepcional no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa.
Lo anterior, por cuanto “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”6. Caso concreto 15. Como se ha reseñado, la parte recurrente alega que el fallo del 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habría desconocido la sentencia proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo 4 Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. (Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 5 Son sentencias de unificación aquellas que habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros)”.
Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001- 2013-00046-01, número interno 58317. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00013-00 (69.433) Actor: Zoraya Andrea Rueda Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 4 de Estado el 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354), al considerar que allí se adoptó un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privaciones de la libertad en los que la absolución fue producto de la aplicación del principio de in dubio pro reo. 16.
A pesar de que la providencia invocada por la demandante era una sentencia de unificación, pues fue proferida por el pleno de la Sección Tercera por importancia jurídica y con fines de unificación de jurisprudencia, no es el criterio actual de la Sala, ni lo era cuando el Tribunal profirió la sentencia recurrida, porque en sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad. 46.947, la Sala había cambiado su postura.
Y, aunque esta providencia quedó sin efectos por una orden impartida en una acción de tutela, el 6 de agosto de 2020, la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo reiterando que el carácter injusto de la privación de la libertad se debe analizar a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento, con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, a saber, las sentencias SU-072 de 2018, C-037 de 1996, C-469 de 2016, y las sentencias de 13 de agosto de 2008 y de 6 de junio de 2012, dictadas bajo radicación interna 16516 y 24633, respectivamente7.
Es decir, la sentencia de reemplazo no retomó el criterio contenido en la sentencia a que se refiere el recurso, y bien por el contrario definió seguir el criterio constitucional fijado en las decisiones de la Corte Constitucional, en las cuales se ha precisado que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 17.
Así las cosas, la sentencia del 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354), que la parte recurrente alega desconocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no era la que fijaba una regla de unificación para el momento en que se profirió el fallo recurrido8. Por ello, frente a este pronunciamiento, no está presente uno de los presupuestos de la causal única del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 258 del CPACA; esto es, que se esté ante una sentencia de unificación aplicable al caso debatido. 18.
Las inconformidades que planteó la parte recurrente, en relación con la demostración plena del daño antijurídico, así como el proceder de los agentes policiales, son argumentos propios de un recurso de instancia y no del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por ello, no se estudiarán. 19. Así las cosas, como este mecanismo judicial solo puede estar sustentado en providencias unificadoras que reflejen el criterio vigente de la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado, al no estar acreditados los supuestos para la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, Rad. 46.947 [fundamento jurídico 6]. 8 En múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00013-00 (69.433) Actor: Zoraya Andrea Rueda Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5 prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, será desestimado.
Costas 20. El artículo 267 del CPACA, establece que “si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA9) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 21.
De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un (1) SMLMV, a prorrata y por partes iguales a cargo de cada uno de los sujetos demandantes y a favor de la Nación - Rama Judicial y de Nación-Fiscalía General de la Nación, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por sus apoderados.
III. PARTE RESOLUTIVA 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Zoraya Andrea Rueda Hurtado y otros, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR al recurrente, a prorrata y por partes iguales a cargo de cada uno de los sujetos demandantes, y a favor de la Nación - Rama Judicial y de la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las costas del proceso. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente 9 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta).
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00013-00 (69.433) Actor: Zoraya Andrea Rueda Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARIA ADRIANA MARIN ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.