Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Demandante: AMPARO JUDITH MORENO JIMÉNEZ Demandado: CRISTIAN LEONARDO MÁRQUEZ BADILLO, ALCALDE DE GAMARRA, CESAR, PARA EL PERIODO 2024-2027 TEMA: Artículo 86 Ley 136 de 1994- Requisitos de residencia para ser alcalde municipal SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el señor Eder Junio Barrios Ramírez, quien actúa como coadyuvante, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se denegó la nulidad del acto de elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra, Cesar, para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Amparo Judith Moreno Jiménez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde del municipio de Gamarra, Cesar, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 de 24 de diciembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 2.
Pidió que, como consecuencia de ello, se declare la vacante absoluta del cargo de alcalde de Gamarra, Cesar y se convoque a una nueva elección. 1.2. Hechos 3. El 24 de diciembre de 2023 se llevó a cabo una nueva elección de alcalde en el municipio de Gamarra, Cesar, para el periodo 2024-2027, luego de que el voto en blanco obtuviera el 52.69% en los comicios territoriales de 29 de octubre de ese año. Lo anterior, después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil abriera las inscripciones para la elección atípica de aspirantes a partir del 3 de noviembre de 2023 y hasta el 12 de ese mismo mes y año. Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 10 de noviembre de 2023, el señor Cristian Leonardo Márquez Badillo inscribió su candidatura para participar en la mencionada contienda electoral por el partido Gente en Movimiento, quien resultó elegido con 3.795 votos correspondientes al 45.92%, por lo que su elección se declaró mediante acta de escrutinio contenida en el Formulario E-26 de 24 de diciembre de 2023.
Según el registro civil de nacimiento del demandado, él nació en el municipio de Aguachica, Cesar el 1º de agosto de 1994. 5. El señor Márquez Badillo se encontraba viviendo en Bogotá D.C. durante el año anterior a la fecha de inscripción como candidato a la Alcaldía de Gamarra, Cesar, tal y como se desprende del contrato de prestación de servicios suscrito con la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual se celebró, ejecutó y liquidó en esa ciudad desde el 18 de enero hasta el 17 de diciembre de 2022, y de la hoja de vida cargada y actualizada el 20 de diciembre de 2022 en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público al servicio de la administración pública y de los ciudadanos, en el que manifestó bajo la gravedad del juramento que su domicilio correspondía a la Avenida Carrera 50 1b – 22 Apartamento 401, en Bogotá D.C. 6.
Durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1996 y hasta el año 2017, el demandado realizó sus estudios académicos básicos por fuera del municipio de Gamarra, Cesar, tal y como consta en el diploma de bachiller emitido por el colegio Liceo Humanista de Aguachica, Cesar el 9 de diciembre de 2011. A partir de agosto de 2014 hasta junio de 2019, el señor Márquez Badillo empezó sus estudios universitarios en la Universidad Autónoma del Caribe, y cursó diez semestres de manera presencial, por lo que su residencia en ese lapso fue en la ciudad de Barranquilla. 7.
Según la información de la hoja de vida del demandado, se relacionaron unas certificaciones laborales desde el 1º de abril de 2017 hasta el 20 de noviembre de 2020 suscritas por el gerente de la Sociedad de Agricultores y Ganaderos de Bolívar y Cesar, con ocasión de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes como auxiliar de asuntos jurídicos en el municipio de Gamarra, Cesar; no obstante, ello es falso debido a que en esa fecha el señor Márquez Badillo se encontraba cursando estudios universitarios de forma presencial en la ciudad de Barranquilla. 8.
El demandado celebró contrato de prestación de servicios desde el 4 de mayo y hasta el 3 de noviembre de 2021 en Agua de Dios, Cundinamarca con la Cámara de Representantes, se le otorgó título de abogado el 21 de junio de 2022 en la ciudad de Barranquilla, todo ello por fuera del municipio de Gamarra, Cesar; además, figura en el Sisbén con el número de ficha 20011023508100006545, en Aguachica, Cesar y conforme a la información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fue afiliado el 1º de julio de 2021 hasta la actualidad en Bogotá D.C., como cotizante en el régimen contributivo de Sanitas EPS. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora adujo que con la elección demandada se vulneró el artículo Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 86 de la Ley 136 de 1994, toda vez que según los hechos de la demanda, el señor Cristian Leonardo Márquez Badillo no nació en el municipio de Gamarra sino en Aguachica, ambos del departamento del Cesar, tal y como se desprende de su registro civil de nacimiento. 10.
Manifestó que el demandado no residió en el municipio de Gamarra, Cesar en el año anterior a la fecha de la inscripción de su candidatura como alcalde de dicho ente territorial, pues en ese lapso ejecutó un contrato con la Superintendencia de Notariado y Registro en la ciudad de Bogotá D.C. 11. Señaló que desde la fecha de su nacimiento y hasta la inscripción de la candidatura, el señor Márquez Badillo nunca residió de forma permanente y continua por un periodo de tres años consecutivos en el municipio de Gamarra, Cesar, tal y como se expuso detalladamente en los hechos, pues sus estudios de preescolar, primaria y bachillerato fueron realizados entre los municipios de Curumaní y Aguachica, Cesar; cursó la universidad en la ciudad de Barranquilla y laboró en Bogotá D.C. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Cristian Leonardo Márquez Badillo, alcalde de Gamarra, Cesar, 2024- 2027 12. El demandado, quien actúa por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la parte actora no mostró la totalidad de los años vividos por él sino que se limitó a enrostrar cierta información incompleta y sacada de contexto, con el objeto de hacer incurrir al juez en error de hecho y de derecho, además que omitió verdades y mintió para demostrar que mientras desarrolló sus estudios en Barranquilla residió en esa ciudad, lo cual es falso. 13.
Aclaró que su residencia se ubica en el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, solo que el inmueble que siempre ha sido su casa, la de sus padres y hermanos fue registrado a nombre de uno de ellos; en relación con la parte rural, registra una finca ubicada en el mismo ente territorial la cual es propiedad de sus familiares, quienes todavía viven en ella. 14.
Explicó que para la época en que adelantó la primaria y el bachillerato, el municipio de Gamarra no contaba con una óptima infraestructura educativa y hospitalaria, por que más del 50% de las personas que habitaban allí se desplazaban al municipio de Aguachica para adquirir tales servicios, el cual está a diez minutos de distancia en automóvil.
Por ende, precisó que diariamente se desplazaba desde Gamarra a Aguachica para cursar sus estudios. 15. Indicó que cursó la universidad en la sede del municipio de Ocaña, Norte de Santander, el cual se encuentra a una hora y media de Gamarra, y ello aconteció los fines de semana, por lo que no recibió ese tipo de educación en Barranquilla. 16.
Expuso que ha residido por más de veinte años en el municipio de Gamarra, tal y como lo demuestran las pruebas aportadas al proceso de las que Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.
Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se extraen los contratos de prestación de servicios suscritos con la sociedad Agropecuaria Márquez Astier & Cia en C, donde ejerció sus actividades como administrador desde el 1º de abril de 2017 hasta el 18 de octubre de 2018, y como auxiliar de asuntos jurídicos de la Sociedad de Agricultores y Ganaderos de Bolívar y Cesar, Agromol S.A., desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2020, lo que evidencia que el demandado laboró por tres años y seis meses en el mencionado ente territorial. 17.
Sostuvo que ha vivido la mayor parte de su vida en el municipio de Gamarra, Cesar e incluso ha ejercido siempre su derecho al voto allí, y el Consejo Nacional Electoral nunca determinó que se encontraba en trashumancia debido a que demostró que su residencia se ubicaba en ese sitio. 18. En relación con los contratos de prestación de servicios suscritos en el Municipio de Agua de Dios y con la Superintendencia de Notariado y Registro, precisó que una de las características propias de este tipo de vínculo es el no cumplimiento de horarios laborales y la falta de obligación de asistencia a la empresa o entidad, máxime después de la pandemia generada por el Covid 19, la cual impulsó el trabajo en casa, de manera que no tuvo la necesidad de desplazarse a la ciudad de Bogotá para la ejecución contractual. 19.
Propuso la excepción de inexistencia de la causal alegada, con fundamento en que, contrario a lo afirmado por la demandante, el señor Márquez Badillo cumplió con las calidades y requisitos constitucionales para postularse y resultar elegido alcalde del municipio de Gamarra, Cesar, dentro de los que se incluye haber vivido más de tres años consecutivos allí. 1.4.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 20. La entidad, por conducto de apoderada judicial, manifestó que no es la llamada a pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones pues conforme a lo establecido por la Constitución y la ley su misión es organizar las elecciones en territorio nacional en cuanto a su logística, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 21.
Agregó que no tuvo injerencia de fondo en el acto que declaró la elección objeto de demanda, ni en las actuaciones previas al asunto, además que tampoco tiene interés en los resultados finales del proceso. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 22. Por auto de 29 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado, al registrador Nacional del Estado Civil y a los miembros de la Comisión Escrutadora del municipio de Gamarra, Cesar.
En proveído de la misma fecha se denegó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 23. En providencia de 23 de julio de 2024 se admitió al señor Eder Junior Barrios Ramírez como coadyuvante de la parte actora y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial la cual se llevó a cabo el 5 de agosto de 2024;
Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dentro de dicha diligencia se despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se decretaron pruebas y se determinó el litigio bajo los siguientes términos: Acorde con lo anterior, téngase como eje central del litigio la declaratoria de nulidad del E-26 ALC del 24 de diciembre de 2023 por medio del cual se declaró la elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra por estar incurso en la inhabilidad para ser elegido alcalde por no cumplir las calidades y los requisitos constitucionales y legales (artículo 86 de la Ley 136 de 1994), en lo relacionado con “haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.” 24.
El 3 de septiembre de 2024 se realizó la audiencia de pruebas dentro de la cual se incorporaron documentales aportadas, se recibieron testimonios y se ordenó requerir a las autoridades correspondientes para que aportaran los medios decretados faltantes; por auto de 14 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.6.
Sentencia de primera instancia 25. El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia de 13 de diciembre de 2024 denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 26. Argumentó que el demandado no probó que durante la ejecución del contrato con la Superintendencia de Notariado y Registro haya residido en el municipio de Gamarra. 27.
Consideró que si bien las certificaciones laborales expedidas por las empresas Agromol y Agropecuaria Márquez Astier fueron reprochadas de falsedad por parte de la demandante con fundamento en que al mismo tiempo en que se hizo constar la labor el demandado, residía en Barranquilla porque adelantaba estudios en la Universidad Autónoma del Caribe, tal argumento no tiene sustento ni prueba que el señor Márquez Badillo haya residido por fuera del municipio de Gamarra en ese momento, pues se logró establecer que él estudió en la sede del municipio de Ocaña, Norte de Santander. 28.
Aclaró que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el demandado ha ejercido su derecho al voto en las últimas elecciones, en el municipio de Gamarra, Cesar. 29. En relación con los testimonios recaudados, puntualizó que todos ellos presentan una postura parcial pues se trata de personas cercanas a las partes que los convocaron, de manera que no existe certeza sobre la residencia del señor Márquez en el municipio de Gamarra, durante tres años consecutivos en cualquier tiempo. 30.
Sostuvo que no se pudo establecer que el demandado no haya residido por Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tres años consecutivos en el municipio pues, en primer lugar, desde el año 1994, cuando este nació hasta el año 2002 cando presuntamente pasó a estudiar en Aguachica, Cesar, da un total de ocho años; sin embargo, a pesar de tratarse de su infancia cercana no hay prueba de no su residencia en Gamarra. 31.
Explicó que existe otro periodo el cual va desde la terminación del bachillerato y el ingreso a la universidad, en el que al parecer no hubo desarraigo porque adelantó los estudios de educación superior los fines de semana en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, aunado al tiempo en que laboró en las dos empresas de Gamarra, lo que suma más de tres años. 32.
Recalcó que las versiones de los testigos no brindaron certeza, ya que algunos declararon que el demandado no residió en el municipio, pero otros afirman lo contrario, de modo que ante esa duda se aplica el principio de la carga de la prueba que estaba a cargo de la parte actora quien tenía la obligación de llevar a la certeza del incumplimiento de los requisitos del demandado para resultar elegido. 33.
Concluyó que por tal motivo debe escogerse la interpretación que preserve la eficacia del voto, más teniendo en cuenta los eventos traumáticos sufridos en la primera jornada de elecciones en Gamarra. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Amparo Judith Moreno Jiménez, parte demandante 34. Manifestó que en el proceso se demostró que el demandado residió por más de veinte años en varios sitios como Aguachica, Curumaní, Ocaña, Barranquilla, Bogotá D.C. y Quito, Ecuador, por lo que no tiene un solo soporte probatorio para acreditar que su domicilio estuvo en el municipio de Gamarra, Cesar durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 35.
Señaló que los testimonios de los señores Nafer Jiménez Gómez y de Iván Contreras Sánchez, ambos domiciliados en Gamarra, Cesar, dieron fe de que el señor Márquez Badillo no residió en dicho municipio, particularmente en la finca El Limoncito de la vereda del Cedro. 36. Indicó que se probó que el demandado no nació en Gamarra, Cesar, no residió allí durante un año con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura y no realizó sus estudios de primaria, bachillerato y universitarios en ese ente territorial, hechos que fueron probados en el expediente. 37.
Adujo que no es posible aplicar la analogía de hechos contenida en la sentencia de primera instancia que consistió en que muchas personas viven en un municipio pero trabajan en otro, porque las circunstancias fácticas del demandado son distintas debido a que se probó que siempre permaneció «sisbenizado» en el núcleo familiar materno registrado en Aguachica, Cesar, domiciliado y con residencia actualizada allí. 38.
Planteó que el a quo debió requerir a las entidades para que certificaran en Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 qué colegios del departamento del Cesar estudió el demandado, para corroborar lo manifestado en la demanda y atendiendo a la carga dinámica de la prueba, en vez de trasladar dicha obligación probatoria al demandante. 39.
Controvirtió el hecho de que el Tribunal Administrativo del Cesar aplicara el principio in dubio probatorio a favor del demandado sin analizar que se está en presencia de una acción pública y sin tener en cuenta que no hay una sola prueba que lleve al convencimiento de que el señor Cristian Leonardo Márquez Badillo, hoy alcalde de Gamarra, Cesar, estuvo por un tiempo de tres años ininterrumpidamente en ese municipio. 40.
Expuso que se aplicó indebidamente la jurisprudencia sobre la eficacia del voto frente a un candidato inelegible, figura que no es absoluta pues debe confrontarse con las circunstancias específicas del caso, o sea, para lo que nos ocupa, debió considerarse que el demandado no cumplió con los requisitos legales establecidos por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, y la Alcaldía Municipal de Gamarra no fue rigurosa con la verificación de estos, debido a la sensibilidad social generada por los trágicos sucesos ocurridos en las elecciones de 29 de octubre de 2023, lo que conllevó a la inscripción inválida de la candidatura objeto de reproche. 41.
Puntualizó que no se acreditó que el señor Márquez Badillo haya residido en el municipio de Gamarra, Cesar durante un periodo mínimo de 3 años pues no se aportó prueba que acreditara su residencia efectiva y continua en dicho ente territorial. Además, los medios probatorios aportados por la defensa no demuestran lo anterior de forma convincente; contrario sensu, aquellos que fueron allegados por la parte demandante sí prueban la infracción del artículo 86 de la Ley 136 de 1994. 42.
Sostuvo que la carga de la prueba también le correspondía a la parte demandada, quien debió haber demostrado que residió continuamente en Gamarra, Cesar, por un periodo consecutivo ininterrumpido de tres años, pues durante el proceso manifestó que vivió por más de veinte años allí pero no allegó medio probatorio alguno que soportara su afirmación; y, si bien aportó unos certificados laborales emitidos por empresas de su familia paterna, estos carecen de respaldo serio y válido porque no existen registros de aportes a seguridad social relacionados con esos contratos, lo que socava la credibilidad de tales constancias. 43.
Resaltó que se hizo la investigación sobre los aportes a seguridad social y parafiscales, documento anexo al memorial que descorre traslado de las excepciones, del cual se puede establecer que estos no se hicieron en los periodos de 1º de abril de 2017 al 18 de octubre de 2018, y del 20 de noviembre de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2020; al contrario, se encontró que en ese tiempo el demandado se encontraba «sisbenizado» y con residencia en Aguachica, Cesar. 44.
Recalcó que, por lo anterior, no se entiende como un trabajador en una empresa no está afiliado al sistema general de seguridad social pero sí al subsidiado en el núcleo familiar de su madre en el municipio de Aguachica, Cesar, Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como es el caso, lo que indica que los certificados laborales en empresas de Gamarra, Cesar fueron fabricados por sus familiares propietarios de estas. 45. Afirmó que el demandado intentó demostrar que posee bienes o propiedades de familiares, pero no se indica que haya permanecido durante más de tres años consecutivos en el municipio. 46.
Controvirtió las pruebas aportadas por el demandado sobre sus estudios de primaria y secundaria, con fundamento en que lo plasmado en el respectivo memorial es falso ya que no ha existido una institución educativa en Gamarra que se llame ABC casa jardín, párvulo, transición, y nunca se expidió una licencia de funcionamiento en ese sentido. 47.
Explicó que lo mismo aconteció con la Institución Educativa Manantial del Saber, en la cual el demandado afirmó haber estudiado, pues mediante respuesta de 23 de septiembre de 2024 al requerimiento con radicado 033506 solicitado por la demandante, la secretaria de Educación Departamental indicó que a tales instituciones no se les ha expedido licencia de funcionamiento para prestar servicios educativos en los 24 municipios del departamento del Cesar. 48.
Alegó que, por su parte, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cesar, en respuesta de 11 de septiembre de 2024 informó que el colegio en mención no pertenece al municipio de Gamarra, Cesar, pues dicha institución estuvo en funcionamiento en Aguachica, Cesar. 49. Destacó que el señor Márquez Badillo no aportó prueba de que cursó su básica primaria en Gamarra, Cesar; al contrario, queda claro que con base en las certificaciones expedidas por las instituciones educativas San Miguel, Campo Serrano, San José y Liceo Humanista, él realizó sus estudios por fuera del municipio. 1.7.2.
Eder Junior Barrios Ramírez, coadyuvante 50. Manifestó que la demanda analizó de forma estructurada y conservando el modo, tiempo y lugar de manera congruente, cada uno de los hechos expuestos los cuales se soportaron con pruebas documentales y testimoniales, con el fin de mostrar de manera cronológica, desde el nacimiento del demandado, que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. 51.
Indicó que se demostró que el señor Cristian Leonardo Márquez Badillo nació en el municipio de Aguachica, Cesar, y está inscrito al Sisbén en dicho ente territorial junto a su madre, quien ha residido allí; de igual manera, se acreditó que él no residió el año inmediatamente anterior a su inscripción como candidato en el municipio de Gamarra, Cesar, toda vez que para ese entonces habitaba en Bogotá D.C., tal y como lo demuestra el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 18 de enero de 2022, hasta el 17 de diciembre de ese año, cuyo lugar de ejecución fue la carrera 50 #1B-22, apartamento 401, barrio Ciudad Montes, lo cual se encuentra consignado en el formato de hoja de vida de la Función Pública del SIGEP1. 1 Sistema de Información y Gestión del Empleo Público.
Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52. Sostuvo que se encuentra probado que el demandado tampoco residió en el municipio de Gamarra, Cesar, durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época, pues desde el 1º de agosto de 1996 realizó sus estudios de preescolar, primaria y secundaria por fuera de tal ente territorial, así como cursó la carrera universitaria desde el 1º de agosto de 2014 en la Universidad Autónoma del Caribe, sede Ocaña, en la modalidad presencial y con una duración de diez semestres. 53.
Alegó que si bien en la hoja de vida del señor Márquez Badillo que se encuentra en el SIGEP reposa como experiencia laboral un contrato de prestación de servicios con vigencia de 1º de abril de 2017 hasta el 11 de octubre de 2018 con la empresa Agropecuaria Márquez Astier & Cia. S. en C., ubicada en Gamarra, Cesar, por esas mismas fechas él se encontraba adelantando el pregrado de derecho de manera presencial en otro municipio. 54.
Discutió que de igual manera se demostró que el demandado celebró contrato de prestación de servicios desde el 20 de noviembre de 2018 y hasta el 20 de noviembre de 2020 con la empresa Sociedad de Agricultores y Ganaderos de Bolívar y Cesar, Agromol S.A.S.; no obstante, en esas mismas fechas estaba estudiando el pregrado de derecho. 55.
Enfatizó en que la información contenida en el SIGEP por los periodos del 1º de abril de 2017 al 20 de noviembre de 2020 es falsa e incoherente, al igual que la lista del colegio presentada ante el tribunal, cuando conforme a las certificaciones de la Gobernación del Cesar se indicó que este no existe. 56. Puntualizó que quedó demostrado que el demandado celebró contrato de prestación de servicios del 4 de mayo al 3 de noviembre de 2021 con la Cámara de Representantes a desarrollarse en el municipio de Agua de Dios, el cual fue suscrito en Bogotá, y en junio de 2022 se graduó de la Universidad Autónoma del Caribe; luego, firmó contrato del 18 de enero al 17 de diciembre de 2022 con la Superintendencia de Notariado y Registro cuya ejecución fue en esa ciudad. 57.
Arguyó que la llegada del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo a la alcaldía de Gamarra, Cesar, se dio por temas pasionales y en el contexto de elecciones atípicas, por la quema de la sede de la registraduría y la muerte de uno de sus funcionarios incinerado, lo que creó un populismo acogido por algunas personas del municipio. 58.
Fundamentó que en la demanda se solicitaron pruebas en donde se piden certificados de estudio, por lo que en primera instancia el tribunal requirió al demandado que los allegara pues se encontraba en una situación favorable para aportar los medios probatorios; sin embargo, dicha parte presentó un memorial que contenía una lista de colegios sin fechas de la época de estudios sin indicar el nivel de escolaridad, además que en relación con la institución denominada ABC casa jardín, párvulo, transición, según información emitida por la Gobernación del Cesar el 23 de septiembre de 2024, no se le ha expedido licencia de funcionamiento. 59.
Informó que el demandado también afirmó que estudió en la Institución Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Educativa Inmaculada Concepción, lo cual es falso pues no existe certificado alguno que indique lo anterior.
Además, en el 2006 continuó con su residencia en el municipio de Aguachica, Cesar, y una vez retirado de la Institución Educativa Rafael Salazar, para el año 2007 ya se encontraba estudiando en el Liceo Humanista. 60. Frente a las pruebas relacionadas en precedencia, concluyó que no existe un solo medio de convicción que acredite la residencia del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo en Gamarra, Cesar. 61.
Hizo referencia a los testimonios rendidos por los señores Wilfredo Quintero Vera, Ramiro Martínez Fajardo, Jorge Leonardo Quiñonez Díaz y Alonso Abuabara Noriega, quienes en su sentir presentan incongruencias en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la residencia del demandado. 1.8. Trámite en segunda instancia 62.
Mediante auto de 24 de febrero de 2025 se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por el señor Eder Junio Barrios Ramírez, quien actúa como coadyuvante, se ordenó poner a disposición de la parte demandada los memoriales respectivos y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.
Alegatos de conclusión 63. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, se presentaron los siguientes escritos: 1.9.1. Cristian Leonardo Márquez Badillo, demandado 64. Manifestó que se acreditó que el demandado tiene como residencia el municipio de Gamarra, Cesar, debido a que desde que cumplió la mayoría de edad hasta hoy ha ejercido el voto en esa jurisdicción, según los certificados emitidos por la Registraduría. Además se evidenció que ejerce su actividad económica de ganadería en dicho ente territorial, por la marca de hierro que utiliza para identificar el ganado, la cual se encuentra registrada allí. 65.
Arguyó que es imposible que en una campaña de elección tan corta (atípica) arrojara la votación más alta de la historia y que de ello resultara elegido un desconocido; por el contrario, el demandado es conocido en la región porque reside y trabaja en el municipio de Gamarra. 66. Sustentó que existen otras pruebas del proceso que evidencian que él siempre ha tenido arraigo en dicho lugar tales como la partida de bautismo, testimonios de funcionarios públicos y jóvenes que lideran actividades políticas y académicas, así como el hecho de que su familia posee propiedades dentro del municipio, en las cuales ha convivido con su núcleo familiar.
Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.10. Concepto del Ministerio Público 67. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo apelado, con fundamento en que al revisar los medios de prueba aportados al proceso, se evidenció que si bien el demandado estudió y laboró en lugares geográficos distintos al municipio de Gamarra, Cesar, ello no implicó que se hubiera extinguido su arraigo. 68.
Precisó que en cuanto al nacimiento y estudios, el declarante Alonso Abuabara Noriega explicó que los niños nacían en Aguachica, Cesar, porque en Gamarra no había sala de parto; además, iban todos los días a estudiar allí sin dejar de vivir en el pueblo. 69. Indicó que, en relación con los estudios universitarios, según la certificación allegada por la Universidad Autónoma del Caribe el demandado estudió en la sede de Ocaña, Norte de Santander.
Sobre ese punto, aclaró que el declarante Jorge Leonardo Quiñonez Díaz expresó que el señor Márquez Badillo se movilizaba entre Gamarra y Ocaña los fines de semana, lo cual es consonante con las certificaciones allegadas al expediente conforme a las cuales este laboró en dos empresas de Gamarra entre los años 2017 y 2020; es decir, mientras llevaba a cabo sus estudios superiores de Derecho. 70.
Sostuvo que los testimonios de las personas a favor de la residencia y arraigo del demandado en Gamarra fueron claras, coherentes y detallaron la interacción de él con el territorio y las diferentes actividades de carácter social, deportivo, electoral, educativo, laboral y convivencial. 71. Puso de presente el apoyo obtenido por el alcalde electo de dicho municipio, pues obtuvo una ventaja superior a mil votos respecto del segundo en contienda con un total de 3.795 sufragios, lo que es indicativo de reconocimiento de la ciudadanía. 72.
Observó que quien alega el incumplimiento de requisitos se encuentra llamado a probar lo anterior, de manera que la parte actora en este caso no demostró de forma concluyente los lugares de habitación, domicilio y residencia del demandado, distintos al municipio de Gamarra, Cesar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 73. La sala es competente para resolver los recursos de apelación presentado contra sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se denegó la nulidad del acto de elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra, Cesar, para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1502, 152 numeral 7.a3 del Código de Procedimiento Administrativo y de 2 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación4, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2. El acto acusado 74. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra, Cesar, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 de 24 de diciembre de 2023. 2.3.
Cuestiones previas 75. Sea lo primero señalar que en la apelación de la demandante contra el fallo de primera instancia, se incluyó un argumento nuevo el cual consistió en que se probó que el demandado residió en el municipio de Curumaní (Cesar) y en la ciudad de Quito (Ecuador). De igual forma, con el recurso de alzada, el coadyuvante trajo a colación un cargo nuevo relacionado con que la elección demandada se dio en un contexto de sensibilidad originado por la quema de la sede de la registraduría en el municipio y la muerte de una funcionaria de dicha entidad. 76.
Sobre el particular, el artículo 328 del Código General del Proceso delimitó la competencia del superior en materia de apelación de providencias judiciales, bajo los siguientes términos: «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…». 77.
Dicha disposición contiene el sustento normativo del principio de congruencia de la sentencia, el cual surge como una garantía al debido proceso en la medida en que restringe el ámbito de acción del juez, quien debe adoptar la decisión judicial acorde con los argumentos esgrimidos por las partes. 78. Bajo el amparo de ese postulado, se encuentra que así como el juez de Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 3«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 4 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 segunda instancia está sujeto a los argumentos de las partes, estas, a su turno, deben abstenerse de formular cargos no señalados en la demanda o en la respectiva contestación, pues de lo contrario y de llegarse a analizar en sede de apelación nuevos hechos, pretensiones o sustento, se estaría atentando contra el debido proceso de la contraparte que lleva inmerso el derecho a la contradicción y a la defensa, ante la imposibilidad de oponerse a los mismos en su debida oportunidad procesal. 79.
Al punto, se recuerda que a la luz de los artículos 162.4 y 278 del CPACA, los únicos momentos para presentar o incluir cargos, de manera oportuna, son con la demanda y su subsanación, en todo caso, en el segundo escenario, respetando el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 80. Acorde con lo anterior, no se hará referencia a los argumentos nuevos planteados con los recursos de apelación formulados por el demandante y el coadyuvante. 81.
Por otro lado, se observa que en la parte considerativa de la sentencia de 13 de diciembre de 2024, objeto de apelación, el Tribunal Administrativo del Cesar precisó lo siguiente: «Sea lo primero indicar respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que desde su primera intervención la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, misma que fue negada en la audiencia inicial con la advertencia de que al momento del fallo se pronunciaría la Sala sobre la legitimación material en la causa.
Ahora bien, es sabido que la jurisprudencia en materia electoral ha establecido que las funciones asignadas por la Constitución y la ley a dicha entidad la mayoría de las veces no tienen relación directa con el debate al interior del proceso, puesto que ellos en el proceso electoral se desempeñan como secretarios de la comisión escrutadora, pero es al Consejo Nacional Electoral al que compete la declaratoria de elección. Adicionalmente debe considerarse que la actividad que desarrolla se acompasa con la idea de organizar las elecciones, en su logística y no propiamente con la vigilancia sobre los candidatos para que cumplan los requisitos exigidos para el cargo, aspecto que escapa a su órbita funcional.
En efecto, acorde con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, está plenamente justificado que la Registraduría se separe de los procesos de nulidad electoral ya que no está llamado a participar del debate acerca de los litigios suscitados por censuras formuladas al candidato, como ocurre cuando la causal que da origen al proceso es de corte subjetivo y atañe a la idoneidad de quien resultó elegido.
De esta manera, con fundamento en lo antes expuesto se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.« 82. No obstante, en la parte resolutiva omitió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de que se trata, de manera que la Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sala, en atención a lo previsto por el artículo 187 del CPACA 5, pasa a pronunciarse sobre el particular. 83. En la contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la entidad solo desempeña una labor técnica operativa en el proceso electoral y determina si un candidato está incurso en alguna causal de inhabilidad, si reúne los requisitos legales para tal efecto y si revoca la inscripción de una candidatura o si se opta por un reconteo o no de votos; sin embargo, no tiene injerencia en el acto que declaró la elección demandada ni en las actuaciones previas al asunto, además que no tiene interés en el resultado final del proceso pues los hechos objeto de demanda no tienen relación con las facultades asignadas a ella, las cuales están contenidas en el Decreto 1010 de 2000. 84.
Revisados los argumentos de la excepcionante, se observa que hay lugar a declarar probada la excepción bajo análisis por cuanto, en efecto, dentro de las funciones previstas por dicha normativa no se observa alguna relacionada con la declaratoria de elección de funcionarios por voto popular ni de sus actos previos6. 5 «ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)» 6 ARTICULO 5o. FUNCIONES. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: 1.
Proponer las iniciativas sobre proyectos de ley y presentarlos a consideración del Consejo Nacional Electoral por conducto del Registrador Nacional, así como los decretos y demás normas relacionadas con la función de registro civil. 2. Adoptar las políticas del registro civil en Colombia y atender lo relacionado con la adopción, ejecución y control de los planes y programas propios del registro civil con miras a garantizar su óptimo funcionamiento. 3.
Garantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función, y conocer mediante los actos administrativos pertinentes de todo lo relativo a cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones, modelos de expedición y demás actos jurídicos sobre el registro civil. 4.
Expedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas de conformidad con las leyes vigentes. 5. Atender el manejo, clasificación, archivo y recuperación de la información relacionada con el registro civil. 6. Difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y adelantar campañas y programas de capacitación en la materia. 7.
Coordinar y armonizar con los demás organismos y entes del Estado las políticas, desarrollo y consulta en materia de registro civil. 8. Adelantar inspección y vigilancia de los servicios de registro del estado civil de las personas. 9. Realizar o promover estudios, investigaciones y compilaciones en materia de registro del estado civil de las personas y divulgar los resultados. 10.
Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 12.
Llevar el Censo Nacional Electoral. 13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen. Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 85. Por consiguiente, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.4. Problema jurídico 86. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada. 87.
Para el efecto habrá de establecerse si, como lo alegan los recurrentes, hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Gamarra, Cesar, para el periodo 2024-2027, por incumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 para ostentar dicho cargo, en particular el relacionado con la residencia de al menos tres años consecutivos en el lugar en el cual resultó elegido. 2.5.
Calidades requeridas para ocupar el cargo de alcalde 88. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 «[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», se requiere la acreditación de las siguientes calidades para ser elegido alcalde: Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber 14.
Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. 15. Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana. 16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades. 17.
Asignar el Número Unico de Identificación Nacional, NUIP, al momento de hacer la inscripción de nacimiento en el Registro del Estado Civil de las personas y ejercer los controles físico, lógico y técnico, para que dicho número sea exclusivo a cada ciudadano y exista un único documento de identificación. 18. Responder las solicitudes de personas naturales o jurídicas y organismos de seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto a identificación, identificación de necrodactilias y demás requerimientos, de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo como soporte la información contenida en las bases de datos de registro civil y el sistema de identificación. 19.
Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones. 20. Atender todo lo relativo al manejo de la información, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificación y los documentos necesarios para el proceso técnico de la identificación de los ciudadanos, así como informar y expedir las certificaciones de los trámites a los que hubiere lugar. 21.
Celebrar los convenios que se requieran para que otras autoridades públicas o privadas adelanten el registro civil de las personas. 22. Llevar las estadísticas sobre producción de documentos de identificación y el estado civil de las personas y su proyección. 23. Innovar en investigación y adopción de nuevas tecnologías, normas de calidad y controles que mejoren la producción de documentos de identificación y del manejo del registro civil. 24.
Atender las solicitudes de expedición de la cédula de ciudadanía en los consulados de Colombia en el exterior para que quienes estén habilitados puedan ejercer sus derechos políticos como ciudadanos colombianos y brindar información acerca de su trámite. 25. Efectuar el recaudo del valor de los duplicados y rectificaciones de la cédula de ciudadanía, copias y certificaciones del registro civil y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría, y las tarifas de los demás servicios que ésta preste. 26.
Las demás que le asigne la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes. Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 89.
En ese contexto, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, para ser elegido alcalde es necesario cumplir con uno de cualquiera de los otros tres requisitos alternativamente, es decir, i) haber nacido, ii) haber residido durante un año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura, o iii) haber residido durante un periodo de por lo menos tres años consecutivos en cualquier época en el respectivo municipio o área metropolitana.
Por consiguiente, «cuando el candidato carece de todos esos requisitos es inelegible; uno de cualquiera de los mismos lo habilita para ser elegido»7. 90. La Corte Constitucional en sentencia C-1412 de 2000 declaró la configuración de la cosa juzgada material respecto de la disposición transcrita, toda vez que mediante sentencia C-130 de 1994 se declaró la exequibilidad de los apartes demandados en esa ocasión del artículo 2 de la Ley 78 de 19868, cuyo contenido normativo es idéntico al 86 de la Ley 136 de 1994. 91.
En la sentencia C-130 de 1994, la Corte Constitucional determinó que la norma demandada no vulnera los derechos a la igualdad y participación política de quienes aspiran a ser alcaldes, pues el precepto «busca regular aquella y ordenar esta, a fin de asegurar su ejercicio en el marco de las condiciones materiales de la sociedad y promover que los efectos provenientes del ejercicio de los derechos políticos cumplan los fines esenciales de la función pública». 92.
En consecuencia, en virtud de la amplia competencia del Congreso de la República para definir el régimen de calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios elegidos popularmente en las entidades territoriales, podía fijar como una de las exigencias para ser elegido alcalde el de vecindad en el correspondiente municipio durante un determinado lapso. 93.
En punto del contenido y alcance del presupuesto de residencia para ser elegido alcalde, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente9: a) La residencia a que se refiere la antes citada norma, tiene la misma connotación de la que se enuncia en el artículo 316 de la Constitución Política, puesto que es de carácter electoral cuya finalidad es proteger y preservar la independencia de las entidades territoriales en el manejo de los asuntos locales, en este caso a través del arraigo y compromiso con la localidad de las autoridades elegidas popularmente. b) La residencia, para efectos electorales, ha sido definida por el artículo 183 de la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de febrero de 1999, rad. 2142, MP Mario Alario Méndez. 8 Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 2°.Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de abril de 2006, rad. 25000-23-24-000-2005-00156-01(3905), MP Filemón Jiménez Ochoa. Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Ley 136 de 1994 como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos.
Así, esta Corporación ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia puede cumplirse si se llena alguna de las modalidades anteriores10 Lo anterior es coincidente con la definición de vecindad, a cuya definición, contenida en el Código Civil, remite el artículo 2º de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 2 de la Ley 49 de 1987, así:
ARTÍCULO 2. CALIDADES. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78 El citado artículo del Código Civil establece: “Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.
Así lo ha interpretado esta Sala en pronunciamientos reiterados, al afirmar que para los efectos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el concepto de residencia implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y desarrolla sus principales actividades. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar, y en esos términos equivale al de domicilio civil, definido en el trascrito artículo 78 del Código Civil.
(…) c) De las definiciones legales antes referidas se desprende que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, son coincidentes, y contienen dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de manera regular, está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo en dicho lugar (arts. 76 a 84 del Código Civil y 86 de la Ley 136 de 1994).
De donde debe concluirse que la presunción legal de residencia electoral establecida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que, por la inscripción en el censo electoral, también implica la presunción de vecindad o domicilio civil, puesto que son términos que tienen el mismo contenido jurídico. (Resalta la Sala). 94. En conclusión, la residencia tiene una relación directa con el vínculo en una determinada zona, el cual es indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades, oportunidades y fortalezas del lugar al que se aspira ser nombrado11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 12 de septiembre de 1996, radicación 1369, y 1541 del 18 de abril de 1996. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de diciembre de 2023, rad. 25000-23-41-000-2021-00774-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra, citada, a su vez, en sentencia del 27 de junio de 2024, rad. 5001-23-33-000-2023-01270-01, MP Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.6. Caso concreto 95. Según se tiene, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto de elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra, Cesar, con fundamento en que no cumple con el requisito de residencia en el mencionado municipio previsto por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, norma que restablece:
ARTÍCULO 86. - Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o del área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 96.
Trajo a colación una serie de pruebas que, en su sentir, demuestran que el demandado no residió por más de tres años consecutivos en Gamarra, dado que sus estudios de colegio y universidad los adelantó por fuera del municipio, trabajó en la ciudad de Bogotá y figura inscrito en el Sisbén en Aguachica, Cesar, y en la EPS Sanitas en ese sitio. 97.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se probó que el demandado no hubiera residido por más de tres años consecutivos en Gamarra, dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que él ejerció su derecho al voto en dicho municipio, los testimonios no son concluyentes al proceder de personas cercanas a las partes, los estudios por fuera de ese sitio no prueban que no haya residido allí por haberse adelantado en municipio cercanos y correspondía a la demandante probar el incumplimiento de los requisitos para ser alcalde. 98.
Además, consideró que debe escogerse la interpretación que preserve la eficacia del voto, teniendo en cuenta los eventos traumáticos sufridos en la primera jornada de elecciones en Gamarra. 99. Inconformes con dicha decisión, tanto la demandante como el coadyuvante la apelaron, con base en lo siguiente: 100. La señora Amparo Judith Moreno Jiménez, en calidad de demandante, sostuvo que no existe soporte probatorio que acredite que el demandado estuvo domiciliado en Gamarra por un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época, dado que según los testimonios de Nafer Jiménez e Iván Contreras, él no residió allí; además sus estudios los adelantó por fuera del municipio.
Controvirtió que se haya aplicado la duda a favor del accionado así como la indebida aplicación de la figura de la eficacia del voto y que se le haya trasladado la carga de la prueba a ella cuando el señor Cristian Leonardo estaba en la obligación de demostrar su residencia en el lugar en donde resultó elegido como alcalde. 101. Insistió en que conforme a los registros de seguridad social, el demandado figura con residencia por fuera de Gamarra, en el domicilio de su familia materna que se ubica en Aguachica, Cesar y destacó que conforme a las pruebas recaudadas, los certificados de estudio no son concluyentes porque las Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 instituciones educativas en las cuales los adelantó no cuentan con licencia de funcionamiento. 102. Por su parte, el coadyuvante, Eder Junior Barrios Ramírez, manifestó de igual forma los reproches sobre la residencia, la existencia de contratos de prestación de servicios en Bogotá, el adelanto de estudios por fuera de Gamarra, las irregularidades en la expedición de certificados de las instituciones educativas en las cuales el demandado cursó preescolar, primaria y bachillerato, y la incongruencia frente a los testimonios recaudados. 103.
Revisados los argumentos de los apelantes y los medios de convicción aportados en las oportunidades probatorias, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, como pasa a exponerse. 104. Como se precisó en el marco jurídico desarrollado en esta providencia, los requisitos para ser alcalde son: (i) ser ciudadano colombiano en ejercicio;
(ii) haber nacido en el municipio o área metropolitana o (iii) ser residente durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o (iv) ser residente durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 105. En el presente caso, la Sala se limitará a analizar el cuarto de los presupuestos anteriores, relacionados con el requisito de haber residido durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en el municipio de Gamarra, Cesar, toda vez que tanto la sentencia como los recursos de apelación versaron sobre el incumplimiento de esa exigencia. 106.
De acuerdo con lo anterior, se observa que existe discordia frente al lugar en el cual el demandado adelantó los estudios primarios y secundarios pues según la parte actora, las instituciones que avalaron que estos se desarrollaron en Gamarra no tienen licencia para ello. 107. También hay disentimiento de los apelantes sobre el lugar de residencia del accionado de cara a los certificados de afiliación al Sisbén y a la EPS Sanitas, y en torno al desarrollo de actividades laborales en Gamarra, que, en sentir de ellos, se contradicen con la asistencia del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo a clases presenciales en la universidad, con sede en Barranquilla. 108.
Sea lo primero señalar que, en relación con los contratos de prestación de servicios aportados por la demandante y suscritos por el demandado con la Superintendencia de Notariado y Registro y con la Cámara de Representantes, cuyos lugares de ejecución son Bogotá D.C. y Agua de Dios, Cundinamarca, estos solo acreditarían que entre los años 2021 y 2022 no residió en el municipio de Gamarra, porque se encontraba desarrollando las actividades contractuales por fuera de este. 109.
Sin embargo, de acuerdo al formato de hoja de vida del SIGEP12, dentro de 12 Sistema de Información y Gestión del Empleo Público Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.
Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la experiencia laboral con la cual cuenta el demandado, se encuentra también la obtenida en desarrollo de contratos de prestación de servicios ejecutados en el municipio de Gamarra, Cesar. Primero, con la empresa Agropecuaria Márquez Astier & Cia. S. en C., del 1º de abril de 2017 al 11 de octubre de 2018. 110.
Y, segundo, con la empresa Agromol S.A., desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2020, de lo cual se infiere que el señor Márquez Badillo laboró por más de tres (3) años consecutivos en el municipio de Gamarra. 111. Dicha información se coteja, además, con las certificaciones aportadas con la demanda, que dieron fe del tiempo que él prestó sus servicios en las anteriores empresas: Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 112. Del anterior material probatorio y, contrario a lo indicado por el demandante, la sala sí encuentra acreditado el requisito de residencia previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, pues se probó que el demandado residió durante un período de mínimo tres años, en cualquier época, en el municipio de la elección, de manera que al menos se acreditó que desde el 1º de abril de 2017 y hasta el 20 de noviembre de 2020 (tres años y siete meses, aproximadamente), que fue el tiempo que el señor Márquez Badillo prestó sus servicios en las empresas Agropecuaria Márquez Astier & Cia. S. en C. y Agromol S.A., él residió en Gamarra, Cesar. 113.
Ello, sin perjuicio de que entre el 12 de octubre de 2018 y el 19 de noviembre de ese mismo año no se hubiera certificado que el demandado laboró en las anteriores compañías, dado que de todas formas no se encuentra probado que durante ese lapso de algo más de un mes él no residió en el municipio. 114. Ahora bien, la parte actora aduce que no resulta coherente que durante los años 2017 y 2020 el señor Márquez Badillo haya prestado sus servicios en las empresas relacionadas y, al mismo tiempo, se encontrara estudiando el pregrado de derecho en la Universidad Autónoma del Caribe que se ubica en Barranquilla durante los periodos agosto - diciembre de 2014 hasta febrero - junio de 2019, conforme lo certificó la misma institución en la constancia aportada con la Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 demanda. 115. Sin embargo, de acuerdo con la certificación allegada por el ente universitario según requerimiento realizado en cumplimiento de decisión proferida en la audiencia inicial13, informó que él cursó y aprobó el pregrado de derecho en la sede de Ocaña, Norte de Santander: 116.
Por otro lado, en el certificado aportado con la contestación de la demanda 14, se constató que la intensidad promedio del estudio universitario adelantado por el demandado era de dieciocho horas semanales. Sin embargo, ello no desvirtúa lo manifestado por él en cuanto a que adelantó sus estudios los fines de semana. 117. Sobre este punto, cabe resaltar que revisados los testimonios recaudados por el tribunal a quo en la audiencia de pruebas, estos presentan incongruencias por lo cual no permiten inferir, sin duda alguna, si el señor Márquez residió por fuera de Gamarra durante el tiempo en que prestó para las empresas ubicadas en ese municipio. 118.
Mientras los declarantes Nafer Jiménez e Iván Contreras manifestaron que el demandado no residió específicamente en la finca El Limoncito ubicada en la 13 Oficio GJ 2268 de 9 de septiembre de 2024, expedido por la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar. 14 Página 26 de la contestación. Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 vereda El Cerro, predio que pertenece a los abuelos del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo, los testigos Wilfredo Quintero Vera, Ramiro Martínez Fajardo, Jorge Leonardo Quiñonez y Alonso Abuabara atestiguaron que conocen al accionado desde niño y que él ha vivido en Gamarra.
Incluso, el señor Wilfredo Quintero señaló que lo veía constantemente llegar al colegio ubicado en ese municipio. 119. En efecto, el declarante Nafer Jiménez, al consultarle la parte actora sobre si el demandado residió en una dirección, manifestó que «(…) es totalmente falso, distingo la casa que está situada esa dirección en donde vivió el señor padre (…), porque el señor Cristian no es hijo de la señora Alba y esa era la casa donde convivía el señor Domingo con la señora Alba (…) y si él afirma que vivió en esa casa está mintiéndole tanto al despacho tanto al municipio (…) todo el mundo sabe que la señora Alba convivió con el señor Mingo (…)». 120.
Por su parte, el señor Iván Contreras sostuvo que el señor Cristian Márquez no ha vivido en la finca El Limoncito del municipio de Gamarra, donde residen sus abuelos, pues solo lo ha visto cuando ha ido en vacaciones a visitarlos. 121. De otro lado, el testigo Wilfredo Quintero Vera afirmó que el demandado sí reside y residió en el territorio en mención. Igualmente, lo ha observado en varias actividades económicas como venta de ganado, compra de corozo, así como participación de eventos deportivos en Gamarra. 122.
El señor Ramiro Martínez Fajardo declaró que conoce al señor Cristian Márquez por su padre, de quien es amigo, y adujo que el demandado siempre estuvo en actividades económicas en Gamarra. Además que vio al elegido pasar frecuentemente hacia el colegio en dicho municipio. 123. El testigo Jorge Leonardo Quiñonez indicó que compartió en eventos deportivos con el demandado y lo conoce desde el año 2009- 2010 y actualmente comparten actividades varias.
Afirmó que lo ha visto laborar en Agromol y Agropecuaria Márquez Astier, y que conocía que él se trasladaba a la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, los fines de semana a estudiar su carrera de derecho. 124. Finalmente, el señor Alonso Abuabara manifestó que conoce al señor Cristian Márquez en su trayectoria como recorrido político, pues ha sido amigo de sus abuelos en la finca el Limoncillo y recorrió, como ex alcalde de Gamarra, todo el sector.
Puntualizó que distinguió al demandado desde que este tenía cuatro años más o menos y aclaró que muchos jóvenes viajan de Gamarra a Aguachica a estudiar porque la educación es de mayor calidad allí, al mismo tiempo que varios niños nacen allí por la infraestructura en salud ante la ausencia de sala de parto en Gamarra. 125. Por consiguiente, ante las contradicciones que presentan los testimonios, no es posible inferir de tales pruebas que el alcalde electo de Gamarra no haya residido en el municipio, ya que dos testigos niegan haberlo visto habitar allí, al contrario de los otros cuatro testigos que afirmaron conocerlo incluso desde niño y dieron fe de las múltiples actividades desarrolladas allí. 126.
De esa manera, no se desvirtuó que durante el tiempo en que el señor Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Márquez Badillo prestó sus servicios en tales compañías (desde el 1º de abril de 2017 y hasta el 20 de noviembre de 2020), haya vivido por fuera de Gamarra, Cesar. 127.
Por ende, sin necesidad de entrar a analizar si el demandado adelantó sus estudios de primaria y bachillerato en el lugar en el cual resultó elegido alcalde, para efectos de corroborar si residió más de tres años consecutivos allí, lo cierto es que resulta suficientemente acreditado tal hecho con los soportes que demostraron que prestó sus servicios por más de ese tiempo en Gamarra, Cesar. 128.
Se agrega a ello que los registros de seguridad social a los que alude la parte actora, no son demostrativos del domicilio del demandado entre el 1º de abril de 2017 y el 20 de noviembre de 2020 (fechas entre las cuales prestó sus servicios en Gamarra, Cesar), pues el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 exige que el alcalde electo haya residido por tres años consecutivos en cualquier tiempo, por lo que su afiliación al sistema de seguridad social pudo haber variado luego de la terminación del último contrato en el municipio; en efecto, la inscripción a Sanitas EPS inició el 1º de julio de 2021, tal y como se muestra a continuación: 129.
Por ende, la anterior certificación no descarta el hecho de que el demandado haya residido en Gamarra durante el tiempo señalado, en tanto la afiliación fue posterior a ello. 130. Situación similar acontece con el registro en el Sisbén que fue aportado por la demandante: Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 131. En el documento referenciado el demandado figura inscrito en el Sisbén en el municipio de Aguachica, Cesar. No obstante, si bien en principio podría entenderse que esta es una prueba de la residencia del señor Márquez Badillo en ese lugar, o sea, por fuera de Gamarra, Cesar, porque la categorización se efectúa con base en visitas realizadas a los hogares de los ciudadanos, lo cierto es que esa circunstancia no demuestra de forma absoluta lo anterior, pues en contraste con otras pruebas recaudadas en el expediente se demostró que la residencia del alcalde electo de Gamarra, Cesar, se ubicó al menos por tres años en dicho lugar. 132.
Cabe resaltar, además, que obran en el expediente certificados expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en los cuales se constató que el demandado ejerció el derecho al voto en Gamarra, Cesar, durante las elecciones de 27 de octubre de 2019, 13 de marzo de 2022, 19 de junio de 2022 y 29 de octubre de 202315, por lo que si bien la residencia electoral no se trata de la misma que se exige para la elección de un alcalde16, el hecho de que él haya sufragado en las elecciones pasadas desde el año 2019 y tenga su residencia electoral en Gamarra es un indicio de su vínculo con el ente territorial. 133.
En ese sentido, contrastado lo anterior con las demás pruebas aportadas al expediente, en especial los contratos de prestación de servicios suscritos con las empresas Agropecuaria Márquez Astier & Cia. S. en C. y Agromol S.A., se observa que en este caso se encontró acreditado el requisito de residencia de que 15 Documentos aportados con la contestación de la demanda radicada por el accionado. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de 27 de junio de 2024. Radicación: 05001-23-33-000- 2023-01270-01. Demandante: Amparo Judith Moreno Jiménez Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo, Alcalde de Gamarra, Cesar 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00047-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 se trata. 134.
Visto así el asunto, la sala concluye que ninguno de los reparos formulados contra el fallo de primera instancia resulta suficiente para enervar la decisión allí adoptada. 135. Por el contrario, durante el proceso se demostró que el demandado cumplió con el requisito de residencia previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, bajo el supuesto de haber residido por un período de tres años, en cualquier época, en el municipio de la elección. 136.
En ese orden de ideas, comoquiera que los argumentos de la alzada no tienen vocación de prosperidad, la sala confirmará la sentencia apelada. 137. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se denegó la nulidad del acto de elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo, como alcalde de Gamarra, Cesar, para el periodo 2024-2027.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx