Radicado: 11001-03-15-000-2025-02822-00 Demandante: Farid de Jesús Ortiz Conde 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02822-00 Demandante FARID DE JESÚS ORTIZ CONDE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Lesiones conscripto. Tasación perjuicios materiales, morales, daño a la salud y a la vida de relación y pérdida de oportunidad. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. Acta de junta médica allegada con posterioridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Farid de Jesús Ortiz Conde, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de mayo de 20251, Farid de Jesús Ortiz Conde, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos relacionados, solicito muy respetuosamente del señor juez, proteger de manera urgente los derechos fundamentales del señor FARID DE JESUS ORTIZ CONDE al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en consonancia con el principio normativo de reparación integral a las víctimas.
PRIMERO: REVOCAR SENTENCIA JUDICIAL NO. 11001333603320210016900 del JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, confirmado por el fallo 11001333603320210016901 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, en su lugar solicitar que se reliquide la sentencia judicial conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido a Farid de Jesús Ortiz Conde en la Junta Medica Laboral No. 129624 del 28 de octubre de 2024» (sic). 2.
Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Farid de Jesús Ortiz Conde ingresó el 20 de agosto de 2020 al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en la ciudad de Montería como soldado regular y, fue enviado al Batallón de Instrucciones y Reentrenamiento nro. 15 José María Moledo en la ciudad de Villavicencio, Meta. 1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02822-00 Demandante: Farid de Jesús Ortiz Conde 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 26 de septiembre de 2020, el soldado Ortiz Conde sufre una caída en el baño con ocasión de una orden de conteo regresivo por parte de su superior al momento en que sonó la diana, lo que hizo que, dada la prisa, se resbalara y cayera, lo que le causó una serie de traumas de columna y en uno de sus brazos, siendo reducida además la movilidad de sus piernas. 2.3.
Pese a lo anterior, su superior lo pone a hacer flexiones de pecho al día siguiente, lo que agrava su situación de salud y por lo que el 29 de septiembre de 2020 fue llevado a una institución de salud en Villavicencio. Luego de ser valorado, le detectaron las siguientes afecciones: (i) trauma raquimedular, (ii) abombamiento discales L4, L5 y RMN cervical, (iii) 1 y T2 en los planos axial y sagital y, (iv) hallazgos con mielitis trasversa aguda idiopática, por lo que le dieron manejo con medicamentos y 3 días de incapacidad que posteriormente fueron prolongándose. 2.4.
Al verse agravada su situación de salud sin tener mejoría, es trasladado el 15 de octubre de 2020 al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, en donde le ratificaron el diagnóstico dado en la clínica de Villavicencio y adicionalmente, le fue detectada una hernia discal. En ese sentido, se le indicó por parte del personal médico que podría quedar de por vida en una silla de ruedas, lo que le causó además afecciones de tipo emocional. 2.5.
El actor fue incapacitado por varios meses hasta el 29 de diciembre de 2020, cuando es dado de alta es trasladado a la ciudad de Montería. Sin embargo, en el mes de enero de 2021 debió volver a la ciudad de Bogotá a una serie de controles, todo lo cual hizo en compañía de su madre al no poder valerse por sí mismo. 2.6. Relató que le fueron prorrogadas las incapacidades y que no le fueron dados los medicamentos, por lo que su mamá tuvo que comprarlos, todo lo cual dijo, evidenció una desprotección del Estado en atención a su estado de salud. 2.7.
Por lo anterior, el accionante, Farid de Jesús Ortiz Conde, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, inmateriales y morales, además de la pérdida de oportunidad, causados con ocasión de las afectaciones sufridas tanto a él como a su familia, por la falla en el servicio respecto a los accidentes ocurridos cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 2.8.
Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá (expediente nro. 11001-33-36-033-2021-00169-00) que, en providencia del 8 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró el juzgado que, estaba demostrado que el accionante había sufrido una lesión mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que requirió atención médica y varias incapacidades.
En ese sentido, encontró que el daño estaba demostrado y que era responsabilidad atribuible al Estado, concretamente imputable al Ejército Nacional y, en consecuencia, debía ser indemnizado. Tales reconocimientos se hicieron por el daño moral sufrido tanto al actor Ortiz Conde como a sus familiares, daño a la salud reconocido únicamente a la víctima directa y, se negó lo relacionado con la pérdida de oportunidad al no estar demostrada para el juzgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02822-00 Demandante: Farid de Jesús Ortiz Conde 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. La decisión se apeló por la parte demandada. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, en providencia del 1º de noviembre de 2023 (notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2023), confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el tribunal que, estaba acreditado el daño antijurídico imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por daño especial, al tratarse de lesiones corporales derivadas del ejercicio de actividades propias del servicio militar, como lo era el alistamiento para el servicio de la conscripción dentro de un tiempo y ritmo determinado una vez sonara la diana, frente a lo que el actor había quedado expuesto como conscripto, de modo que se evidenciaba el desequilibrio de las cargas públicas al que estuvo sometido el actor en virtud de la especial sujeción con el Estado, lo que debía ser reparado.
De los perjuicios morales, manifestó estar de acuerdo con la tasación hecha por el juzgado en primera instancia, dado el dolor y preocupación padecida por el demandante en calidad de víctima y sus familiares y, advirtió que no se pronunciaría en relación con los daños a la salud al no haber sido apelados y a los perjuicios materiales, ya que estos no habían sido reconocidos por el a quo y tampoco había sido objeto de apelación por la parte actora. 3.
Fundamentos de la acción El accionante indicó que las providencias del 8 de noviembre de 2022 y del 1º de noviembre de 2023, emitidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, emitidas al interior del medio de control de reparación directa, incurrieron en defecto fáctico.
Las razones fueron las siguientes: Sostuvo que la prueba idónea para tasar los perjuicios solicitados en la demanda ordinaria era el acta de junta médica laboral ya que, partiendo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fuera dictaminado, era posible que se hiciera el cálculo de los respectivos perjuicios solicitados. En ese sentido, advirtió que tanto el juzgado como el tribunal en las respectivas instancias, resolvieron el caso y tasaron los perjuicios sin contar con esta prueba, pese haber sido decretada en audiencia por parte del juzgado en primera instancia sin que se allegara por el Ejército Nacional, quien estaba en mejor posición de aportar tal documental al expediente, por lo que debió operar la carga dinámica de la prueba y no atribuir tal deber a la parte demandante.
Sostuvo que el acta de junta médica laboral se emitió hasta el 28 de octubre de 2024 y le fue notificada a su correo electrónico el 29 de enero de 2025, pero censuró que las autoridades judiciales no hubieran hecho uso de las facultades excepcionales con las que contaban para decretar pruebas de oficio, en concreto, haber solicitado a la parte demandada la realización de la junta médica laboral y la consecuente emisión del acta respectiva.
Que, en síntesis, nada de esto sucedió y afectó la tasación de los perjuicios reclamados razón por la que procedió a discriminarlos en el escrito de tutela, haciendo una serie de operaciones matemáticas conforme con el dictamen de la junta médica laboral que le dio el 100% de pérdida de la capacidad laboral. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Inicialmente el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, autoridad judicial que, mediante providencia del 12 de mayo de 2025, dispuso la remisión del asunto por competencia al Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02822-00 Demandante: Farid de Jesús Ortiz Conde 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Allegada la demanda de tutela a esta Corporación y asignado por reparto al despacho ponente, por auto del 19 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela, se dispuso vincular a la parte accionante y accionadas y, como tercero con interés vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional quien fue parte demandada en el proceso ordinario, a los demás demandantes del proceso ordinario y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, en su calidad de vinculados como terceros en el medio de control. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se pronunció e indicó que en el caso propuesto no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues que la decisión cuestionada se había proferido el 1º de noviembre de 2023, se había notificado el 8 de noviembre de 2023 y que la acción de tutela había sido interpuesta hasta el 13 de mayo de 2025, por lo que se superaba el término de 6 meses entendido como lapso razonable para acudir al mecanismo constitucional.
De otra parte, consideró que el actor no agotó los mecanismos que tenía a su alcance, concretamente el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, en el que hubiera podido discutir lo relacionado con la tasación de perjuicios a la que se refería ahora en sede de tutela. 4.4. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, presentó informe en el que hizo una síntesis de las etapas del proceso en primera instancia y, advirtió que se habían respetado todas las etapas del proceso y que la decisión era acorde con la situación fáctica del actor, las normas y la jurisprudencia aplicable.
Pidió se negaran las pretensiones de la demanda. 4.5. El Ejército Nacional, los terceros vinculados en el auto admisorio de la demanda de tutela2, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 2 Señores Myrian Isabel Conde Sevilla, Orlando de Jesús Ortiz García, Orlando de Jesús, Karina de Jesús y Scarlett Belén Ortiz Conde. Obra constancia de notificación por aviso. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02822-00 Demandante: Farid de Jesús Ortiz Conde 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el requisito de la inmediatez.
Solo en caso de encontrar superado el mencionado requisito, de acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en el presunto defecto fáctico, en la decisión del 1º de noviembre de 2023 emitida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa (expediente nro. 11001-33-36-033-2021-00169-00/01). 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar antes de abordar el estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, justamente porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta, eficaz y por ello se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso no. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02822-00 Demandante: Farid de Jesús Ortiz Conde 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, debido a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un plazo prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
Dicha providencia igualmente delimitó otros parámetros para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que: «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»10.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, esa Corporación estableció cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción constitucional se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Revisado el expediente, se advierte que la parte accionante cuestiona la sentencia del 1º de noviembre de 2023 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual se notificó por correo electrónico el 8 de noviembre de 20237, de manera que el plazo razonable para la interposición de tutela iniciaba el 14 de noviembre de 2023, y finalizaba el 14 de mayo de 20248.
Sin embargo, teniendo presente que la acción se radicó el 9 de mayo de 20259, es claro que no satisface el requisito de inmediatez, debido a que transcurrió un lapso de 11 meses y 25 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.
Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental. 7 Notificación que obra en el índice 15 del proceso ordinario consultado en el aplicativo SAMAI. 8 Se indica el 14 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que el lunes 13 de noviembre de 2023 fue festivo. 9 Conforme con la constancia de radicación al correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02822-00 Demandante: Farid de Jesús Ortiz Conde 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. 5.3.
La parte actora manifestó que el cómputo del término de inmediatez debía contabilizarse desde la fecha en que le fue notificada el acta de junta médica laboral. Sostuvo puntualmente: «Al respecto es importante tener de presente que el conocimiento de que mi prohijado no fue reparado de forma integral solo surgió con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 129624 del 28 de octubre de 2024, esto es el 29 de enero de 2025».
Al respecto, advierte la Sala que lo que se cuestiona mediante la presente acción es una providencia judicial, de modo que el cómputo de la inmediatez debe hacerse es a partir de la notificación de la sentencia de cierre que es la que define la situación concreta en sede judicial y no, como lo pretende hacer ver la parte actora, desde el momento en que fue notificado del acta de junta médica laboral, pues se trató de una prueba que extrañó y que dice a lo largo de su escrito de tutela, tenía la virtualidad de modificar los montos indemnizatorios reconocidos e incluso, habría implicado que eventualmente se reconocieran otros perjuicios que solicitó y que le fueron negados.
De acuerdo con la justificación que presenta el actor, advierte la Sala dos aspectos: De una parte, en relación con el argumento de haber tenido conocimiento que su reparación no fue integral y que solo surgió cuando le fue notificada el acta de junta médica, es una afirmación que carece de veracidad, pues desde el inicio el actor conoció acerca de la importancia de este documento, al punto que, fue decretada por el juzgado en primera instancia en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de mayo de 2022 con la imposición del deber de gestionar lo pertinente a efectos de obtener dicha prueba, documento que no se allegó y frente al que se dijo en la audiencia de pruebas del 22 de agosto de 2022, de ser obtenida posteriormente, debía ser aportada al proceso para ser tenida en cuenta en la sentencia respectiva, lo que tampoco ocurrió y por lo que, incluso se insistió en su importancia en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora.
De manera que el conocimiento del valor probatorio que comportaba tal documento, no surgió con la notificación del acta de junta médica respectiva, sino que era algo conocido con anterioridad y que, finalmente no llegó al proceso. De otro lado, no puede entenderse que la notificación del acta de junta médica laboral, sea el punto de partida para contabilizar el término entendido como razonable por la jurisprudencia para la interposición de la tutela, pues pretender que dicho cómputo se haga a partir de actos posteriores, no solo va contra la seguridad jurídica que ofrecen las providencias ejecutoriadas y que han hecho tránsito a cosa juzgada, sino que también implicaría la posibilidad de abrir discusiones ante la aparición de pruebas que, para la actora, podrían haber modificado la decisión, lo que desconocería el debido proceso al no ser un elemento de prueba aportado al interior del medio de control que se hubiera podido controvertir eventualmente y, evaluar por parte del juez natural conforme a los criterios de la sana crítica10. 10 Incluso, tampoco podría hablarse de un eventual recurso extraordinario de revisión, por la causal 1 del artículo 250 del CPACA, conocida como prueba recobrada, pues la misma no admite documentos fechados con posterioridad a la sentencia que se pretendiera infirmar a través del mecanismo extraordinario, en el entendido que el verbo «recobrar» implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.
Luego el documento debía existir al momento de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso por encontrarse extraviado o refundido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02822-00 Demandante: Farid de Jesús Ortiz Conde 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, considera la Sala que la justificación con la que el señor Farid de Jesús Conde Ortiz pretende extender el término de inmediatez entre la providencia que se cuestiona y la interposición de la presente acción, no es válida. 5.4.
Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez, lo que impide un estudio de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Farid de Jesús Ortiz Conde, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador