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11001031500020240503400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-19

Radicación interna: 8120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Bautista Giraldo Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: JUAN BAUTISTA GIRALDO CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Tutela de fondo – Mora judicial – Niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Juan Bautista Giraldo Cardona contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Juan Bautista Giraldo Cardona, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el «TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el cual concurrirá al proceso a través de su Conjuez Dra. LINA MARÍA HOYOS BOTERO», con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IMPERIO DE LA LEY PROCESAL, DERECHO DE PETICIÓN».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo de Caldas en resolver la petición de 30 de mayo de 2024, a través de la cual el actor pretende que se le informen los motivos por los cuales su proceso2 no ha ingresado al despacho para proferir la sentencia del asunto. 1 Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 De las pruebas aportadas junto con el escrito de tutela, se advierte que se trata del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001-23-33-000-2015-00426- 00 que presentó el actor contra Colpensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora presentó las siguientes:

PRIMERO. Que se CONCEDA EL AMPARO TUTELAR a la actora tutelar, respecto a los derechos fundamentales denominados: EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IMPERIO DE LA LEY PROCESAL, DERECHO DE PETICIÓN vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, a través de su Conjuez Dra. LINA MARÍA HOYOS BOTERO.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Conjuez Dra. LINA MARÍA HOYOS BOTERO del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta a la petición elevada con la cual se busca que mi proceso que lleva más de 9 años en trámite, ingrese a Despacho para sentencia y así se le asigne un turno para la decisión de fondo, respetando el sagrado derecho de acceso a la administración de justicia y la seguridad social. 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento el siguiente: 1.3.1. El señor Juan Bautista Giraldo Cardona expuso que en el año 2015 radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con la reliquidación de su pensión de jubilación como Juez de la República, y a dicho proceso se le asignó el radicado número 17001-23-33-000-2015-00426-00 en el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.3.2.

Adujo que el 28 de julio de 2023 se le corrió traslado para alegar de conclusión, no obstante, desde entonces y pese a los constantes requerimientos realizados, su proceso no ha ingresado a Despacho para que se proceda a dictar sentencia. 1.3.3. Expuso que el 30 de mayo de 2024 radicó una petición ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que le informara el motivo por el cual su proceso no ha pasado al Despacho para fallo. 1.4.

Sustento de la vulneración El señor Juan Bautista Giraldo Cardona aseguró que sus derechos fundamentales al «EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IMPERIO DE LA LEY PROCESAL, DERECHO DE PETICIÓN», están siendo transgredidos, dado que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Caladas «ha ignorado» su solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 23 de septiembre de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Caldas y a la conjuez Lina María Hoyos Botero.

Además, ordenó vincular a Colpensiones, así como a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hubieren participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001- 23-33-000-2015- 00426-00 para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6. Contestaciones 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Caldas En documento de 26 de septiembre de 2024, la conjuez Lina María Hoyos Botero intervino en el presente trámite tutela y expuso que no ha transgredido los derechos fundamentales del señor Juan Bautista Giraldo Cardona. Precisó que dicha afirmación se sustenta en las actuaciones procesales desarrolladas al interior del trámite identificado con el radicado número 17001-23- 33-000-2015-00426-00, en el que se puede evidenciar que «fue repartido el día 16 de septiembre de 2020, se avocó conocimiento el día 10 de febrero de 2021, se dio traslado de las excepciones el día 26 de julio de 2021».

Adujo que «por renuncia del Conjuez, se sorteó el expediente nuevamente, el a 16 de noviembre de 2021. Se avocó conocimiento el día 2 de mayo de 2022», y el último auto proferido dentro del expediente, data del 28 de julio de 2023, en el cual se decretaron pruebas y se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. Precisó que actualmente, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual el señor Giraldo Cardona funge como accionante, se encuentra a Despacho para proferir sentencia. De modo que, aseguró que, en su calidad de conjuez, le ha dado trámite al proceso, por lo que es evidente que no se vislumbra una transgresión a las garantías fundamentales y procesales del tutelante. 1.6.2.

Colpensiones El 27 de septiembre de 2024, la directora del área de acciones constitucionales de la entidad intervino en la presente tutela y expuso que carece de legitimación en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva, puesto que no es el «órgano que presuntamente violó o amenazó» los derechos fundamentales del señor Giraldo Cardona.

Manifestó que Colpensiones solo puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, pues ese es el marco de su competencia, no lo requerido por el actor en esta tutela. A pesar de lo dicho, adujo que en este asunto no se evidencia una mora judicial injustificada, e indicó que, al no estar demostrada la tardanza, darle prelación «constituiría una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar estos turnos y ni que decir, de aquellos que se encuentren en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio».

Finalmente solicitó su desvinculación de esta acción constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Bautista Giraldo Cardona contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En su intervención, Colpensiones solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección accederá a la desvinculación en la medida que como bien lo indicó el objeto de la petición del señor Juan Bautista Giraldo Cardona no es de la órbita de sus competencias, conforme se expuso en el numeral 1.6.2. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas transgredió los derechos fundamentales al «EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IMPERIO DE LA LEY PROCESAL, DERECHO DE PETICIÓN» del señor Juan Bautista Giraldo Cardona, con ocasión a que a la fecha de radicación de esta tutela su proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 17001- 23-33- 000-2015-00426-00 no había pasado al Despacho para fallo y por consiguiente no le había dado respuesta a la petición que radicó el 30 de mayo de 2024 ante la autoridad accionada.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) mora judicial justificada y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: I. Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley.

II. Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 20184, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones.

Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces: 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25.01.18., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una transgresión del derecho de petición5. 2.6.

Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales6.

Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos7.

De igual forma, dicha Corte ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»8. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial9, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso.

En este sentido, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con el fin de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia10. Al respecto, se ha precisado que: la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la 9 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33- 0002018-00276-01; Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 03562-00;

Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2020- 00925-01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484- 01; Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2020-03907-00;

Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2020-04518-00. 10 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002-1267-01(AC-309).

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.11 2.7.

Caso concreto En la presente solicitud de amparo, el señor Juan Bautista Giraldo Cardona, en nombre propio presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el objetivo de que se le protegieran sus derechos fundamentales al «EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IMPERIO DE LA LEY PROCESAL, DERECHO DE PETICIÓN».

Lo anterior, con fundamento en que el 30 de agosto de 2024, radicó una petición ante la autoridad accionada con el objetivo de conocer las razones por las cuales el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 17001- 23-33-000-2015-00426-00 no ha pasado al Despacho para fallo. En este punto, es importante precisar que respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el señor Juan Bautista Giraldo Cardona, esta Sala de Decisión advierte que la solicitud que radicó al interior del proceso objeto de estudio no se elevó en ejercicio de dicha garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la Constitución, pues, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.5. de esta sentencia, tal memorial corresponde a una actuación procesal – proferir la sentencia dentro del referido proceso ordinario que se instauró contra Colpensiones- es decir, se refiere a una petición relativa al proceso judicial que debe ser tramitada de conformidad con lo previsto por la ley al respecto.

En este sentido, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por la parte actora, el presente caso deberá estudiarse desde la óptica de una presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Caldas para proferir el fallo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la revisión del expediente digital y teniendo en cuenta el informe que presentó la autoridad judicial demandada, se tiene que, en su intervención, el Tribunal Administrativo de Caldas expuso que el proceso donde el señor Giraldo Cardona funge como actor ya pasó al Despacho para proferir sentencia, tal como se puede evidenciar en el aplicativo Samai: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012.

M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la conjuez Lina María Hoyos Botero hizo un recuento de cada una de las etapas procesales que se han surtido al interior del trámite promovido por el señor Juan Bautista Giraldo Cardona.

Sumado a lo anterior, para esta Sección es importante poner de presente que tal como se expuso en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales», por ello, se ha considerado que en los eventos en los que «la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

Asimismo, debe precisarse que, la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. En este orden, y si bien el 30 de mayo de 2024, el actor radicó una solicitud de impulso procesal, la Sala encuentra que, a la evidencia la Sala que, a la fecha en que se impetró la presente acción constitucional, esto es, 19 de septiembre de 2024, no se advierte que hubiese transcurrido un tiempo excesivo o desproporcionado que evidencien la ocurrencia de alguno de los requisitos que permitan establecer que se trata de una mora judicial injustificada.

Por el contrario, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según las actuaciones registradas en el aplicativo Samai el proceso ordinario ha obedecido al normal desarrollo de sus etapas procesales.

A continuación, se adjunta el escrito de 30 de mayo de 2024: De otro lado, ha de precisarse que, si bien a la fecha, no se ha adoptado una decisión de fondo dentro del proceso ordinario promovido por el señor Juan Bautista Giraldo Cardona, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el turno en que ingresan al despacho para fallo, sin que su orden pueda alterarse «salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social».

En tal sentido, no se advierte por parte de esta Sala de Decisión negligencia u omisión alguna en el ejercicio de las funciones del Tribunal Administrativo de Caldas, frente a lo cual, resulta importante también destacar que a pesar de que la judicatura demandada no señaló el turno en el que se encuentra el proceso del tutelante, ni la carga laboral que el Despacho tiene a su cargo, atendiendo la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad del país, el incumplimiento de los términos procesales no pueden ser imputable al actuar de los funcionarios judiciales, por lo que la tardanza alegada por el señor Giraldo Cardona no puede conllevar per se a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, y al no evidenciarse una dilación injustificada o indebida respecto al trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho alusión, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues ordenar que se resuelva su caso sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene establecidos el despacho para fallar, y así el derecho fundamental a la igualdad de aquellos usuarios que de manera previa al actor acudieron a la administración de justicia. Aunado a lo dicho, no se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones, como tampoco se advierte un tiempo excesivo para resolver sobre la solicitud de impulso procesal que se radicó el 30 de mayo de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de Colpensiones.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Juan Bautista Giraldo Cardona.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2024-05034-00 Demandante: Juan Bautista Giraldo Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx