CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DABIER DAVID ARREDONDO ROMERO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
EL ACTOR NO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN, MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO PARA DEBATIR LAS INCONFORMIDADES PUESTAS DE PRESENTE EN LA ACCIÓN DE TUTELA. DERECHO FUNDAMENTAL: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de agosto de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA2 al haber proferido, la providencia de 17 de octubre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00172-00.
I.2.- Hechos Señaló que laboró al servicio de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL3 y, entre otras actividades, se desempeñó como agente encubierto para infiltrarse dentro de organizaciones al margen de la ley, por lo que fue objeto 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante la Policía Nacional. 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amenazas y atentados contra su vida, circunstancias que motivaron la adopción de medidas de protección. Indicó que le fueron concedidas varias licencias no remuneradas y luego de que la POLICÍA NACIONAL le negara la agregaduría en el exterior, solicitó el retiro voluntario del servicio, el cual fue concedido por la Dirección General mediante la Resolución núm. 2718 de 31 de agosto de 2023, notificada debidamente el 8 de septiembre de ese año. Manifestó el 21 de febrero de 2024, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL con el fin de discutir la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio.
Indicó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2024-00172-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 17 de octubre de 2024 rechazó la demanda por caducidad. I.3. Fundamentos de derecho 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, la finalidad de la acción de tutela es habilitar el estudio de legalidad del acto de retiro, esto en razón a los hechos sobrevinientes que demuestran un estado de debilidad manifiesta debido al exilio forzado que sufrió desde abril del 2023.
Aseguró que estos hechos nuevos no fueron conocidos por el JUZGADO, por lo tanto se configuraría un perjuicio irremediable, comoquiera que el acto de retiro está viciado de nulidad por la falta de valoración médico legal. Señaló que la demanda fue rechazada por causas que no le deben ser atribuidas, como lo es el error en el servidor de la Rama Judicial y la negligencia de su apoderado.
Afirmó que “[…] esta acción no pretende sustituir los mecanismos judiciales ordinarios, sino habilitarlos. El objeto de la presente solicitud constitucional no es que el juez de tutela decida sobre la legalidad del acto administrativo de retiro, sino que remueva el obstáculo procesal artificialmente consolidado mediante el Auto 447 de 2024, el cual impidió la valoración de fondo por parte de la jurisdicción contenciosa […]”. 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
Que, como mecanismo de protección del derecho fundamental de acceso a la justicia, se ordene dejar sin efectos el Auto Interlocutorio 447 del 17 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, y se disponga el estudio de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2718 del 31 de agosto de 2023, con base en los hechos sobrevinientes aquí acreditados —fuerza mayor y debilidad manifiesta—, bien sea en ese mismo juzgado o en el que se designe por reparto, conforme lo estime procedente el despacho judicial. 2.
Que se conceda al accionante un término razonable para allegar al juzgado competente el escrito actualizado de demanda y las pruebas que sustenten los hechos sobrevinientes, a efectos del estudio de fondo ordenado. 3. Adopte cualquier otra medida necesaria para garantizar el acceso efectivo a la justicia en este caso concreto […]”. I.5.
Defensa I.5.1.- El JUZGADO, señaló que el actor ha incurrido en actos de temeridad, comoquiera que ha instaurado otras acciones de tutela en las que se han debatido los mismos hechos y pretensiones. Informó que el actor interpuso queja en contra del apoderado que lo 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba representando en el medio de control cuestionado y solicitó vincular a la presente acción de tutela a la Policía Nacional como tercera interesada en las resultas del proceso.
I.5.2.- La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUGA, explicó las circunstancias que rodearon la radicación de la demanda presentada por el actor el 21 de febrero de 2024, a través del buzón electrónico autorizado para ello. Señaló que el sistema CENDOJ capturó como mensaje sospechoso el mensaje enviado por el correo rozogiraldoasociados@gmail.com, por lo tanto, no ingresó a la bandeja de entrada, ni fue remitido con posterioridad a su buzón electrónico.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 15 de agosto de 2025, en primer lugar, determinó que el actor con antelación promovió una acción de tutela4 en la que ya se había cuestionado el contenido del 4 Identificada con el número único de radicación 76001-23-33-000-2025-00141-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123330002025001 41011100103 7 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 17 de octubre de 2024.
Indicó que en dicha oportunidad la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO5 mediante sentencia de 5 de junio de 2025, modificó la decisión que ella había dictado el 4 de marzo de este año y, en su lugar: i) declaró la cosa juzgada constitucional respecto a los reparos formulados por el actor contra la oficina de apoyo judicial de Buga, los cuales fueron estudiados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-00121-01; y ii) declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y de procedencia de la tutela contra una decisión de igual naturaleza.
Resaltó que el actor promovió el presente mecanismo constitucional invocando la existencia de nuevos hechos que le permiten ejercer la acción y, además, allegó pruebas documentales mediante las cuales pretendió probar las circunstancias de fuerza mayor por exilio. 5 En adelante Sección Quinta. 8 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el TRIBUNAL consideró que había lugar a estudiar la presente solicitud de amparo, comoquiera que el actor invocó hechos nuevos y argumentos que no fueron objeto de estudio por la SECCIÓN QUINTA dentro de la acción de tutela identificada con el el número único de radicación 2025-00141-01.
En segundo lugar, señaló que las razones invocadas por el actor no justifican el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esto, en razón a que, “[…] en esa acción de tutela, el actor omitió informar que ya había ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que este había sido rechazado por caducidad, sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación […]”.
En ese sentido, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no presentó el recurso de apelación contra la providencia de 17 de octubre de 2024, que rechazó la demanda por caducidad dentro del proceso ordinario cuestionado. 9 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el a quo incurrió en exceso de ritual manifiesto al sacrificar la justicia material en aras de una formalidad que no le era atribuible. Manifestó que no le fue posible presentar el recurso de apelación contra el auto de 17 de octubre de 2024, toda vez que el profesional del derecho que lo representaba teniendo el deber de hacerlo no lo hizo, por lo que, a su juicio, tal omisión no le debe ser atribuida por cuanto se encontraba en un estado de debilidad manifiesta debido a sus quebrantos en su salud mental y su condición de exiliado.
Recalcó que en el presente asunto se demostró la procedencia de la acción de tutela por defectos fáctico y procedimental, esto en razón a las fallas técnicas del sistema de gestión de la Rama Judicial en la radicación de la demanda y la responsabilidad exclusiva de su apoderado judicial. Señaló que “[…] mantener la improcedencia significa imponer 10 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencias desproporcionadas al accionante, quien se encontraba en condición de vulnerabilidad reconocida, por errores ajenos y cerrar definitivamente el acceso a la justicia frente a la legalidad de la Resolución 2718 de 2023 […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 11 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 12 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 13 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 17 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00172-00.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. El demandante en el escrito de tutela señala que su finalidad es 15 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitar el estudio de legalidad del acto de retiro, esto en razón a los hechos sobrevinientes que demuestran un estado de debilidad manifiesta debido a su condición de salud y el exilio forzado que sufrió desde abril del 2023.
Aseguró que estos hechos nuevos no fueron conocidos por el JUZGADO, por lo tanto se configuraría un perjuicio irremediable comoquiera que el acto de retiro está viciado de nulidad por la falta de valoración médico legal. Señaló que la demanda fue rechazada por causas que no le deben ser atribuidas, como lo es el error en el servidor de la Rama Judicial y la negligencia de su apoderado.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la 16 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación de la decisión, pues, a su juicio, el a quo incurrió en exceso de ritual manifiesto al sacrificar la justicia material en aras de una formalidad que no le era atribuible.
Manifestó que no le fue posible presentar el recurso de apelación contra el auto de 17 de octubre de 2024, toda vez que el profesional del derecho que lo representaba teniendo el deber de hacerlo no lo hizo, por lo que, a su juicio, esa omisión no le debe ser atribuida por cuanto se encontraba en un estado de debilidad manifiesta debido a sus quebrantos en su salud mental y su condición de exiliado.
Recalcó que en el asunto se demostró la procedencia de la tutela por defecto fáctico y procedimental, esto en razón a las fallas del sistema de gestión de la Rama Judicial en la radicación de la demanda y de su entonces apoderado judicial. En este punto es del caso advertir que la Sala se limitará a analizar las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación, en cuanto a la exigencia del agotamiento del recurso procedente contra la decisión cuestionada, no sin antes advertir que el defecto fáctico y procedimental alegado es una inconformidad que no fue expuesta 17 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el escrito primigenio de la solicitud de amparo, por lo que no es de recibo traer argumentos nuevos a esta instancia constitucional que no fueron debatidos por el juez de primera instancia, por lo que la Sala se relevará de su estudio.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental deprecado.
En ese orden, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de 18 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de 19 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por el actor en el escrito de impugnación recaen en que el a quo incurrió en exceso de ritual manifiesto al exigir el agotamiento del recurso de apelación contra la providencia cuestionada, en la medida que no se le puede atribuir la responsabilidad de una falla que proviene del sistema judicial y del apoderado que lo representó quien, teniendo el deber de hacerlo, no lo hizo.
Igualmente, cuestionó la decisión de primera instancia al no ponderar las circunstancias de debilidad manifiesta o de fuerza mayor que le impidieron el ejercicio pleno de la defensa. 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, como bien lo señaló el a quo la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las inconformidades planteadas en la presente acción constitucional debieron ser expuestas en el recurso de apelación que el actor tenía a su alcance contra el auto de 17 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO, del cual no hizo uso.
Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación, el cual el actor tuvo a su alcance y no interpuso, por lo que no es válido que ahora pretenda suplir su desidia y descuido dentro del proceso ordinario mediante el presente mecanismo constitucional.
Igualmente, la Sala advierte que si bien el actor argumentó que no pudo ejercer debidamente su derechos de acción y defensa por las circunstancias de salud y exilio en las que se encontraba, también lo es que este confirió poder a un profesional del derecho para que lo representara durante el curso de la actuación judicial, este último a quien se le notificó en debida forma la decisión aquí cuestionada, por 21 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que no son de recibo las justificaciones que plantea frente a la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales que le impone el ordenamiento jurídico a las partes y a sus apoderados.
En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emita una orden que evidentemente es competencia del juez de conocimiento y que por negligencia y desidia del actor o de su apoderado, no fueron ventiladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00172-00.
Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura 22 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional7: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00484-01 Actor: DAIBER DAVID ARREDONDO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.