Micelio
11001032800020220015700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-22

Radicación interna: 234 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Mario Ursola Mendoza, Cristina Maria Lemos Laverde, Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00157-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2022-00177-00 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandantes: JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES Y OTROS1 Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026.

Tema: Inhabilidad por gestión de negocios y celebración de contratos (art. 179.3 Constitución Política). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver las demandas presentadas contra el acto de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas acumuladas y sus fundamentos fácticos 1. En síntesis, las demandas2 se ejercieron con la finalidad de obtener la nulidad del acto de elección de Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, al considerar que está inhabilitado de conformidad con los artículos 179.33 y 180 numerales 24 y 45 de la Constitución 1 Carlos Mario Ursola Mendoza demandante al interior del proceso radicado 2022-00177-00 y Cristina María Lemos Laverde demandante al interior del proceso radicado 2022-00182-00. 2 Junto con los escritos que las corrigieron. 3 “Artículo 179.

No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”.

(Negrillas fuera de texto) 4 “Artículo 180. Los congresistas no podrán: (…) “2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.” Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Política y; 280.36 y 282 numerales 27 y 48 de la Ley 5 de 1992.

En consecuencia, señalaron que el demandado incurrió en las causales de anulación contenidas en los artículos 275.59 y 137 inciso 210 de la Ley 1437 de 2011. 2. Indicaron que el candidato del Partido Conservador Colombiano Luis Miguel López Aristizábal, resultó elegido representante a la Cámara por el departamento de Antioquia en las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022. 3.

Manifestaron que Luis Miguel López Aristizábal es gerente y representante legal del Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS desde el 12 de septiembre de 2018, hasta la fecha de presentación de la demanda, como da cuenta el certificado de existencia y representación de esa empresa de 20 de julio de 2022. Además, la sociedad que representa el demandado está conformada por “…40 mayoristas [y] le compra la FLA11 más del 50 % de los licores…”12. 4.

El demandado, como representante legal de la referida sociedad ha celebrado contratos con entidades de derecho público en relación con el objeto social del grupo, según el cual “…la sociedad tendrá como objeto principal la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales. En desarrollo de este objeto podrá adelantar y desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: ( ) 8. la dirección, coordinación, asesoramiento y apoyo a sociedades participadas o aquellas sociedades con las que colabore en virtud de relaciones contractuales como contratos de franquicia y similares…”. 5 (…) 4.

Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.” 6 “Artículo 280. Casos de inhabilidad.

No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.” (Negrillas fuera de texto) 7 “Artículo 282.

Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden: (…) 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.” 8 “4.

Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.” 9 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”.” (Negrillas fuera de texto) 10 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (…).” (Negrillas fuera de texto) 11 Fábrica de Licores de Antioquia –FLA– 12 Según informe obtenido en la página web https://columnavip.com/2020/09/distribuidores-piden-a- la-fla-mas-rentabilidad-paraventas/ Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Destacaron que mediante Resolución Rad. S2019060049122 de 28 de mayo de 201913, el gobernador de Antioquia otorgó autorización de “explotación” por el término de 10 años al Grupo de Comercializadoras de Colombia GDS SAS, para introducir al departamento productos objeto de monopolio (licores destilados extranjeros). 6. Precisaron que el artículo 336 de la Constitución Política establece el monopolio de licores como una renta del Estado colombiano y que debe tenerse como arbitrio rentístico con una finalidad de interés público y social. 7.

Así las cosas, para los actores, el demandado “…ejerce el monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de Antioquia, manteniendo así una gestión de negocios permanente ante el ente territorial, departamento de Antioquia, una administración de tributos, (estampilla Universidad de Antioquia e impuestos de licores Ley 1816 de 2016), durante los años 2019, 2020, 2021, y 2022, y en este último año fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, en contravía de la restricción clara y expresa del artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 5º de 1992 artículo 280 numeral 3º”. 8.

Por lo anterior, para la parte demandante, el ejercicio del monopolio rentístico, para el cual el accionado está autorizado desde el 2019 y hasta el 2029, en el mismo departamento por el cual fue elegido Representante a la Cámara “…lo puso en una situación de ventaja frente a los demás candidatos, pues existe una relación relevante con el departamento, que es precisamente lo que se pretende evitar a partir de la consagración de las inhabilidades”. 9.

Afirmaron que el 27 de abril de 2021 se profirió la Resolución 050 del 25 de marzo de 202114, de la Gobernación del Valle del Cauca, Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, según la cual la empresa que gerencia el demandado “…es destinataria de la resolución que hace relación a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado”. 10.

Indicaron que, en los departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, la empresa que representa el demandado obtuvo autorizaciones para introducir licores importados, de lo cual deriva la obligación de pagar los derechos de explotación y participación, con fundamento en las previsiones de la Ley 1816 de 2016. 11. Precisaron que el señor López Aristizábal, por el ejercicio de su actividad (importador y distribuidor de licores), tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas departamentales que obtiene del 13 “Por medio de la cual se autoriza la introducción de licores del monopolio rentístico del Departamento de Antioquia”, de la gobernación de ese ente territorial. 14 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944” Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 beneficio del ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de Antioquia para el que está autorizado y, adicionalmente, administra tributos en atención a que recauda la estampilla de la Universidad de Antioquia e impuestos de licores (Ley 1816 de 2016), lo cual ha hecho durante el 2019, 2020, 2021 y 2022, año este último en el que fue electo como congresista. 2.

Normas vulneradas y concepto de la violación 12. Para los demandantes se vulneraron los artículos 2, 4, 6, 13, 122, 123, 179.3, 180, 258 a 265 de la Constitución Política; 139, 149; 289.3 de la Ley 5ª de 1992; 54 de la Ley 643 de 2002 y 139, 149, 162 al 168, 275.5 del CPACA, y se configuran las causales de anulación contenidas en los artículos 275.5 y 137 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 -infracción de norma superior-. 13.

En síntesis, los actores señalan que el demandado está incurso en las causales de inhabilidad de los artículos 179.315 y 180.416 de la Constitución Política, dada su calidad de representante legal y gerente17 del Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS el cual “…de acuerdo a su objeto o razón social se dedica a la comercialización y distribución de licores nacionales e internacionales; así como productos vinculados a la industria del licor”. 14.

Lo anterior porque en ejercicio de sus funciones el demandado participó en la celebración de contratos de comercialización de licores porque la empresa que representa comercializa, con fundamento en contratos de distribución, el 50 % del licor producido por la Fábrica de Licores de Antioquia –FLA–. 15. Para tal efecto, esa sociedad, el 22 de abril de 2019, solicitó autorización para introducir productos objeto del monopolio rentístico al departamento de Antioquia, que fue resuelta de manera favorable mediante Resolución Rad.

No. 2019060049177 de 28 de mayo de 2019, por un término de 10 años. 16. Según la parte actora, dicha resolución impone que el Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS “…se obliga a pagar al departamento de Antioquia la participación y los derechos de explotación en monopolio de que tratan las leyes 788 de 2022 y 1816 de 2016, de la cual la tarifa de participación 15 Artículo 179.

No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 16 Artículo 180.

Los congresistas no podrán: (…) 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. 17 Desde el 12 de septiembre de 2018 Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 será la establecida en la ordenanza 29 de 2017 o norma que la sustituya, modifique, complemente o adicione y deberá pagarle por la cantidad de unidades introducidas al departamento de Antioquia durante el término que establece la autorización”. 17.

Por otra parte, aducen que el demandado el 26 de abril de 2020, solicitó “…la inscripción de la empresa y el registro de sus productos en jurisdicción del departamento de Bolívar; la misma que se AUTORIZÓ mediante las Resoluciones No. 055 del 23 de junio de 2020 y No. 000034 de 20 de agosto 2020”. 18. En este orden de ideas, el demandado como “…representante legal de una entidad que administra impuestos o contribuciones parafiscales –art. 179.3 de la Constitución– por cuanto, en los departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, (…) obtuvo autorizaciones para introducir licores importados, dando lugar al pago de derechos de explotación y participación, con fundamento en las previsiones de la Ley 1816 de 2016”. 19.

Sumado a lo anterior, está incurso en la incompatibilidad contenida en el artículo 180, numerales 2 y 4, de la Constitución Política y 282, numerales 2 y 4, de la Ley 5ª de 1992, porque los contratos de distribución de licores y autorizaciones de introducción de licores internacionales se encontraban vigentes para el momento en el que el demandado se posesionó como congresista. 20.

En ese orden, consideraron que es evidente que la empresa de la cual el demandado es representante legal ejerce el monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el territorio antioqueño, y por ende, ha realizado gestión negocios en el departamento y administración de tributos (estampilla Universidad de Antioquia e impuestos de licores Ley 1816 de 2016), durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022. 21.

Lo anterior porque desde “…2019 hasta la fecha ha realizado nuevas solicitudes para autorización de introducción de licores ejerciendo el monopolio rentístico de introducción como consta en el anexo denominado “productos solicitados, registrados y aprobados para ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S. al departamento de Antioquia”, manteniendo así una gestión permanente de negocios y ejercicio del monopolio rentístico, puesto que cada uno de los productos enlistados en dicho documento tiene una resolución, las cuales han sido otorgadas en el transcurso de los años 2019 a 2022, incluso dentro de los 6 meses antes de la elección como Representante a la Cámara”. 22.

Lo anterior, ha implicado la realización de “…declaraciones del tributo – estampilla Universidad de Antioquia bajo las declaraciones 0521484985, 0521484987, 0521486723, 0521492223, 0521499082, 0521500834, donde registra en algunas como distribuidor y en otras como importador”. Incluso Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 manifestaron que “…del ejercicio del monopolio rentístico cada mes de los años 2020, 2021, y 2022 por las ventas realizadas obtuvo el 2% por la explotación directa, y solo debió declararlos el 31 de enero del año siguiente”. 23.

Sumado a lo mencionado, en cumplimento del objeto de la compañía de la cual es representante legal el demandado ha celebrado contratos con la gobernación y la Fábrica de Licores de Antioquia, como lo demuestra la Resolución Rad. S20199060049122 del 28 de mayo de 2019, relación contractual que tiene vigencia desde el 28 de mayo de 2019 hasta el 28 de mayo de 2029 y la que consideran “contrato de tracto sucesivo”. 24.

Señalaron que con motivo de esa autorización, el señor Luis Miguel López Aristizábal tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas del departamento de Antioquia (estampilla Universidad de Antioquia e impuestos de licores Ley 1816 de 2016), que se ha sostenido de forma ininterrumpida desde el 2019 hasta el 2022. 25.

Precisaron que también se encuentra incurso en las incompatibilidades del artículo 180 numerales 2 y 4 constitucional y 282 numerales 2 y 4 de la Ley 5 de 1992, ya que los contratos de distribución de licores y autorizaciones de introducción de licores internacionales se encontraban vigentes para el momento en el que el demandado se posesionó como congresista. 26.

Adujeron que es de público conocimiento la distribución de licor y los contratos suscritos por la compañía representada por el demandado, los cuales se suscribieron no solo con el departamento de Antioquia, sino también en el Valle del Cauca, Bolívar y Cundinamarca. 27. Expusieron que en el presente caso se acreditan los 4 presupuestos que la jurisprudencia de esta corporación18 ha identificado para que se configuren las inhabilidades advertidas, a saber: “(i) Un elemento temporal, al tener el permiso para el ejercicio del monopolio rentístico desde el 2019 hasta el 2029, teniendo en cuenta que fue elegido como Representante a la Cámara de Antioquia en el año 2022. 18 Para el efecto refiere la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00630-01”, que a su vez indica “Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-02417-01.

Con respecto a la finalidad preventiva de estas inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00015-00. Sobre la gestión de negocios y la celebración de contratos en el sentido de que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-02883-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, radicación 50001-23-33-000-2020- 00013-01”. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) Un elemento geográfico, al gestionar los negocios de manera permanente desde el año 2019 hasta la actualidad con el Departamento de Antioquia, donde fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022-2026.

(iii) Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL ante el Departamento de Antioquia para lograr un fin patrimonial y extra patrimonial, contenidas en: A) La solicitud con radicado R2019010146193 del 2019, donde posteriormente se le autoriza mediante Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado: S2019060049122 del Departamento de Antioquia.

B) Desde el año 2019 hasta la fecha ha realizado nuevas solicitudes para autorización de introducción de licores ejerciendo el monopolio rentístico de introducción como consta en el anexo denominado “productos solicitados, registrados y aprobados para ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S. al Departamento de Antioquia”, manteniendo así una gestión permanente de negocios y ejercicio del monopolio rentístico, puesto que cada uno de los productos enlistados en dicho documento tiene una resolución, las cuales han sido otorgadas en el transcurso de los años 2019 a 2022, incluso dentro de los 6 meses antes de la elección como Representante a la Cámara.

C) Como autorizado del ejercicio del monopolio rentístico ha hecho declaraciones del tributo – estampilla Universidad de Antioquia bajo las declaraciones 0521484985, 0521484987, 0521486723, 0521492223, 0521499082, 0521500834, donde registra en algunas como distribuidor y en otras como importador. D) Producto del ejercicio del monopolio rentístico cada mes de los años 2020, 2021, y 2022 por las ventas realizadas obtuvo el 2% por la explotación directa, y solo debió declararlos el 31 de enero del año siguiente.

(iv) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio que motiva las gestiones adelantadas, configurado así: A) Es el representante legal de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S, dicha empresa al día de hoy tiene un activo total de $7.362.196.530, y fue creada en septiembre de 2018, por derechos de explotación ha declarado hasta hoy, la suma de $1.241.123.000 esto traduce solo el 2% de la operación comercial, eso quiere decir que la operación facturada desde el 2019 hasta la fecha es de $62.056.150.000”.

(Sic a toda la cita) 28. Al respecto, enfatizaron que el ejercicio del referido monopolio rentístico en el departamento de Antioquia, circunscripción por la que fue elegido representante a la cámara, lo puso en una situación de ventaja frente a los demás candidatos, pues existe una relación relevante con el ente territorial, que es precisamente lo que se pretende evitar a partir de la consagración de las inhabilidades en los diferentes instrumentos normativos señalados.

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Trámite inicial 29. Las demandas presentadas fueron admitidas mediante providencias de 15 de septiembre de 202219, 22 de septiembre de 202220 y 20 de octubre de 202221, en las cuales se ordenaron las correspondientes notificaciones.

Además, se negaron las medidas de suspensión provisional solicitadas en cada demanda. 30. Mediante providencia de 31 de enero de 2023, se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia y la diligencia de sorteo de magistrado ponente fue realizada el 10 de febrero de 2023. 4. Intervenciones 31. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, según consta en los respectivos informes secretariales22, se pronunciaron: 4.1.

Luis Miguel López Aristizábal (demandado) 32. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que, a su juicio, no está incurso en causal de inhabilidad alguna. 33. Luego de referirse a los fundamentos fácticos de las demandas propuso la excepción de mérito que denominó “Inexistencia de la configuración de la causal de inhabilidad acusada”. 34.

Como fundamento de este medio exceptivo se refirió a los artículos 275.5 del CPACA y 179.3 de la Constitución Política y precisó que, contrario a la postura de los demandantes, las causales de incompatibilidad no configuran la nulidad del acto electoral. 35. Indicó que la inhabilidad es la “…conducta previa y prohibida en que estaría incurso un candidato para aspirar válidamente a un cargo electivo», mientras que la incompatibilidad es la «conducta posterior prohibitiva en que incurre el elegido y que también podría ser susceptible de reprensión por otra vía judicial”. 36.

Afirmó, con fundamento en lo anterior, que ni antes de ser elegido, ni durante el proceso de campaña y tampoco después de asumir su curul, el demandado 19 En el expediente 2022-00157-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida, la cual fue recurrida y objeto de solicitud de adición que fueron denegadas mediante providencias de 20 y 27 de octubre de 2022 20 En el expediente 2022-00177-00 21 En el expediente 2022-00182-00 22 Del 10 de noviembre de 2022, índice 48 de la plataforma SAMAI, 9 de diciembre de 2022, índice 66 de la plataforma SAMAI, y del 9 del mismo mes y año índice 29 de la plataforma SAMAI.

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 infringió las normas constitucionales o legales a las que se alude en las demandas. 37.

Citó fallo del Consejo de Estado, Sala Plena23, para destacar que la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, se configura con la concurrencia de 4 elementos: “1) la gestión de negocios con entidades públicas debe ser ejecutada dentro de los 6 meses previos a la realización de la elección, esta debe ser entendida como una actividad positiva, concreta, seria y real, cuyo objeto debe ser la obtención de un negocio –o contrato con cualquier entidad estatal-, en beneficio propio o de un tercero y encontrarse plenamente acreditada, para lo cual no resultan suficientes meras inferencias o deducciones subjetivas; 2) no se requiere la concreción del negocio; 3) no se configura la causal en etapas coetáneas o subsiguientes a la celebración del contrato, entre ellas, la ejecución o liquidación; y, 4) la gestión debe realizarse en el territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato”.

(Negrita del texto de la demanda). 38. En este orden, afirmó que de “forma temeraria” los accionantes suponen que Luis Miguel López, tiene relación contractual con la Fábrica de Licores de Antioquia (FLA), dicho carente de prueba que acredite la suscripción de contrato estatal durante el periodo inhabilitante. 39. Sumado a lo anterior resaltó que existe “confusión” de la parte actora entre la autorización para introducir licor importado en el departamento de Antioquia y la celebración de contrato estatal, como también respecto de “…la obligación propia de cualquier persona o sociedad comercial de pagar impuestos como un deber constitucional como si por ese hecho ya lo convirtiera en administrador de tributos, para intentar a cualquier coste tipificar una causal inhabilitante que no existe”, lo cual precisó ya fue objeto de pronunciamiento en el Exp.

No. 2022-00157 al denegar la suspensión provisional24. 40. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no está incurso en la causal de inhabilidad invocada en las demandas. 41. Además de los argumentos anteriormente planteados, formuló la excepción previa de inepta demanda al considerar que se “…omite aportar una prueba siquiera 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-01, MP.

Alberto Montaña Plata. 24 En dicha providencia se dijo: “Ahora bien, de entrada, es posible advertir que la causal de inhabilidad invocada por el actor no puede predicarse del demandado, respecto del supuesto relativo a “haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales”. Ello por cuanto que, la representación legal que ejerce el demandado, se predica de una sociedad comercial que naturalmente no tiene a su cargo la administración de tributos y contribuciones parafiscales, pues en el plenario no se encuentra probada dicha circunstancia ni tampoco se advierte disposición legal que así lo disponga, para las empresas que tienen la autorización para la distribución de licores destilados.

En efecto, la empresa como comercializadora y distribuidora de tales bebidas, a la cual le sea otorgado el permiso para la introducción de licores destilados, importados o nacionales, debe pagar impuestos sobre dicha actividad. Sin embargo, no tiene a su cargo la administración de tributos ni de recursos parafiscales, pues los derechos de explotación y participación no tienen esa categoría. (Ver página 15 del Auto del 15 de septiembre de 2022)”.

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sumaria de la que se pueda colegir que el demandante suscribió un contrato estatal en periodo inhabilitante, solo cifra su esfuerzo argumental en hacer afirmaciones desordenadas e incongruentes, en las que confunde la actividad desplegada por la persona jurídica de derecho privado GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., cuyo representante legal era el demandado con obligaciones contractuales típicas de las descritas en la Ley 80 de 1983”.25. 42.

También manifestó que la parte actora fundó su demanda en la incursión de las incompatibilidades previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política, “…confundiendo de paso la pretensión de nulidad electoral propuesta, que no consagra dentro de las causales del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 la violación del régimen de incompatibilidades”. 4.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC- 43. Su apoderada judicial manifestó que la entidad a la cual representa tiene carácter técnico e imparcial en el desarrollo de los comicios, lo cual le impide pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó que se decretara la falta de legitimación por pasiva. 4.3.

Consejo Nacional Electoral -CNE-26 44. Su apoderado judicial, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, posteriormente, se pronunció respecto de su fundamento fáctico, aludió al contenido de los artículos 179 y 265 de la Constitución Política; 280 de la Ley 5ª de 1992 y 137, 139, 275 del CPACA, para finalmente arribar al caso concreto. 45.

En este punto, se refirió a los artículos 275.5 del CPACA y 179.3 de la Constitución Política, precisó que esta Sección en providencia de 12 de marzo de 201527 concluyó que la configuración de la causal alegada impone la configuración de 4 requisitos: “a) la celebración de contratos ante entidades públicas, b) En interés propio o de terceros, c) Dentro de los 6 meses anteriores a la elección y d) En la misma circunscripción de la elección, supuestos estos que se han considerado concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad”.

Respecto del elemento temporal sostuvo que sus extremos fueron definidos en decisión de 27 de septiembre de 2018 de esta Sala de lo Electoral28. 46. Expuso que no tramitó solicitud de revocatoria de la inscripción contra el demandado y que no existen medios de convicción que acrediten “…la condición de la entidad en relación a la administración de contribuciones parafiscales, siendo 25 Rad.

No. 2022-00182 26 Respecto del expediente con radicado 2022-00157, el CNE no contestó la demanda. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 1100103280002014-0006500; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate 27 de septiembre de 2018, Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00015-00. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001032800020180001500, MP.

Rocío Araújo Oñate Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 necesario también determinar el objeto social y funciones de la sociedad de derecho comercial denominada GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S”. 47.

Con base en tales argumentos, concluyó que no se cumple con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que demuestren la configuración de la causal de inhabilidad alegada. 4.4. Rafael Enrique Bastidas Zúñiga -coadyuvante- 48. Indicó que Luis Miguel López Aristizábal es gerente y representante legal de la sociedad de derecho comercial denominada Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S., según consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa. 49.

Afirmó que el demandado desde su cargo en dicha sociedad ha celebrado y gestionado contratos con entidades de derecho público en relación con el objeto de la compañía que representa “…para la explotación y recolección del monopolio rentístico del departamento de Antioquia”. 50. Destacó que el 27 de abril de 2021 se profirió la Resolución 050 del 25 de marzo de 202129, de la Gobernación del Valle del Cauca -Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria-, en la que se observa que la empresa del demandado es destinataria de del acto que hace relación a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado. 51.

Sostuvo que está “…demostrada la gestión de negocios antes de la elección, durante la elección y posterior a la elección como congresista [del demandado] con la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA Y LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, para adquirir y distribuir licor en el departamento de Antioquia. Art 179 numeral 3 de la Constitución”. 52. En este mismo sentido precisó que el accionado incurre en las “…causales de inhabilidades e incompatibilidades (art 179 # 3 y 180 # 2 y 4 C.P, además del principio de igualdad y trasparencia electoral, al ser representante legal de una sociedad que explota el monopolio rentístico desequilibro la balanza de igualdad electoral, al tener relación directa con las entidades públicas y privadas a las que le suministraba y proveía el licor, afectando los principios de las contiendas electorales”. 29 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944” Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.

Trámite posterior 53. Por auto del 1° de marzo del 2023, el despacho dispuso, entre otras determinaciones: i) Reconocer como coadyuvante al señor Rafael Enrique Bastidas Zúñiga. ii) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC. iii) Fijar el litigio iv) Incorporar las pruebas aportadas por las partes v) Negar la solicitud de oficiar al departamento de Cundinamarca y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. vi) Oficiar a la Gobernación de Antioquia y a la Fábrica de Licores de Antioquia para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, informaran y remitieran copia de: ✓ Los contratos suscritos con el Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, derivados de la Resolución Rad.

No. 2019060049122 que autorizó a esa sociedad para introducir productos objeto del monopolio rentístico al departamento de Antioquia. Sino no se suscribió ninguno así deberán certificarlo. ✓ De las solicitudes y permisos tramitados por Luis Miguel López Aristizábal en nombre propio y como gerente y representante legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, relacionadas con el ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores al departamento de Antioquia. vii) Oficiar a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Industria de Licores del Valle para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, informara y remitiera copia de: ✓ Los contratos suscritos con el Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, derivados de la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, de la gobernación del Valle del Cauca -Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria-.

Sino no se suscribió ninguno así deberán certificarlo. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ✓ De las solicitudes y permisos tramitados por Luis Miguel López Aristizábal en nombre propio y como gerente y representante legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, relacionadas con el ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores al departamento del Valle del Cauca. viii) Correr traslado de las mencionadas pruebas a las partes, junto con las decretadas e incorporadas. 54.

Surtidas las notificaciones pertinentes, las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 55. La Fábrica de Licores de Antioquia, por conducto de su gerente general, manifestó30 que la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA S.A. no tiene ni ha tenido relación contractual alguna con esa entidad para la distribución de los productos. 56.

Sobre las solicitudes elevadas por el demandado para que se le autorice la explotación e introducción de licores, informó que dicha información reposa en la Subsecretaría de Ingresos del departamento. 57. El subsecretario de ingresos de la Gobernación de Antioquia31 informó que dicha entidad autorizó a la empresa de la cual el demandado es representante legal, por medio de la Resolución 2019060049122 del 28 de mayo del 2019, para que importara licores en el departamento.

Sin embargo, precisó que de esa situación no se deriva la celebración de ningún contrato. 58. Además, aportó solicitudes realizadas por el demandado elevadas a la gobernación, como representante legal de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA S.A, que datan de los meses de enero, febrero y noviembre del 2021, así como de enero, marzo, mayo y julio del 2022.

En las solicitudes pidió el cargue a cuenta de inventario unos nuevos productos, el desestampillaje de otros y la adición de nuevos licores. 59. La Industria de Licores del Valle, por medio de su gerente general, informó32 que no obra ningún registro a nombre de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA S.A. Además, que no han celebrado ningún contrato con ese establecimiento.

Así, aportó certificaciones suscritas en ese sentido por el secretario general y jurídico, el subgerente financiero y la subgerente administrativa. 30 Índice 86 Samai. 31 Índices 90, 93 y 94. 32 Índice 89 Samai. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 60.

El jefe de la oficina jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca informó33 que a la empresa que representa el demandado le fue asociada una bodega, por medio de la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021, pero que de esa situación no se firmó ningún contrato, según las disposiciones de la Ley 1816 del 2016. 61. Allegó las solicitudes elevadas por el demandado en calidad de representante legal de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA S.A, en las que pidió asociar una bodega y la adición de unos productos, junto con los actos administrativos que las resolvieron. 6.

Alegatos de conclusión de las partes 6.1. El Consejo Nacional Electoral34 inicialmente mencionó que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación. Luego, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, a su juicio, la entidad no tiene injerencia en el asunto, pues no le fue presentada ninguna solicitud en la cual se pidiera la revocatoria de la candidatura del demandado por estar incurso en la inhabilidad alegada. 62.

Por tanto, al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la inhabilidad, consideró que debe ser desvinculada del presente trámite. 6.2. El señor Jorge Uriel Naranjo Cifuentes35 insistió en que debe declararse la nulidad de la elección del demandado. Acotó que al celebrar contratos con una empresa industrial y comercial del Estado, en ejercicio de una actividad de monopolio rentístico, se encontró en una situación de ventaja sobre los demás candidatos. 63.

Expuso las diferencias entre la inhabilidad y la incompatibilidad. Consideró que la elección del señor López Aristizábal está viciada por haber elegido a un candidato inhabilitado, precisamente por la celebración de contratos con una entidad estatal del departamento por el cual fue elegido. 6.3. Carlos Mario Ursola Mendoza36 consideró que deben accederse a las súplicas de las demandas.

Anotó que el ejercicio del monopolio rentístico configura en sí una relación contractual del Estado y conlleva la gestión de negocios. Por tanto, como la empresa de la cual el demandado es representante legal realizó esta actividad, es evidente que se encuentra inhabilitado. 64. Precisó que el ejercicio de importación de licores en el departamento de Antioquia, así como la administración de tributos que viene realizando la empresa 33 Índice 98 Samai. 34 Índice 91 y 101 Samai. 35 Índice 95 Samai. 36 Índices 96 y 97.

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del demandado desde el 2019, configura la inhabilidad alegada del artículo 179.3 de la Constitución Política, más aún porque está probado que el desarrollo de ese objeto comercial se hizo 6 meses antes de la elección. 65.

La anterior conclusión la afirmó de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, donde se puede evidenciar que el demandado, como representante legal de la empresa, ha hecho solicitudes en fechas cercanas a la elección de i) cargue de inventario ante la administración departamental; ii) autorización para estampillas; iii) adición de productos y iv) mayor cantidad de productos. 66.

Por tanto, aseguró que están probados los elementos de la inhabilidad alegada, porque el actor ha seguido gestionando negocios con la autoridad departamental de Antioquia, e incluido productos que no fueron autorizados inicialmente por el ente territorial. 6.4. Cristina María Lemos Laverde37 adujo que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido congresista, pues realizó una gestión activa con la empresa de la cual es representante legal, con el fin de desarrollar una actividad de monopolio rentístico de la gobernación de Antioquia.

Por tanto, a su juicio, esto le otorgó ventaja sobre los demás candidatos. 67. Agregó que también incurrió en las incompatibilidades de los artículos 180.1, 180.2 y 180.4 de la Constitución Política, así como de los artículos 282.1, 282.2 y 282.4 de la Ley 5ª de 1992, pues a pesar de haber sido elegido como representante por el departamento de Antioquia, continuó desarrollando gestiones activas para cumplir con el objeto social de la empresa que representa, particularmente en lo que tiene que ver con la importación de licores, monopolio rentístico de la entidad territorial. 68.

En ese sentido, indicó que en el plenario obran varios elementos probatorios que dan cuenta de las solicitudes elevadas por el actor con el fin de desplegar la gestión activa de negocios con el departamento de Antioquia, en representación de la compañía GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA S.A. 69. Solicitó la aplicación del precedente fijado en la sentencia del 11 de abril del 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00080-00 dictada por esta Sección, en el caso de Antanas Mockus, en el cual se encontró acreditada la inhabilidad por la suscripción de contratos. 6.6.

El demandado38 reiteró lo expuesto en la contestación. A su juicio, no se configuran los elementos de la inhabilidad y de la incompatibilidad propuesta, ya que una cosa es la producción de licores y otra su introducción. 37 Índices 100 y 103 Samai. 38 Índice 104 Samai. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 70.

Resaltó que a la empresa que representa legalmente fue conferida una autorización pero, de ninguna manera esto implica una relación contractual y mucho menos que se haya suscrito un contrato, con las formalidades de la Ley 80 de 1993. 71. Manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en los autos que resolvieron la medida cautelar que fueron dictados en algunos de los procesos acumulados, en donde se hizo claridad en que no se presentan los elementos de la inhabilidad alegada. 6.5.

Rafael Enrique Bastida Zúñiga (coadyuvante) consideró que debe accederse a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del acto demandado, pues se configuraron los elementos de la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política. 72. A su juicio, en el plenario está acreditado que, en el periodo inhabilitante, el demandado, realizó gestión de negocios ante la gobernación de Antioquia, por medio de solicitudes de nuevos productos para importación y desestampillaje. 73.

Por tanto, es evidente que esas actuaciones constituyen el supuesto de la causal de inhabilidad, teniendo en cuenta además que lo hace a nombre de la empresa de la cual es representante legal, con el fin de obtener un beneficio. 74. En ese orden, concluyó que es evidente la ventaja obtenida por el señor López Aristizábal, en la medida en que, al sostener relaciones de tipo económico con la gobernación de Antioquia, tuvo una posición privilegiada sobre los demás candidatos. 7.

Concepto del Ministerio Público 75. Su representante consideró que deben negarse las pretensiones de las demandas, porque no están reunidos los elementos de la inhabilidad alegada. 76. Para sostener lo anterior, se remitió a las consideraciones realizadas en los autos que resolvieron las medidas cautelares solicitadas en los procesos acumulados, en donde se concluyó que como la autorización para importar licores fue del 2019, cualquier actuación encaminada a obtenerla, fue anterior al periodo inhabilitante. 77.

En ese sentido, adujo que los actos posteriores relacionados a la solicitud de cargue de nuevo inventario y desestampillaje, por tratarse de mera ejecución, no pueden considerarse como gestión de negocios. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 78.

Además, puso de presente que el demandado no suscribió contrato alguno con la gobernación de Antioquia, pues recibió autorización para importar licores, aspecto que está soportado en las pruebas aportadas al plenario, que incluyan la certificación de no existir alguna relación contractual con la gobernación de Antioquia. 79. Indicó que la empresa del demandado no posee recursos provenientes de impuestos, sino que efectúa el pago de los mismos por virtud de la actividad que realiza.

En ese orden, no puede afirmarse que administra dineros públicos. 80. Finalmente, hizo claridad en que las incompatibilidades son situaciones que surgen una vez el elegido ocupa el cargo y sus consecuencias deben ventilarse en otros escenarios, como el disciplinario, pero no en sede de nulidad electoral. 8. Auto que negó pruebas por extemporáneas 81.

El demandante Jorge Uriel Naranjo Cifuentes solicitó el decreto de unas pruebas adicionales39, que catalogó como sobrevinientes, solicitud que el magistrado ponente, por medio de auto del 21 de abril del 2023, resolvió de manera negativa, al haber sido allegadas de manera extemporánea. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 82. De conformidad con el artículo 149.3 del CPACA40, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia del presente asunto, dado que se trata la nulidad de la elección de un representante a la cámara. 2.

Acto demandado 83. Corresponde al formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 en cuanto a la elección de Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. 39 Índice 85 Samai. 40 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara ( ). Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.

Problemas jurídicos 84. De conformidad con la fijación del litigio, la Sala resolverá los siguientes interrogantes: a. ¿Los artículos 180 numerales 2 y 4 de la Constitución Política y 282 numerales 2 y 4 de la Ley 5 de 1992 contienen incompatibilidad o una inhabilidad? b. ¿Incurrió el demandado en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en los artículos 179?3 y 180 de la Constitución Política y los artículos 280.3 y 282 numerales 2 y 4 de la Ley 5 de 1992, en la medida que gestionó y celebró contratos como gerente y representante legal del Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS, al ejercer monopolio rentístico de introducción de licores destilados en los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca y Bolívar? c. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante ¿dichas actividades derivan en que su elección como representante a la cámara deba anularse? 85.

Para resolverlos, la Sala i) explicará la diferencia entre las inhabilidades e incompatibilidades, según lo ya expuesto en este caso y ii) hará una exposición del eje central de este asunto, correspondiente al tratamiento que esta Corporación le ha dado a la inhabilidad del artículo 179.3 constitucional y del 280.3 de la Ley 5 de 1992. 4.

La diferencia entre las inhabilidades e incompatibilidades 86. En el auto que resolvió la medida cautelar del expediente 2022-0015741, la Sala hizo la precisión de estas figuras: Esta Sección en un pronunciamiento reciente señaló que una incompatibilidad, se refiere a “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer simultáneamente las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos.

Su objetivo es evitar una indebida acumulación de funciones o la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en concreto buscan que no se afecte la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad”42. Así, cuando un designado o electo incurre en “actuaciones o ejecuta funciones prohibidas durante el ejercicio de la labor trasladada no le sigue el efecto de la nulidad de su designación; sino que las consecuencias serían de orden 41 Auto del 15 de septiembre del 2022, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00047-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 16 de junio de 2022. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 disciplinario como consecuencia de la vulneración del régimen de incompatibilidades”43 Por su parte, las inhabilidades son “aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella.

Su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, esto es, que posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio”44.

En este asunto, el actor invocó como causal de nulidad, aquella prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

De manera que, el reparo del demandante se concentra en esta causal que hace alusión al desconocimiento del régimen de inhabilidades. Pese a que el actor cita una incompatibilidad de los congresistas, lo cierto es que, esta no constituye la causal invocada. Ello en consideración a que, se reitera, cuando se reclama la ocurrencia de una incompatibilidad como causal de nulidad electoral esta “no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión”45.

(Negrilla del texto original). 87. Así, es claro que las incompatibilidades son circunstancias que deben ventilarse en otros escenarios, como por ejemplo el disciplinario, pero no pueden ser estudiadas en el medio de control electoral, pues la causal de nulidad del artículo 275.5 hace referencia a que los actos electorales pueden ser demandados, cuando se elijan o se nombren personas que “se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 5.

Inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. 88. La Constitución Política de 1991 estableció los requisitos para poder ejercer como representante a la Cámara del Congreso de la República, entre los cuales no solo se encuentra ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco (25) 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Rad. 11001-03-28- 000-2022-00123-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto de 14 de julio de 2022. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 63001-23-31- 000-2004-00052-01(3528). Sentencia 21 de abril de 2005. Reiterado en Radicado 63001-23-33- 000-2015-00336-01. Sentencia 01 de diciembre de 2016. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Rad. 63001-23-31- 000-2004-00052-01(3528). Sentencia 21 de abril de 2005. Reiterado en Radicado 63001-23-33- 000-2015-00336-01. Sentencia 01 de diciembre de 2016. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 años de edad para la fecha de elección. Además, fijó unas causales de inhabilidad, para tal ejercicio.

Así pues, en su artículo 179, numeral 3, dispuso: “ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.

(Negrillas fuera de texto) 89. Esta causal de inhabilidad se reprodujo en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, a saber: “ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.” (Negrillas fuera de texto). 90.

Respecto de la finalidad de esta causal inhabilitante la Sala46, precisó: “(…)como ocurre en el caso de las previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 179 superior, demuestra que la finalidad de las mismas está fincada en: i) La defensa del equilibrio de la contienda política, para que quienes aspiran al cargo de elección popular se presenten ante el electorado en igualdad de oportunidades. ii) La salvaguarda del derecho que tienen los electores a elegir libremente entre los competidores electorales, en un escenario político de absoluta transparencia y moralidad, sin influencias o prerrogativas distintas a aquellas que proporcionan los propios contendores electorales y con la garantía de que todos cumplen las condiciones y requisitos que les permiten ser elegidos. 91.

De igual forma, la jurisprudencia de esta corporación47, ha sintetizado la multiplicidad de circunstancias fácticas que pueden conllevar la configuración de esta causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la siguiente manera: 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2019, Rad. 11001-03-28- 000- 2018-00031-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sobre el particular también se puede consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 9 de febrero de 2006, Rad. 080001-23-31-000- 2004-00093-02 (3900), M.P. María Nohemí́ Hernández Pinzón. 47 Sobre el particular consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 1999-N1868. MP. Mario Rafael Alario Méndez. 06 de mayo de 1999.

Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 2013- 01394. MP. Marco Antonio Velilla Moreno. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Causal Ingrediente normativo Gestión de negocios Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. Celebración de contrato Quienes hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. Representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección 92.

En reciente providencia48, esta Sala explicó los requisitos para cada causal, en los siguientes términos: GESTIÓN DE NEGOCIOS Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negociales ante autoridades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de propósito Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros.

En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad29 CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de propósito Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros.

En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad49 REPRESENTACIÓN LEGAL DE ENTIDADES QUE ADMINISTREN TRIBUTOS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES31 Elementos Ingrediente normativo Material Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección 48 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Rad, 11001-03-28-000-2022-00058-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 26 de mayo de 2022. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 680012315000200700669 01. MP Filemón Jiménez Ochoa. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 93.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala señala que se exige la concurrencia de todos los elementos descritos50 a efectos de que se configuren las condiciones de inhabilidad. 94. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, en cuanto a la gestión de negocios, ha manifestado lo siguiente: “[L]a causal requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1) la gestión de negocios con entidades públicas debe ser ejecutada dentro de los 6 meses previos a la realización de la elección, esta debe ser entendida como una actividad positiva, concreta, seria y real, cuyo objeto debe ser la obtención de un negocio –o contrato con cualquier entidad estatal-, en beneficio propio o de un tercero y encontrarse plenamente acreditada, para lo cual no resultan suficientes meras inferencias o deducciones subjetivas; 2) no se requiere la concreción del negocio; 3) no se configura la causal en etapas coetáneas o subsiguientes a la celebración del contrato, entre ellas, la ejecución o liquidación; y, 4) la gestión debe realizarse en el territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato”51.

(Subrayado de la Sala). 95. Ahora, sobre la diferenciación entre los eventos de gestión de negocios y celebración de contratos señalados en la disposición mencionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de octubre de 202252, señaló lo siguiente: Nota característica de esta causal de inhabilidad, es que las actuaciones tendientes a obtener un provecho o beneficio propio o para un tercero, aunque deben ser potencialmente efectivas para alcanzar el fin propuesto, no requieren que éste se materialice, aspecto que permite distinguir esta circunstancia de inelegibilidad de la celebración de contratos, también prevista en el artículo 179.3 Superior.

Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en providencia del 25 de octubre de 2018 de esta Sección: “Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las entidades públicas, no puede ser confundida con el otro de los supuestos contenidos en la causal de inhabilidad en comento, relacionado con la intervención en la celebración de los contratos. 50 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Rad, 11001-03-28-000-2022-00058-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 26 de mayo de 2022. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00018-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 25 de octubre de 2018. Ver también. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00021-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 15 de abril de 2015.

Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00628-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad 11001-03-28-000-2018-00029-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. 51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre del 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01. MP. Alberto Montaña Plata. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00051-00. M.P: Rocío Araújo Oñate. Reiterada en: Sentencia del 26 de enero de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00030-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En efecto, en el primero de los casos -gestión de negocios- se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen”. 96.

Además, esta sala ha indicado que la conducta reprochada «consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado. Así mismo, la gestión que configura esta inhabilidad debe ser realizada directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trasncendente”53». 97.

Por tanto, se ha advertido que «no cualquier aproximación, pued[e] conllevar la configuración de esta condición de inelegibilidad, por cuanto se exige su pertinencia y conducencia para alcanzar el objetivo propuesto54». 6. Caso concreto 98. La Sala anticipa que negará las pretensiones de las demandas acumuladas, de conformidad con el análisis que se hará a continuación. 6.1.

El análisis de los elementos de la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 99. Los actores aducen que el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad del artículo 179.3 constitucional, pues es representante legal de la empresa Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS (en adelante GDC), compañía que sostiene una relación de negocios con el departamento de Antioquia y esto significó una ventaja para el demandado sobre los demás candidatos. 100.

La Sala procede a realizar el análisis de los supuestos de la inhabilidad, esto es, verificar si el demandado, al ser representante de la empresa GDC i) celebró contratos con la gobernación de Antioquia; ii) realizó gestión de negocios, y iii) administró tributos y contribuciones parafiscales. 101. La representación que ejerce el señor López Aristizábal de la empresa GDC está acreditada en el certificado de existencia y representación de dicha 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de abril de 2012. Rad. 11001-03-28-000-2010-00025-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Reiterado en: Sentencia del 25 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 4 de mayo del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00229-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 25 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 compañía, expedido el 23 de mayo del 2022, en la cual aparece que ostenta esa calidad desde el 12 de septiembre del 2018: 102.

Los actores aducen que dicha empresa tiene relación contractual con el departamento de Antioquia, porque ejecuta actividad de introducción de licores, en ejercicio del monopolio rentístico del cual es titular el ente territorial y que el señor López Aristizábal ha desarrollado actuaciones posteriores para ejecutar ese objeto negocial.

Por tanto, se configuran los elementos de “gestión de negocios” y “celebración de contratos en interés propio, o en el de terceros”. 103. Además, afirmaron que la empresa que representa el señor López Aristizábal administra tributos, porque por el pago de la estampilla de la Universidad de Antioquia, legalmente establecida, realiza una actividad de monopolio rentístico que le corresponde a la gobernación de Antioquia. 104.

En ese sentido, de lo probado en el proceso se tiene lo siguiente: 105. Al observar el objeto social principal de la empresa que representa el demandado en el certificado de existencia y representación, se tiene que es “la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales”. 106.

En ese orden, también se tiene que el gobernador de Antioquia, por medio de la Resolución S2019060049122 del 28 de mayo del 2019, autorizó a la compañía GDC S.A.S. para introducir al departamento de Antioquia, una serie de productos correspondientes a licores, objeto de monopolio rentístico por parte del ente territorial. En el artículo 1° dispuso: “ARTÍCULO 1º.

AUTORIZAR por el término de diez (10) años al GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S., (…), quien actúa a través de su representante legal el señor LUIS MIGUEL LOPEZ ARISTIZABAL (…), para introducir al departamento de Antioquia los licores objeto de monopolio que a continuación se detallan: (…). Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 107.

Producto de esa autorización, el demandado ha desplegado distintas actuaciones, acreditadas por la Gobernación de Antioquia. En efecto, en el plenario obran solicitudes suscritas por el demandado, como representante legal de la empresa GDC S.A.S, que datan de los meses de enero, febrero y noviembre del 2021, así como de enero, marzo, mayo y julio del 2022.

De dichas peticiones, se observa que requirió el cargue a cuenta de inventario de nuevos productos, el desestampillaje de otros y la adición de nuevos licores. 108. La gobernación de Antioquia certificó que de la autorización para importar los licores, no conllevó la celebración de ningún contrato: “De este permiso de introducción no se derivan contrato alguno, porque en los términos de la Ley 1816 de 2016 no se requieren, incluso en ella se establece la prohibición para las entidades territoriales de imponer cargas adicionales a las establecidas en ella para la producción, introducción, importación, distribución o venta de los productos sujetos a la participación de licores que se origina en ejercicio del monopolio (…)” 109.

Por su parte, la Fábrica de Licores de Antioquia, por conducto de su gerente general, manifestó que la empresa GDC S.A.S. no tiene ni ha tenido relación contractual alguna con esa entidad para la distribución de los productos. 110. Además, obran comprobantes de pago de impuestos realizados por la empresa que representa el demandado, como consecuencia de la importación de los licores.

En especial, se observa que en el plenario obra la declaración de la estampilla Universidad de Antioquia, la cual, por disposición de la Resolución S2019060049122 del 28 de mayo del 2019, debe ser pagada con ocasión de la importación de licores, como ejercicio del monopolio rentístico. 111. En ese orden, se tiene que obran las siguientes declaraciones de la mencionada estampilla, suscritas por el demandado como representante de la sociedad GDC S.A.S: ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, radicación Nº 0521484985, mes 06 de 2021, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, como distribuidor, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, radicación Nº 0521484987, mes 06 de 2021, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, como distribuidor, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, radicación Nº 0521486723, mes 06 de 2021, de la empresa Grupo Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, como distribuidor, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, radicación Nº 0521492223, mes 08 de 2021, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, como importador, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, radicación Nº 0521499082, mes 11 de 2021, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, como importador, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. ✓ Declaración de Vinos, Aperitivos y Similares Estampilla Universidad de Antioquia Productos Nacionales e Importados, presentada ante el departamento de Antioquia, Radicación Nº 0521500834, mes 11 de 2021, de la empresa Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S, como distribuidor, firmada por el representante legal Luis Miguel López Aristizábal. 112.

Además, la empresa que representa el demandado obtuvo autorización para importar licores en los departamentos del Valle del Cauca y Bolívar, lo cual se acreditó con los siguientes actos administrativos: ✓ Resolución No. 000034 de 20 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se otorga permiso temporal para la introducción de licores destilados en el departamento de Bolívar”. ✓ Resolución 1.120.40.01-68-0174 del 5 de noviembre del 2021 “Por medio de la cual se otorga a la Sociedad Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S. – Grupo GDC S.A.S., (…) permiso de introducción de licores destilados en el departamento del Valle del Cauca”. 113.

Conforme a estos medios de convicción la Sala hará el estudio de los elementos de la inhabilidad alegada. Así, estudiará si la empresa que representa el demandado i) celebró contratos en interés propio o de terceros con la gobernación de Antioquia; ii) hizo gestión de negocios y iii) administró tributos y contribuciones parafiscales. 114.

En cuanto a la celebración de contratos con entidades públicas que consagra la inhabilidad, la Sala observa que este elemento no se configuró en el asunto. 115. Para que se configure este supuesto, debe cumplirse la totalidad de los siguientes requisitos: CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de propósito Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros.

En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad55 116. Para efectos de determinar si la empresa del demandante celebró contratos con la gobernación de Antioquia, debe ponerse de presente que la Ley 1816 del 2016, estableció el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados ejercido por los departamentos. 117.

Al respecto, es muy importante tener en cuenta para el caso, que el artículo 7° reguló lo relativo al monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de los licores destilados y estableció que los departamentos podrían permitir que esta se realizara temporalmente por terceros, mediante la suscripción de contratos adjudicados mediante licitación pública: Artículo 7°.

Monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados. Los departamentos ejercerán el monopolio de producción de licores destilados directamente, que incluye la contratación de terceros para la producción de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la titularidad de la propiedad industrial.

También podrán permitir temporalmente que la producción sea realizada por terceros mediante la suscripción de contratos adjudicados mediante licitación publica, en los términos del artículo 8 de la presente ley. (Subrayado de la Sala). 118. En el artículo 8° estableció algunos parámetros para la suscripción de los contratos de producción: Artículo 8.

Contratos para el ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados. Los contratos se adjudicarán mediante licitación pública a iniciativa del Gobernador. La entidad estatal deberá utilizar un procedimiento de subasta ascendente sobre los derechos de explotación cuyo valor mínimo será fijado por la Asamblea, conforme se establece en este artículo.

El proceso de licitación, las reglas para la celebración, ejecución y terminación de los contratos se sujetarán a las normas de la presente ley, sin perjuicio de las reglas generales previstas en las normas de contratación estatal vigentes. El valor mínimo de los derechos de explotación, para los términos del proceso de licitación al que se refiere el presente artículo, será definido por la Asamblea como un porcentaje mínimo sobre las ventas, igual para todos los productos, que no podrá depender de volúmenes, precios, marcas o tipos de producto.

Dicho valor, 55 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 680012315000200700669 01. MP Filemón Jiménez Ochoa. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 debe estar soportado por un estudio técnico que verifique su idoneidad y compatibilidad con los principios del artículo 6o de la presente ley.

Los contratos tendrán una duración de entre cinco (5) y diez (10) años. Podrán prorrogarse por una vez y hasta por la mitad del tiempo inicial, caso en el cual el contratista continuará remunerando al departamento los derechos de explotación resultantes del proceso licitatorio del contrato inicial. Así mismo, las prórrogas no podrán ser ni automáticas ni gratuitas.

El proceso de adjudicación de los contratos deberá cumplir los principios de competencia, igualdad en el trato y en el acceso a mercados, y no discriminación, de conformidad con las reglas definidas en la presente ley. 119. Ahora, en cuanto a la introducción de licores, la Ley 1816 del 2016 estableció que se requerirá una autorización, como lo hizo la empresa que representa el demandado.

Así lo dice el artículo 9: Artículo 9. Monopolio como arbitrio rentístico sobre la introducción de licores destilados. Para ejercer el monopolio sobre la introducción de licores destilados, los gobernadores otorgarán permisos temporales a las personas de derecho público o privado de conformidad con las siguientes reglas: 1. La solicitud de permiso deberá resolverse en un término máximo de treinta (30) días hábiles, respetando el debido proceso y de conformidad con la ley. 2.

Los permisos de introducción se otorgarán mediante acto administrativo particular, contra el cual procederán los recursos de ley, garantizando que todos los licores, nacionales e importados tengan el mismo trato en materia impositiva, de acceso a mercados y requisitos para su introducción. 3. Los permisos de introducción tendrán una duración de diez (10) años, prorrogables por un término igual. 120.

Sobre el punto, se destaca que, la sociedad de la cual es representante legal el demandado tiene como objeto social principal “la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales” y no la producción de licores destilados. 121. De hecho, la autorización que le fue otorgada por la gobernación de Antioquia, correspondió a la introducción de licores nacionales e internacionales y no su producción. Por tanto, contrario a lo afirmado en las demandas, del material probatorio que obra en el plenario, se advierte que la sociedad Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S. ha obtenido permisos para la distribución e introducción de dichas bebidas.

Sin embargo, no se encuentra acreditado que la empresa del demandado se dedique a la fabricación de esos productos que requiera de la adjudicación, mediante licitación pública, del contrato para la explotación del monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 122.

De hecho, se recalca que la gobernación de Antioquia, al manifestarse sobre la autorización que otorgó a la empresa GDC S.A.S, indicó que de esa situación no se deriva la celebración de ningún contrato, lo que se funda en el artículo 9° de la Ley 1816 del 2016 antes transcrito. 123. Lo mismo certificó la Fábrica de Licores de Antioquia, por conducto de su gerente general, que manifestó que la empresa GDC S.A.S. no tiene ni ha tenido relación contractual alguna con esa entidad para la distribución de los productos 124.

Por lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto, no está probado el elemento material para que se configure la celebración de contratos con entidades públicas, por lo que la Sala se releva de ahondar en los demás, pues se reitera, deben ser concurrentes. 125. Igual consideración recae sobre las alegaciones de las demandas cuando afirman que ello se hizo en los departamentos de Valle del Cauca y Bolívar, tal como se hizo en el auto del 15 de septiembre del 2022, que resolvió la medida cautelar en el proceso 2022-0015756: (El demandante) “Aduce que el 27 de abril de 2021 se profirió la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, por parte de la gobernación del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, en la que se observa que la empresa del demandado es destinataria de la resolución que hace relación a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado.

En efecto, en dicha resolución se otorgó el permiso a la sociedad del demandado para que llevara a cabo la introducción de licores destilados en el departamento del Valle del Cauca. Tal circunstancia no constituye el supuesto fáctico de la inhabilidad, en tanto que, por un lado, no se trata de un contrato, sino de un permiso para la distribución y comercialización de licores, y por otro, corresponde a una circunscripción diferente en la que resultó electo el señor Luis Miguel López Aristizábal.

Lo propio sucede con la Resolución 34 del 20 de agosto de 2020, aportada con la demanda, mediante la cual se otorga un permiso temporal para la introducción de licores destilados en el departamento de Bolívar”. 126. Ahora, en cuanto a la gestión de negocios, valga recordar que para que este elemento de la inhabilidad se configure, se debe cumplir lo siguiente57: 56 MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 57 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad, 11001-03-28-000-2022-00058-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 26 de mayo de 2022. GESTIÓN DE NEGOCIOS Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negociales ante autoridades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 127.

Se destaca que, la Sala Plena58 concluyó que la gestión de negocios “no se configura (…) en etapas coetáneas o subsiguientes a la celebración del contrato, entre ellas, la ejecución o liquidación”. 128. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en el plenario no se acreditó que el demandado haya realizado gestiones para obtener una nueva autorización de la Gobernación de Antioquia o para celebrar algún otro negocio jurídico (elemento material). 129.

Ahora bien, no desconoce la Sala que se encuentra en el plenario que el señor López Aristizábal suscribió varios documentos en los cuales hizo varias solicitudes a la gobernación de Antioquia, en las siguientes fechas: 130. Sin embargo, como se puso de presente con anterioridad, los actos de ejecución de la autorización de introducción de licores no pueden ser considerados como gestión de negocios, pues, según la Sala Plena59, ello no comprende “las etapas coetáneas o subsiguientes a la celebración del contrato, entre ellas, la ejecución o liquidación”. 131.

En ese orden, la Sala considera que las solicitudes para el cargue de inventario de fondo de cuenta y desestampillaje para enviar mercancía a otros departamentos, corresponden actuaciones de ejecución que surgieron como consecuencia de la autorización que obtuvo la empresa GDC S.A.S. en el año 2019, que no encuadran como gestión de negocios, como lo ha entendido esta Corporación. 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 8 de octubre del 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01. MP. Alberto Montaña Plata. 59 Ibídem. Modal o de propósito Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros. En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad29 Tipo de solicitud Fechas Cargue de inventario en fondo de cuenta 28 de enero del 2021, 16 de febrero del 2021, 4 de mayo del 2022, 1° de julio del 2022, 27 de julio del 2022 y 28 de julio del 2022 Solicitud de desestampillaje para enviar mercancía a otros departamentos 2 de noviembre del 2021 Adición de productos al departamento de Antioquia 6 de mayo del 2021, 28 de enero del 2022 y 25 de marzo del 2022 Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 132.

Lo mismo ocurre con la adición de nuevos productos para el departamento de Antioquia, pues, aunque implica que se solicitó al ente territorial la introducción de nuevos licores, ello no corresponde a una nueva petición de autorización para ese fin, en los términos de la Ley 1816 del 2016. 133. Se advierte que las solicitudes para introducción de nuevos productos provienen del acto del 2019 inicial, en el cual se autorizó a la empresa para desarrollar el monopolio rentístico, del cual se deriva el provecho económico obtenido por la empresa. 134.

En ese sentido, la petición para introducir nuevos licores no significa una nueva disposición sobre ese derecho que ya obtuvo desde el año 2019, sino que se encuadran dentro de actos de ejecución de ese objeto, que no significa que haya existido gestión de negocios, como lo ha entendido esta Corporación. 135. Lo anterior guarda relación con lo dicho por esta Sala en el auto que resolvió la medida cautelar del 22 de septiembre del 2022 en el proceso 2022-0017760 en el cual se concluyó que el permiso otorgado a la sociedad GDC S.A.S tiene una vigencia de 10 años, y en ese orden, el ejercicio material de la introducción de licores, lo cual proviene de la resolución inicial de autorización, no implica la gestión permanente de negocios: Adicionalmente, se precisa que el permiso que se le otorgó a la sociedad que representa legalmente el demandado, la autoriza para ejercer dicha actividad por todo el tiempo allí establecido sin que se requiera una constante renovación de este y, por otro lado, el ejercicio material de introducción de licores no implica la gestión permanente de negocios ante la entidad territorial, por lo tanto, no podría sostenerse que esta se hubiera efectuado dentro de los seis meses anteriores a la elección. 136.

Bajo ese entendido, aunque el actor haya presentado las solicitudes de cargue a cuenta de nuevos productos, desestampillaje y la adición de nuevos licores, en el periodo inhabilitante, a juicio de la Sala, estas son actuaciones que se ejercieron como consecuencia de la autorización que obtuvo desde el año 2009, esto es, son actos de ejecución de lo que dispuso ese acto, que no configuran la gestión de negocios, como lo ha interpretado el precedente de esta Corporación. 137.

Ahora, se pone de presente que la empresa que representa el señor López Aristizábal solicitó el permiso de introducción de licores desde el 22 de abril del 2019, lo que impone concluir que, incluso, de aceptarse que para obtener esta licencia se incurre en gestión de negocios entendida esta como la participación en trámites negociales ante autoridades públicas, dicha actividad, salta a la vista, se llevó a cabo por fuera del término inhabilitante, de 6 meses anteriores a la elección. Por tanto, no se cumple con el elemento temporal. 60 MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 138. En efecto, los trámites para obtener la autorización de introducción de licores al departamento de Antioquia se realizaron en el año 2009 y de allí surgió el acto que así lo dispuso, que concretó la consecución del beneficio para la compañía. Sin embargo, esto no fue realizado 6 meses antes de la elección. 139.

Con base en lo expuesto, es claro que no están configurados los elementos material y temporal para que se configure la gestión de negocios en el caso concreto. 140. Finalmente, en cuanto al elemento de ser representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, la Sala encuentra que tampoco se encuentra configurado.

Se recalca que para ello debe acreditarse lo siguiente: REPRESENTACIÓN LEGAL DE ENTIDADES QUE ADMINISTREN TRIBUTOS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES31 Elementos Ingrediente normativo Material Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección 141.

Bajo ese entendido, la Sala encuentra que la empresa que representa el demandado no administra recursos públicos. Otra cosa distinta es que por la importación de licores deba pagar impuestos, como en efecto los ha declarado la compañía, junto con la obligación de pagar la estampilla en beneficio de la Universidad de Antioquia y el pago del derecho de explotación al que hace referencia la Ley 1816 del 2016. 142.

En efecto, esta obligación fue establecida en el artículo 3.1 de la resolución del año 2019 que autorizó a la empresa GDC S.A.S para introducir licores: 143. Así, es claro que en el acto de autorización expedido por la gobernación de Antioquia no obra ninguna disposición que le otorgue la facultad de administrar tributos o contribuciones parafiscales.

La representación legal que ejerce el demandado, se predica de una sociedad comercial que naturalmente no tiene a su cargo la administración de tributos y contribuciones parafiscales. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 144.

En ese orden, las declaraciones tributarias presentadas por la empresa GDC ante la gobernación de Antioquia y los pagos de explotación, obedecen al cumplimiento de los requerimientos de carga tributaria que debe cumplir la compañía para desarrollar su objeto social, pero no implican que administren estos dineros, como lo dice la norma constitucional. 145.

Así se concluyó en el auto que resolvió la medida cautelar en el proceso 2022-00157 del 15 de septiembre del 202261: Nótese que los derechos de explotación y participación no son tributos. Por estos últimos se entiende, en términos generales, las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal (legislador) en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines.

Los tributos consisten en impuestos, contribuciones y tasas, según la intensidad del poder de coacción y el deber de contribución implícito en cada modalidad. 146. Así, derivada de la actividad que desarrolla la empresa que representa el demandado, se tiene que debe pagar un tributo (estampilla de la Universidad de Antioquia) por cada uno de los productos autorizados, pero ello no implica que lo administre.

Por tanto, no cumple con el elemento material de este elemento de la inhabilidad. 147. Finalmente, la Sala deja claridad que la autorización que recibió la empresa del demandado para importar licores en los departamentos de Valle del Cauca y Bolívar no encuadra dentro de la inhabilidad, porque no corresponden a la circunscripción por la cual fue elegido, que corresponde a la del departamento de Antioquia. 148.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el demandado no incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. 149. Además de lo dicho, la Sala deja claridad que, en el escenario de la nulidad electoral, las únicas circunstancias que pueden analizarse son las inhabilidades y no las incompatibilidades, pues estas últimas deben ser alegadas en otros escenarios, tal como se dijo en el numeral 4 de este acápite. 150.

Por tanto, la Sala no se pronunciará sobre la presunta incursión del demandado en las incompatibilidades de los artículos 180.2, 180.4 de la Constitución Política y los numerales 2 y 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 61 MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.