CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02641-01 Accionante: RUTH ESTHER PEREA ROJAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales// improcedencia por falta de relevancia constitucional al usar la tutela para reabrir debates probatorios ya concluidos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. Ruth Esther Perea Rojas, Flavio René Castillo Perea, Carlos Mario Ramos Perea y Martha Isabel Ramos Perea, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, notificada el 6 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 11001–33– 43–063–2021– 00348–01.
Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se desarrollará el decurso del proceso ordinario que llevó a la providencia cuestionada y; en segundo lugar, se reseñará el fundamento del escrito de amparo. Antecedentes del proceso No. 11001–33– 43–063–2021–00348–01 2. En su momento, los tutelantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con base en los siguientes hechos. 3.
Exson Duván Díaz Perea ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional al batallón de infantería aerotransportado No. 20. El 27 de enero de 2020, sobre las 2 y media de la tarde, Exson Duvan Diaz realizó un patrullaje por el río Metica, en el municipio de Puerto López, Meta. Durante esta vigilancia, el soldado, quien iba con otros dos miembros del Ejército Nacional “llegó a la orilla del río Metica, cayendo en el afluente y desapareciendo”. 4.
En horas de la tarde, siendo aproximadamente las 18:06 horas, fue encontrado el cuerpo sin vida del soldado Exson Duván Díaz Perea, con signos de ahogamiento Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02641-01 Accionante: Ruth Ester Perea Rojas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda Instancia por inmersión. El comandante del batallón calificó el fallecimiento como “muerte simplemente en actividad”.
Al momento de su deceso, el joven soldado Exson Duván Díaz Perea se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, bajo el mando del Ejército Nacional y estaba desarrollando actividades propias del servicio; además, estaba a disposición de sus comandantes, subordinación que patentiza la correlativa obligación de la entidad de proteger su vida e integridad personal en cada una de las tareas asignadas. 5.
Los familiares de la víctima iniciaron una demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En sede de primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en providencia de 4 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. La autoridad concluyó que se presentó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Ejército Nacional.
Apelada la Sentencia, en providencia de 31 de octubre de 2024, (notificada el 6 de noviembre), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia. Escrito de tutela 6. En el medio de amparo se sostiene que la decisión judicial vulnera los derechos a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, motivo por el cual, solicitaron que se dejen sin efecto el fallo cuestionado, y se profiera una sentencia de reemplazo.
Sostuvo que la decisión incurrió en un defecto fáctico, pues se realizó una interpretación irrazonable del acervo probatorio, puntualmente, no tuvo en cuenta que, al tratarse de la muerte de un conscripto, debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial y debía hacerse un estudio más detallados de las causales de exoneración de la responsabilidad. 7.
La parte actora enunció y explicó el valor probatorio de los documentos que mostraban que Exson Duván Díaz Perea era un soldado que prestaba el servicio militar obligatorio, que su muerte se produjo en misión del servicio. Las actoras indicaron que en el presente escenario no se acreditó que la causal de exoneración de la responsabilidad fuera “exclusiva” y “constituya la raíz determinante del mismo”.
Esto se debe a que, si en gracia de discusión, se llegare a pensar que el joven Exón Duván Díaz Perea se hubiese lanzado al afluente hídrico, ello sólo demostraría falta de control del pelotón y de desconocimiento frente a las condiciones del terreno, lo cual, aunado a la falta de experticia y a la demora en las maniobras de rescate, fue lo que generó el daño antijuridico. 8.
Igualmente alegó un defecto por desconocimiento del precedente. Indicó que, en varios casos, el Consejo de Estado ha explicado que, en casos de conscriptos, debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, “además, también desconoció el precedente frente al análisis que debe realizarse frente a las causales exonerativas (sic) de responsabilidad.” Mencionó las providencias de 2 de marzo de 2000, radicado 11401, la sentencia de 10 de agosto de 2005, radicado 16205, la sentencia de 1 de marzo de 2006 radicado 16308, la sentencia de 15 de octubre de 2008, rad. 18586 y otras más, en las que, de manera consistente, en su criterio el Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02641-01 Accionante: Ruth Ester Perea Rojas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda Instancia Consejo de Estado aplicó el régimen de imputación objetivo en casos de soldados conscriptos.
Trámite de Tutela. 9. Una vez admitida, en sede de primera instancia, se vinculó al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del circuito judicial de Bogotá, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A. Se vinculó como tercero con interés al Ejército Nacional. 10. En índices samai 9 y 10, las dos autoridades judiciales accionadas intervinieron y en similares sentidos sostuvieron, de manera principal que, la acción es improcedente, ya que busca reabrir un debate propio de las instancias y utilizarse como una tercera instancia. En caso de examinarse de fondo, debe negarse el amparo, pues no se incurrió en ninguno de los yerros alegados por la parte tutelante. 11.
Por su parte, el Ejército Nacional guardó silencio en la presente acción de tutela. Sentencia de primera instancia. 12. En fallo de 28 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Examinado el fallo censurado, el juez de primera instancia concluyó que no se produjo una inadecuada valoración probatoria, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incluyó la valoración de los documentos contenidos en el expediente conforme a los cuales, el soldado conscripto estaba en actividades propias del servicio.
Sin embargo, el ahogamiento se produjo, en razón a que el joven Exson Duvan Díaz voluntariamente ingresó al agua del río, a pesar de que había recibido órdenes expresas de alejarse de las fuentes hídricas. 13. En el mismo sentido, el juez de primera instancia concluyó que no se había presentado un desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó adecuadamente las causales de ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, independiente si se trata de un examen desde la imputación subjetiva u objetiva.
Al respecto, concluyó: “a autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente judicial, pues, su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de la función judicial, la cual se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso, para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto”.
Recurso de impugnación1. 14. El apoderado sostuvo que “el Tribunal Administrativo del Cauca” incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir por completo la valoración de los medios de prueba, puntualmente desconoció que, el suboficial al mando del pelotón en el que se encontraba el soldado Díaz Perea “se quedó rezagado conversando 1 Índice Samai 17.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02641-01 Accionante: Ruth Ester Perea Rojas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda Instancia con pescadores mientras los soldados avanzaban por su cuenta, en una zona que colinda con el río Metica, sin ningún tipo de acompañamiento, ni instrucciones claras; esta conducta, absolutamente incompatible con el deber de mando, control y vigilancia sobre sus subordinados, representa una omisiva falla del servicio.” 15.
En el recurso indicó que se produjo un defecto sustantivo, pues el “Tribunal Administrativo de Cauca aplico indebidamente ‘las normas y principios constitucionales que rigen la responsabilidad del Estado frente a conscriptos sometidos a una relación de especial sujeción’.” 16. Concluyó el recurso de impugnación reiterando su petición de amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto el fallo cuestionado, y ordenar que se profiera un fallo de reemplazo.
CONSIDERACIONES Competencia 17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos 18. Los tutelantes sostuvieron que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en dos defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencia. Por el contrario, las entidades accionadas, aseguraron que el escrito de amparo no satisface las causales genéricas, pues buscan reabrir un debate propio de instancia y la parte actora acude a la acción de tutela como una tercera instancia. En esa medida, como primer problema jurídico corresponde determinar si en el caso concreto, la acción de tutela es procedente formalmente.
En caso de concluir que sí, se deberá examinar si la providencia cuestionada incurrió en los yerros alegados, puntualmente el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. 19. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se resolverá en el caso concreto, si se satisface los requisitos. 20.
Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una especifica. 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02641-01 Accionante: Ruth Ester Perea Rojas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda Instancia Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
(ii) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (iii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni una decisión interpretativas SENIT proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz;
(iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (v) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (vi) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 22. Puesto que las entidades vinculadas indicaron que el escrito de tutela carece de relevancia constitucional, se profundizara en dicho requisito, y se examinara, si se satisface.
En caso de que así se concluya, se examinaran las restantes exigencias de procedencia formal. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 23. En las sentencias SU-033 de 20186, SU-128 de 20217 y la SU-215 de 20228, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos9.
Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos 3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 8 M.P. Natalia Ángel Cabo 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02641-01 Accionante: Ruth Ester Perea Rojas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda Instancia de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 24.
La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 25.
Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Análisis formal de la acción de tutela 26. En el caso concreto, los tutelantes enuncian dos defectos específicos; (i) un fáctico; (ii) otro por desconocimiento del precedente. En el recurso de impugnación se enunció un defecto sustantivo, aunque se trata de uno nuevo cargo, el fundamento de este, es el mismo que el alegado en el escrito de tutela como desconocimiento de precedente.
Examinados los mismos, esta Sala concluye que la tutela carece de relevancia constitucional pues utiliza el medio de amparo como una tercera instancia para reabrir debates procesales que ya fueron resueltos en dos instancias. 27. A criterio de la parte actora, la providencia atacada se abstuvo de examinar los hechos objeto de la demanda desde el prisma del régimen objetivo, afirmando que, desde el daño especial o el riesgo excepcional, los eximentes de responsabilidad, puntualmente, la culpa exclusiva de la víctima no estaba llamada a prosperar, como estrategia defensiva de la entidad pública demandada. 28.
Desde una perspectiva del examen de procedencia formal de la tutela,se verifica que sin importar el régimen de imputación de la responsabilidad, objetivo o subjetivo, operan las causales de eximente de responsabilidad, y ellas se prueban conforme los medios de prueba previstos en la legislación adjetiva. En el caso concreto, a juicio de esta sala, el argumento respecto a la elección del régimen de responsabilidad carece de relevancia constitucional, pues como lo explicó la Corte en la Sentencia SU-018 de 2024, la Constitución, en su artículo 90, no tuvo predilección por un específico régimen de imputación, el cual, es un asunto de índole legal y judicial, pues depende del criterio del juez de cada causa.
Es decir, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la aplicación de un determinado régimen de imputación es un asunto infra constitucional, pues la norma superior no establece disposición concreta sobre el asunto. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02641-01 Accionante: Ruth Ester Perea Rojas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda Instancia 29.
En esa medida, el defecto fáctico por la inadecuada valoración probatoria, también carece de relevancia constitucional, puesto que, se limita a presentar una valoración probatoria alternativa a la que aplicaron las autoridades de la jurisdicción contenciosa, es decir, plantea reparos y disensos de la corrección de la decisión, no un examen que afecte la validez del fallo atacado. 30.
En conclusión, los defectos alegados por la parte tutelante carecen de relevancia pues plantean debates de índole infra constitucional, tal como la elección del régimen de imputación de un daño, o presenta una interpretación o valoración probatoria alternativa a las de las autoridades judiciales accionadas. Por lo anterior se modificará la sentencia de primera instancia, para en lugar de negar el amparo, se declare improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 28 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto NEGÓ el amparo, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF