Micelio
25000234200020180063501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-02

Radicación interna: 1335-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gilma Virginia Torres Castellanos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 00635 01 (1335–2021) Demandante: Gilma Virginia Torres Castellanos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Docente nacionalizado. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.1 La señora Gilma Virginia Torres Castellanos, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 33915 del 30 de agosto de 2017, RDP 041471 del 2 de noviembre del mismo año y RDP 042135 del 8 de noviembre siguiente, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 22 a 31 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en la cual adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta para la liquidación todos los factores salariales devengados y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas de acuerdo con el IPC.

Así mismo, reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en la Ley 114 de 1993. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Se relató que la señora Gilma Virginia Torres Castellanos nació el 20 de septiembre de 1958 y prestó servicio como docente oficial en la Secretaría de Educación de Boyacá y en la Secretaría de Educación de Bogotá entre los años de 1977 y del 2016, adquiriendo el estatus pensional el 3 de julio de 2016.

En consecuencia de lo anterior, radicó reclamación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no obstante, le fue negado lo solicitado a través de las Resoluciones RDP 033915 del 30 de agosto, RDP 041471 de 2 de noviembre y RDP 042135 de 8 de noviembre, todas ellas del año 2017. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La actora argumentó que cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y concordantes para acceder a la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada a través de los actos acusados negó otorgarle el derecho pensional de manera injustificada, contrariando así las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que sobre la materia existen.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que de los documentos allegados por la reclamante no era posible acceder a la pensión gracia, principalmente porque el Decreto 0715 de 29 de agosto de 1988 no es legible y la copia simple allegada carece de valor probator io. Propuso como excepciones la “inexistencia de la obligación y cobro de lo debido”, la “buena fe” y “la prescripción”. 1.5.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el 25 de septiembre de 20193 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «Consiste en examinar la legalidad de las resoluciones demandadas, y en consecuencia determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia debidamente indexada, para lo cual se debe establecer el tipo de vinculación laboral que ostentó, es decir, si la docente tenía la calidad de nacional, nacionalizado o territorial y si cumple con el requisito de haber estado vinculada como docente territorial a 31 de diciembre de 1980 y demás requisitos legales.» (sic) 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, 2 Folios 65 a 71 del expediente. 3 Folios 92 a 94 del expediente. 4 Folios 161 a 270 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 accedió a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, (i) ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de Gilma Virginia Torres Castellanos, a partir del 20 de septie mbre de 2008, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 21 de septiembre de 2007 y el 20 de septiembre de 2008; ii) declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2013; iii) condenó en costas a la UGPP; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, indicó que la señora Gilma Virginia Torres Castellanos demostró haber laborado como docente interina entre el 1 de febrero de 1977 y el 30 de abril del mismo año, periodo que demuestra el cumplimiento del requisito de haber prestado servicio antes del 31 de diciembre de 1980; así mismo, que el 20 de septiembre de 2008 cumplió la edad de 50 años de edad y, además, demostró haber prestado servicio por más de 20 años.

Posterior a ello, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2013, esto como consecuencia de haber presentado la reclamación el 29 de febrero de 2016. En cuanto a la pretensión de condenar al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuso que no resulta procedente, puesto que el reconocimiento de la pensión se causa a partir de la orden judicial expedida en el proceso de la referencia. Finalmente, en lo concerniente a la condena en costas, consideró que al haber resultado vencida en el proceso la entidad demandada, resultaba procedente la imposición de las mismas, conforme a lo señalado por el Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Recurso de apelación.5 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Precisó que la demandante no demostró el haber prestado servicio docente del orden territorial o nacionalizado, así mismo, no acreditó la prestación del servicio por 20 años con vinculación similar, principalmente porque existió una interrupción laboral entre el 11 de mayo de 2006 y el 16 de enero de 2014. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. Gilma Virginia Torres Castellanos 6, por intermedio de apoderada, presentó memorial en el que solicitó tener como alegatos de conclusión los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y demás intervenciones de primera instancia, con el fin de confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 presentó escrito reiterando lo expresado en el recurso de apelación, con el que solicitó nuevamente revocar la decisión de primera instancia y así negar las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de 5 Folios 282 y 283 del expediente. 6 Memoriales visibles en los índices 14 y 15 del expediente digital disponible en SAMAI. 7 Memorial visible en el índice 16 del expediente digital disponible en SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer: ¿La señora Gilma Virginia Torres Castellanos tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la labor desempeñada en el sector de educación oficial? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1.

La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino. En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 13.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con 13 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Radica do: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»14.

(Resalta la Sala). 15 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.

Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4. Análisis del caso concreto. 2.4.1.

Actuación administrativa. 16 La señora Gilma Virginia Torres Castellanos radicó el 22 de enero de 2017 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. En respuesta, la entidad expidió la Resolución RDP 033915 de 30 de 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 15 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015). 16 Folios 3 a 11 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 agosto de 2017, por medio de la cual negó lo reclamado.

Como argumento, señaló lo siguiente: «Una vez revisada la documentación, se observa que dentro del expediente obra Decreto 0715 del 29 de Agosto de 1988, pero el mismo no pude ser tenido en cuenta toda vez que no es legible para el estudio de la prestación requerida; así mismo, se evidencia que reposa en copia Simple, razón por la cual carece de valor probatorio, por lo que se hace necesario que se aporte al expediente en copia Autentica y que el mismo sea claramente legible.

Aunado a lo anterior, es necesario que se aporte el Acta de posesión al cargo como Docente para el periodo anteriormente citado, por lo que también debe aportarse en copia ORIGINAL y/o AUTENTICA, con el fin de continuar con el estudio de la prestación solicitada. Por lo anterior, no encontrando la totalidad de los elementos de juicio que permitan continuar con el estudio de lo pretendido, se procede a negar la solicitud incoada, manifestándole a la peticionaria, que corresponde a la misma, aportar los documentos probatorios necesarios para demostrar los hechos en que fundamenta su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P. » Inconforme con la respuesta, interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones RDP 041471 del 2 de noviembre de 2017 y RDP 042135 del 8 de noviembre del mismo año, con las que se confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional. 2.4.2.

Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que la señora Gilma Virginia Torres Castellanos nació el 20 de septiembre de 1958 17, razón por la cual, el 20 de septiembre de 2008 cumplió 50 años de edad. 17 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 1 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende cumplido dicho requisito. 2.4.3.

Del tiempo de servicio. - Del 1 de febrero al 30 de marzo de 1977. En primer lugar, en el expediente se observa que la señora Gilma Virginia Torres Castellanos fue nombrada por el gobernador de Boyacá como docente interina a través del Decreto 692 de 14 de julio de 197718, acto del cual se resalta lo siguiente: «DECRETO NUMERO 692 (14 JUL 1977) Por el cual se hacen unos Nombramientos al personal Docente de Primaria para ejercer sus labores INTERINAMENTE.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

ARTICULO UNICO. – Hácense los siguientes nombramientos INTERINAMENTE, con fecha de presentación e iniciación de labores: […] GILMA VIRGINIA TORRES CASTELLANOS Maestra de la R.D. “San José del Gacal” en el Municipio de VENTAQUEMADA, en reemplazo de ANA LIBIA TORRES CASTELLANOS, a quien se le concedió Licencia por “Motivos Particulares” por el término de 30 días, a partir del 1º. de marzo del año en curso. […]» En el certificado de información laboral suscrito por el Departamento de Boyacá el 22 de diciembre de 2016, se observa que el tiempo de vinculación de la señora Gilma Virginia Torres Castellanos en la Secretaría de Boyacá fue del 1 de febrero al 30 de marzo de 1977. 18 Folios 13 y 14 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 La Secretaría de Educación de Boyacá, en Oficio del 10 de enero de 2019, indicó que el tipo de vinculación fue nacionalizado y la procedencia de los recursos con los que le cancelaron fue a cargo del Situado Fiscal. 19 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, en certificados del 10 de enero de 2019 y 30 de octubre del mismo año 20 indicó que la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada con el siguiente tiempo de servicio: De lo anterior, la Sala considera necesario aclarar que no hay duda de que la vinculación indicada en la Resolución 692 de 14 de julio de 1977 fue en el desarrollo de una licencia, la cual se ejecutó entre el 1 de febrero y el 30 de marzo de 1977, labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, porque los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, se desprende que el acto de nombramiento fue proferido por el gobernador de Boyacá, quien en cumplimiento de sus atribuciones 19 Folio 63 del expediente. 20 Folio 64 y 321 a 322 del expediente. d m y d m y d m y d m y d m y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo Sede San José del Gacal Municipio Ventaquemada (Boy) 14/07/1977 01/02/1977 01/02/1977 31/03/1977 0 - 2 - 0 TOTAL 1 Decreto 692 TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESION DESDE HASTA NOVEDADES Resolución 22/09/1977 1022 31/03/1977 RETIRO Tipo Acto Administrativo Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo Causa Retiro Terminación Interinidad Fecha Retiro Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 legales determinó los diferentes movimientos laborales de docentes interinos en el ente territorial, sin que se especificara de manera expresa que, para los nombramientos, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación de la docente Torres Castellanos ocurrió por plena disposición del ente territorial.

Ahora, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendid a a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos los elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis, la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Así, la docente ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio de 2 meses, entre el 1 de febrero de 1977 y el 30 de marzo del mismo año, resultan válidos para el cómputo de la pensión gracia. - De 10 de marzo de 1988 a 30 de octubre de 2017.

A través del Decreto 0715 de 29 de agosto de 1988 21, el alcalde mayor del Distrito de Bogotá determinó el nombramiento de la señora Torres Castellanos como docente. Del mencionado acto se sustrae lo siguiente: «Decreto Número 0715 29 AGO 1988 “Por el cual se hacen unos nombramientos Docentes” EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA en uso de sus atribuciones legales y además como Presidente de la Junta Administradora del FER,

DECRETA: […]

ARTICULO NOVENO. – Nombrar a TORRES CASTELLANOS GILMA VIRNGINIA, con cédula de ciudadanía No. 51.585.063, como Maestra Sector Urbano, Puesto 241 con asignación mensual de acuerdo al grado que le corresponda en el Escalafón Nacional, dependiente de la División de Educación Básica Primaria, en reemplazo de Serna de Velandia María Cristina, a quien se le retira del servicio por haber cumplido más de 65 años. […]

ARTICULO TREINTA Y OCHO. – El presente Decreto rige a partir de su expedición.» Del anterior nombramiento, la señora Gilma Virginia Torres Castellanos tomó posesión el 1 de febrero de 1989 22 ante el secretario de educación de Bogotá. 21 Folios 104 a 109 del expediente. 22 Folio 103 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 17 de marzo de 2017, el 27 de diciembre de 2017 y el 19 de enero de 2019 23 se indicó que el tiempo de vinculación de la docente Gilma Virginia Torres Castellanos fue del orden nacionalizado, así: De lo anterior, se observa que en el caso de la señora Gilma Virginia Torres Castellanos existe certeza en la prestación del servicio docente en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá entre el 6 de febrero de 1989 y el 11 de mayo de 2006, posteriormente, del 16 de enero de 2014 al 30 de octubre de 2016, esto es, 20 años y 21 días. 23 Folios 16 a 17, 20 a 21 y 61 a 62 del expediente. dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Tipo de Novedad Vinculación Temporal Tiempo Completo Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Vinculación Temporal Tiempo Completo Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Nombramiento en Propiedad Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Retiro por Invalidez Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Reintegro por valoración medica Plantel Educativo IED SAN IGNACIO Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Retiro por Invalidez Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Revocatoria acto administrativo Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Retiro por Invalidez Plantel Educativo Municipio BOGOTA DE ACUERDO CON EL SISTEMA DE NOMINAS LE CANCELARON HASTA EL 30/10/2017 TOTAL 25 12 17 REVOCA PARCIALMENTE LA RES. 2018 DE 2016, Numeral 8 Art. 1.

Sobre el Retiro del Servicio por Invalidez 14 Res. 1946 16 11 17 6 3 16 13 Res. 4626 1 6 16 6 3 16 12 Res. 2018 25 2 16 16 1 14 11 Res. 2316 23 12 13 Res. 11898 5 5 06 6 2 89 Dec. 715 29 8 88 11 5 06 10 Según constancia firmada por el Director de la Concentración Distrital Nuevo Muzu 4 SIN FECHA DE TERMINACION Dec. 097 1 3 88 10 89 3 2 89 16 1 3 3 88 DESDE HASTA 1 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESION Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Vale la pena aclarar que las vinculaciones que se certificaron en el numeral 1 y 3, esto es la producida por el Decreto 097 de 1 de marzo de 1988 y la ejecutada desde el 16 de enero de 1989 hasta el 3 de febrero del mismo año, no pueden ser tenidas en cuenta, toda vez que no se allegaron al expediente copias de los actos administrativos de nombramiento y posesión, y, por tanto, no es posible determinar las condiciones de la vinculación y sus extremos temporales.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del mencionado Decreto 715 de 1988 se desprende que el alcalde Mayor de Bogotá es quien funge como nominador y, además, que el nombramiento lo efectuaba por las facultades legales y en su calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional. Al igual que la vinculación analizada previamente, entre el 1 de febrero y el 30 de marzo de 1977, la ocurrida con el Decreto 715 de 29 de agosto de 1988 es del orden nacionalizado por cuanto el nombramiento de la señora Torres Castellanos como docente en enseñanza básica primaria resulta coherente tanto con la Ley 39 de 1903 como con los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre el asunto particular.

En cuanto a la mención expresa del alcalde como presidente de la junta administradora del FER, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.»24 Así mismo, se debe tener en cuenta que el acto administrativo de nombramiento fue proferido con posterioridad a la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia, además, en el artículo 6 de la norma en cita, se dispuso que los recursos para atender el aludido proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional.

Sumado a lo anterior, en el Decreto 102 de 1976, en el artículo 3, dispuso cómo estarían integradas las Juntas Administradoras de los FER, entre lo cual se determinó que el alcalde del Distrito Especial de Bogotá podía fungir como presidente de la misma. Situación que coincide con la intervención que tuvo el alcalde del Distrito Especial de Bogotá en el nombramiento aquí analizado, lo que permite corroborar que en efecto la vinculación fue de carácter nacionalizada.

Todo ello permite concluir que, para el período que aquí se analiza, la docente ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio de 20 años y 21 días, transcurrido entre el 6 de febrero de 1989 y el 11 de mayo de 2006, y posteriormente, del 16 de enero de 2014 al 30 de octubre de 2016, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. 2.5.

Conclusión La señora Gilma Virginia Torres Castellanos laboró 20 años, 2 meses y 21 días como docente nacionalizada, cumpliendo así los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, pues, además, cumplió 50 años de edad, ejercicio de la docencia 24 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 antes del 31 de diciembre de 1980 y la buena conducta en la práctica docente. En ese sentido, la Sala considera que resulta procedente confirmar la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de demanda como se determinó en la sentencia objeto de apelación; no obstante, en concordancia con el artículo 328 del CGP 25, es necesario modificar las órdenes de restablecimiento del derecho y revocar la declaratoria de prescripción del derecho, de acuerdo con lo que a continuación se entra a explicar: En la sentencia del 20 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se indicó de manera errónea que el estatus pensional se adquirió el 20 de febrero de 2008, pues no se tuvo en cuenta que la docente demandante no estuvo vinculada a la enseñanza pública entre el 12 de mayo de 2006 y el 15 de enero de 2014, situación que fue certificada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Así, se observa que el estatus pensional, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y analizada previamente, se configuró el 9 de agosto de 2016, aspecto que es indispensable reformar.

Ahora, teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la señora Torres Castellanos radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 22 de enero de 2017, la cual fue resuelta con las resoluciones demandadas, por lo que es posible inferir que en el 25 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrieron 3 años entre la fecha en que consolidó el estatus pensional y la radicación de la reclamación. Por consiguiente, se revocará la declaratoria de prescripción que efectuó el a quo.

En ese orden, se modificará el restablecimiento del derecho, en el sentido de condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Gilma Virginia Torres Castellanos, a partir del 9 de agosto de 2016, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 9 de agosto de 2015 y 8 de agosto de 2016, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

Sobre el particular, se pone de relieve que la anterior decisión no afecta la garantía del principio de la non reformatio in pejus que le asiste a la UGPP como apelante único, ya que en primera instancia los efectos fiscales se ordenaron a partir del 28 de febrero de 2013 y la modificación que se efectúa en esta sede corresponde al reconocimiento del derecho con efectos a partir del 9 de agosto de 2016.

Conforme con lo expuesto hasta este punto, y no existiendo necesidad de pronunciarse sobre otro asunto, la Sala de Subsección confirmará parcialmente la sentencia apelada, modificando el ordinal segundo y revocando el tercero de la parte resolutiva, de acuerdo con lo explicado previamente. 2.6. Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien la entidad apelante resultó vencida y las costas se causaron dado que existió una participación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 activa tanto de la parte demandante como de la demandada en esta segunda instancia, lo cierto es que no puede desconocerse que lo aquí resuelto tiene que ver con lo ya mencionado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 21 de junio de 2018; por tanto, la Sala no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se ordenó el restablecimiento del derecho, el cual quedará de la siguiente manera: Segundo: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Gilma Virginia Torres Castellanos, identificada con la cedula de ciudadanía 51.585.063, una pensión gracia a partir del 9 de agosto de 2016, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 9 de agosto de 2015 y el 8 de agosto de 2016, en los términos señalados en esta providencia.

SEGUNDO. Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró la prescripción de mesadas pensionales, en atención a lo expuesto previamente.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00635 01 Demandante:Gilma Virginia Torres Castellanos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado