Micelio
11001031500020240325700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-24

Radicación interna: 5242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Club Nautico De Cartagena Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante: Club Náutico de Cartagena Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante CLUB NÁUTICO DE CARTAGENA LTDA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de reparación directa. Perjuicios económicos por suspensión de obra. Concesión DIMAR. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Sociedad Club Náutico de Cartagena Ltda. de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de junio de 20241, la Sociedad Club Náutico de Cartagena Ltda. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Club Náutico, los cuales vienen siendo vulnerados con ocasión a las sentencias de fecha 27 de octubre de 2017 y 28 de febrero de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, respectivamente, en el curso del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado 13001-23-33-000-2015- 00145-00, promovido en contra del Distrito de Cartagena de Indias.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda en el curso del proceso ordinario de reparación directa señalado en el ordinal anterior; así como se deje sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, y que confirmó la decisión de primera instancia.

TERCERO: Que se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hacer uso de los poderes oficiosos que la ley le reconoce en materia de pruebas para determinar el quantum de los perjuicios ocasionados al Club Náutico, o en su defecto emitir una condena en abstracto, con esa misma finalidad”. 1 Tutela radicada al correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante: Club Náutico de Cartagena Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Dirección General Marítima (en adelante DIMAR), mediante la Resolución Nro. 119 del 25 de febrero de 1983, entregó en concesión al Club Náutico de Cartagena Ltda. por el término de 20 años, el uso de una franja de espacio público representada en aguas marítimas contiguas al paseo peatonal del barrio Manga. 2.2.

El Club Náutico de Cartagena Ltda. inició los trámites pertinentes ante la DIMAR para obtener prórroga de dicha concesión. El Distrito de Cartagena de Indias emitió concepto desfavorable con fundamento en que, las actividades del club interferían en la continuidad del paseo peatonal del barrio Manga. Con ocasión de esas observaciones, la sociedad hizo unas modificaciones a los diseños arquitectónicos a fin de no interferir el paso por el paseo peatonal; modificaciones que, en principio fueron aprobadas por la autoridad de planeación. Mediante Resolución del 10 de junio de 2008 el alcalde declaró la firmeza del acto administrativo proferido por la autoridad de planeación el 25 de octubre de 2006 y, por tanto, la DIMAR expidió la Resolución Nro. 0201 del 3 de julio de 2008, por la que otorgó la concesión al Club Náutico y autorizó la realización de las obras. 2.3.

Pese a lo anterior, el alcalde de la Localidad Histórica del Caribe Norte, en calidad de delegatario del alcalde de la ciudad, adoptó la medida de suspensión de las obras del Club Náutico, al considerar que le faltaban unos actos de licenciamiento, e impuso multa a la sociedad por valor de $98.880.000, ratificando la suspensión y ordenando la demolición de la obra adelantada hasta ese momento.

Contra la anterior decisión la sociedad actora presentó recurso de reposición y apelación. El primero, se resolvió mediante la Resolución Nro. 3880 del 9 de agosto de 2010 por la que se confirmó la decisión inicial. En segunda instancia la decisión fue parcialmente revocada mediante Resolución del 26 de julio de 2011; únicamente se confirmó lo relacionado con la medida de suspensión de las obras hasta que se acreditara plenamente que habrían cesado las causas que dieron lugar a tal medida. 2.4.

El 20 de diciembre de 2012 el alcalde de la localidad Histórica y del Caribe Norte revocó la medida impuesta por su antecesor. No obstante, a raíz de la suspensión de las obras que le habían sido legalmente autorizadas, el Club sufrió pérdidas económicas que estimó en una suma de $18´474.245.975. 2.5. Por lo anterior, el Club Náutico de Cartagena Ltda. en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó al Distrito de Cartagena de Indias, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el daño antijurídico causado con ocasión de la suspensión de las obras. 2.6.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar (Radicado Nro. 13001-23-33-000-2015-00145-00) que, en providencia del 27 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante: Club Náutico de Cartagena Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la sociedad demandante allegó un informe del daño económico, pero fue suscrito por una profesional que no acreditó su calidad de contadora pública ni su experiencia como profesional; que además echó de menos los soportes correspondientes tales como libros de contabilidad, declaraciones de renta, entre otros.

Indicó que tampoco se acreditó que la sociedad demandante hubiera dejado de percibir una ganancia concreta, lo que permitía concluir que los perjuicios reclamados con base en el mencionado informe eran hipotéticos, inciertos y se limitaban a una mera conjetura. Finalmente se dispuso la condena en costas a cargo de la parte demandante. 2.7.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Dicha autoridad judicial mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 (notificada por correo electrónico el 16 de agosto de 2023), confirmó la decisión del tribunal. El juez de segunda instancia encontró que no estaban acreditadas las pérdidas económicas reclamadas, esto es, una disminución en los ingresos de la parte demandante como consecuencia de la suspensión de la obra frente a las cifras contables de los años anteriores y posteriores, debiendo ser quien tenía la carga de demostrar que se les había causado un perjuicio económico no se había demostrado que tal daño fuera imputable al Distrito de Cartagena de Indias.

Por último, en relación con las costas procesales, se hizo la tasación de la condena en costas que estaría a cargo de la parte demandante. 3. Fundamentos de la acción Para la sociedad tutelante, las sentencias proferidas el 27 de octubre de 2017 y el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, en el medio de control de reparación directa Nro. 13001-23-33-000-2015-00145-00/01, adolecen de los defectos fáctico y sustantivo. 3.1.

Defecto fáctico: sostuvo que en la demanda había quedado expuesto y se ratificaba en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que el daño antijurídico producido al Club Náutico se tradujo en la falta de explotación de las actividades económicas propias de su objeto social, relacionadas con la concesión que le había sido otorgada por la DIMAR, a causa de la suspensión ordenada por el Distrito de Cartagena de Indias.

Sostuvo que el daño antijurídico estaba probado con prueba documental, que la explotación de la concesión otorgada se vio truncada por la suspensión de las obras que a la postre había sido revocada, contrario a lo dicho en las dos sentencias del proceso ordinario y que se le restó valor probatorio a la prueba allegada con la demanda, pero que aun cuando no se hubiere cumplido con los requisitos formales o sustanciales para obtener el esclarecimiento de los hechos, los jueces de instancia contaban con poderes y facultades oficiosas para obtener la corroboración de los hechos, tales como pedir la ampliación Radicado: 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante: Club Náutico de Cartagena Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del dictamen o su complementación o, de solicitar una prueba pericial de oficio en pro de la reparación a las víctimas. 3.2.

Defecto sustantivo: Consideró que se dejó de aplicar el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referido relativo a la condena en abstracto, según el cual las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y semejantes, impuestas en autos o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se haría de forma genérica señalando las bases sobre las que se haría la liquidación incidental.

En este orden de ideas, consideró que era necesario haber hecho uso las autoridades judiciales accionadas de las facultades oficiosas con las que cuenta el juez, conforme lo dispuesto en los artículos 42.4 y 169 del Código General del Proceso y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Censuró que, estando probado el daño antijurídico, se hubieran abstenido de emitir una condena en abstracto en los términos del artículo 193 ibidem. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de junio de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y, dispuso vincular como tercero con interés al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, quien fue parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, presentó informe por conducto del titular del despacho, quien manifestó que no había sido ponente de la decisión al haberse posesionado con posterioridad, razón por la que se abstenía de pronunciarse frente a la solicitud de amparo y manifestó quedar a lo que se definiera en el presente trámite de tutela. 4.3.

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, presentó informe en el que manifestó que no le asistía legitimación por activa dentro de la presente acción, en la medida que las pretensiones iban dirigidas a las decisiones tanto del Tribunal Administrativo de Bolívar como de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con respecto a lo que no tenía injerencia alguna, razón por la que pidió ser desvinculado de la presente acción de tutela. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Radicado: 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante: Club Náutico de Cartagena Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante: Club Náutico de Cartagena Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico Si bien la sociedad actora controvierte las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa Nro. 13001-23-33- 000-2015-00145-00/01 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el análisis de los defectos alegados se circunscribirá a la última decisión por ser aquella que definió en segunda instancia la controversia propuestas.

Contra la sentencia de primera instancia ya la sociedad actora contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, lo que en efecto ocurrió. Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala de manera preliminar, verificar si cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de inmediatez.

De superar el anterior estudio, se determinará si la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el proceso Nro. 13001-23-33-000-2015-00145-00/01, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la sociedad Club Náutico de Cartagena Ltda. 4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 6 Sentencia T-123 de 2007 7 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante: Club Náutico de Cartagena Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»10.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La parte accionante cuestiona la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la cual se notificó por correo electrónico el 16 de agosto de 202312, de manera que el plazo razonable para la interposición de tutela iba hasta el 22 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 22 de agosto de 202313.

Como la acción de tutela se radicó hasta el 14 de junio de 2024, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 9 meses y 22 días entre la notificación de la providencia 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016. 10 Sentencia SU-391 de 2016. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12 Según las constancias de notificación que obran en el aplicativo SAMAI, índice 24. 13 El anterior término, contabilizado conforme con la regla de unificación establecida en la decisión del 29 de noviembre de 2022, en el auto de unificación con radicación Nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se indicó: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

Adicionalmente, debe mencionarse que el término iniciaría a contabilizarse el lunes 21 de agosto de 2023, sin embargo, ese día fue festivo, razón por la que el término iniciaría el 22 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante: Club Náutico de Cartagena Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.

Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental14.

De manera que, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental, la sociedad Club Náutico de Cartagena Ltda. debió interponer la acción de tutela dentro del plazo considerado como razonable, contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre del 28 de febrero de 2023. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante.

Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 5.3. En el escrito de tutela la sociedad pretendió justificar el cumplimiento de este requisito, en los siguientes términos: “En el sub judice, y según lo hizo constar la secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la sentencia del 28 de febrero de 2024 fue notificada el 16 de agosto de 2023, a los buzones de correo electrónico rcmd281975@gmail.com y cari_puello@msn.com, no perteneciendo ninguno de estos al Club Náutico.

Más allá de la notificación que pudo efectuarse a la apoderada especial del Club Náutico, se tiene que dicha sociedad solo tuvo conocimiento pleno y directo de la existencia del fallo de segunda instancia del 28 de febrero de 2023, el 19 de febrero de 2024, fecha en la que le fue comunicada la notificación por estado electrónico del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar obedeció y cumplió la referida sentencia. Prima facie, podría pensarse que los 6 meses señalados por la jurisprudencia constitucional para cumplir el requisito de la inmediatez en materia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comenzaron a correr desde el 16 de agosto de 2023, fecha en la cual se notificó la sentencia de segunda instancia a la apoderada especial del Club Náutico; sin embargo, no puede pasarse por alto un aspecto importante, y es que a pesar de la aludida notificación, está demostrado que mi representada no fue informada por la abogada de la notificación. Sobre este punto es importante precisar que la abogada Carime Puello Gutiérrez declaró bajo la gravedad del juramento que no pudo percatarse de la notificación del fallo de segunda instancia, por haber sufrido un evento neurológico, tal como se aprecia a continuación: (…) 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante: Club Náutico de Cartagena Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La declaración jurada rendida por la otrora apoderada del club, está acompañada de los documentos médicos que dan cuenta que el episodio narrado ocurrió en el mes de julio de 2023, es decir, con anterioridad a la notificación de la sentencia de segunda instancia, infiriéndose razonablemente que al tiempo en que se practicó esta diligencia, la profesional del derecho afrontaba los quebrantos de salud que, según su dicho, le impidieron acceder a la notificación personal, y por ende informar de su existencia al Club Náutico.

Así pues, y pese a que la notificación personal de la sentencia de segunda instancia pudo haberse efectuado el 16 de agosto de 2023; lo cierto es que el Club Náutico solo tuvo conocimiento de la existencia de esa decisión el 19 de febrero de 2024, cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar le comunicó la notificación por estado del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, siendo imposible que se hubiere podido enterar antes, esto por causa de la situación de salud que afrontaba la abogada Puello Gutiérrez.

Así las cosas, la inmediatez de la acción de tutela en el caso concreto debe analizarse tomando como parámetro el 19 de febrero de 2024, fecha en la que se notificó por estado electrónico el auto que obedeció y cumplió la sentencia de segunda instancia, extendiéndose los 6 meses hasta el 19 de agosto de 2024”. Revisado el aplicativo SAMAI, la notificación electrónica por correo se registra en el índice 24 del proceso ordinario en segunda instancia y, en el índice 25 figura notificación “por estado-sentencia electrónico” el 19 de agosto de 2023.

Esto quiere decir que, aun si se tomara la última fecha como punto de partida para verificar el requisito de la inmediatez, tampoco se cumpliría. Ahora bien, en punto a la justificación presentada por el Club Náutico de Cartagena Ltda., es posible advertir de los anexos aportados con el escrito de tutela, dos pruebas documentales relevantes, que vale la pena analizar: (i) La primera, tiene que ver con la respuesta del 17 de abril de 2024 remitida por la secretaría de la Sección Tercera al representante legal suplente de la sociedad actora, en el que se le indica que las notificaciones de la sentencia del 28 de febrero de 2023, se efectuaron en debida forma, tanto por correo electrónico a los correos aportados para tal fin, como por estado de sentencia, lo que garantizaba que las partes en efecto pudieran conocer de la decisión. La respuesta se dio en los siguientes términos: “Esta Secretaría procede a dar respuesta en los siguientes términos: Primero: La notificación de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, surtida dentro del proceso de la referencia, se efectuó el día miércoles, 16 de agosto de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia por lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 2022, el cual señala que la misma se remite a los correos electrónicos que se encuentran registrados en el aplicativo SAMAI.

En ese entendido, esta Secretaría remitió la providencia a través de los datos encontrados en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, y dicha notificación se surtió por conducto de su apoderada, la abogada Carmen Puello Gutiérrez, a los correos electrónicos rcmd281975@gmail.com y cari_puello@msn.com, quien figura en el sistema en representación de la parte demandante.

De lo anteriormente señalado me permito remitir copia de las comunicaciones enviadas a las partes con la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, igualmente se le informa que, dicha actuación puede ser consultada en el índice 24 del mencionado aplicativo. Asimismo, envío constancia de la confirmación de entrega generada por el sistema de información y/o servidor al momento de la remisión de dichas comunicaciones.

Segundo: Ahora bien, en pro de garantizar la notificación de la sentencia a aquellos a quienes no se les deba o pueda por vía electrónica, conforme el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, se efectuó una notificación mixta bajo la actuación denominada ESTADO – SENTENCIA, la cual se fijó el día 18 de agosto de 2023, tal y como se puede apreciar a índice 25 del aplicativo SAMAI, dicha actuación se encuentra visible en los estados Radicado: 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante: Club Náutico de Cartagena Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicados en la página web de la corporación, para información de las partes.

En suma, es constatable que las notificaciones se surtieron en debida forma, dado que la providencia se notificó tanto electrónicamente de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, así como por ESTADO – SENTENCIA a las partes y/o sus apoderados. Al presente, se adjunta copia de las actuaciones anteriormente indicadas”. (ii) La segunda, relacionada con los soportes con los que se pretendió demostrar que ante la situación de salud de la apoderada de la sociedad, no fue posible conocer de la notificación de la decisión sino hasta el 14 de febrero de 2024, cuando se profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y que son, una declaración extra juicio de la apoderada de la sociedad accionante en la que manifestó haber tenido quebrantos de salud de orden neurológico que le impidieron enterarse de la notificación de la sentencia y, los soportes médicos de tal afirmación. Al respecto, en relación con la primera prueba, se advierte que la notificación se efectuó en debida forma y que, como se dijo, aun contabilizando el término desde la última fecha de notificación, el término de inmediatez se encuentra superado.

En cuanto a los soportes documentales, consistente (i) en la declaración extra juicio rendida por la apoderada de la sociedad tutelante según la cual estuvo en imposibilidad de atender la notificación de la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que no muestra una situación de salud de tal entidad que le impidiera atender las actuaciones procesales o conocer la decisión de segunda instancia. Y (ii) la historia clínica aportada no muestra que para la fecha de la notificación y las posteriores la apoderada se encontrara impedida para atender la notificación de la sentencia, pues nótese que la decisión se notificó por correo electrónico el 16 de agosto de 2023 y por “estado-sentencia” el 19 de agosto de 2023, y la historia clínica data del 8 de julio de 2023 de la que no se desprende que se le hubiera dado alguna incapacidad, como se desprende de la siguiente anamnesis: “Refiere cuadro clínico de 4 días de evolución de sensación mientras hablaba de desviación de comisura labial a la izquierda, hormigueo, dificultad para el cierre ocular lado derecho, asiste a urgencias donde realizan TAC de cráneo dentro de límites normales (…)” Se destaca que la fecha de notificación de la sentencia tuvo lugar luego de transcurrido 1 mes y 8 días de la atención médica reportada, que finalizó - según la prueba documental aportada- con unas terapias por 10 días, unos medicamentos, y seguimiento por neurología, sin más reportes en los anexos allegados al presente trámite de tutela.

De manera que, la situación advertida no puede tenerse como una justificación válida para flexibilizar el requisito de la inmediatez, ya que, conforme al precedente constitucional, este debe verificarse a partir de la notificación de la decisión que según la parte actora, desconoce sus derechos fundamentales. 5.4. Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias16.

Por 16 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03257-00 Demandante: Club Náutico de Cartagena Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 5.5.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente por no estar acreditado el de la inmediatez, lo que impide un estudio de fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Club Náutico de Cartagena Ltda., conforme con la motivación precedente. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Ausente en comisión MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador