Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú (Córdoba) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, de 6 de marzo de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Dalida Bello Álvarez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los oficios sin número, de fechas 20 de junio y 28 de julio de 2016, expedidos por el gerente (E) de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre la demandante y la E.S.E. existió una relación laboral; ii) ordenar a la parte demandada a pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantías, bonificaciones, vacaciones, subsidio familiar, aportes a Seguridad Social en salud y pensiones y demás emolumentos dejados de percibir, con idéntico salario y factores salariales que los empleados de planta durante las vigencias 2012 a 2016, debidamente indexados y tomando como base el IPC desde la fecha en la cual debieron hacerse efectivos; y, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del 2 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 195 del CPACA. 1.1.2.
Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La señora Dalida Marina Bello Álvarez estuvo vinculada como auxiliar del área de la salud (promoción y prevención) en la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, por medio de varios contratos de prestación de servicios. ii) Cumplió con cuadro de turnos semanal establecido por «sus superiores jerárquicos» y, los fines de semana y festivos, laboró horas adicionales que no le fueron reconocidas por la E.S.E. iii) No tuvo ningún tipo de autonomía, pues recibía órdenes e instrucciones del «jefe de control interno, el jefe de recursos humanos o el funcionario jefe del área de vacunación», quienes, además, supervisaban y controlaban la ejecución de sus labores. iv) Tenía asignadas funciones idénticas que las personas en el cargo de «auxiliar área de la salud (promoción y prevención), código 412, grado 1», conforme al manual de funciones previsto por el Acuerdo 020 de 2016. v) Las actividades por las que fue contratada las realizó personalmente en los lugares que le asignaba la E.S.E. y, por ellas, percibió «sumas muy inferiores a las que reconocían en cada vigencia fiscal a los empleados de planta». vi) El 7 de junio 2016, mediante derecho de petición, solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. vii) El 28 de julio de 2016, a través de oficios sin número, el gerente (E) de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú negó las anteriores pretensiones. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 53 y 125 de la Constitución; 75 a 81 de la Ley 50 de 1990; numeral 5.º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993; 63 de la Ley 1429 de 2010; 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011; 2 del Decreto Ley 2499 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 909 de 2004; la Ley 1233 de 2008; el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y los decretos 2127 de 2005 y 4369 de 2006.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) Se viola la norma superior porque la E.S.E. Hospital San Rafael, al momento de vincular a la demandante, lo hizo mediante contratos de prestación de servicios, con lo cual, demostró su intención de evadir su responsabilidad frente al pago de las prestaciones laborales y el consecuente desconocimiento de la protección al derecho al trabajo. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El acto administrativo demandado vulnera el régimen de personal establecido en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que establece que las personas vinculadas a una E.S.E. deben tener el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo V de la Ley 10 de 1990. iii) Se desconocen los derechos salariales y prestacionales previstos constitucional y legalmente para los empleados públicos, toda vez que a la demandante no se le pagaba el mismo salario o el equivalente de un empleado de planta en el cargo de auxiliar área de la salud (promoción y prevención), cuyas funciones eran idénticas. iv) En ese sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución y al cumplimiento de los tres requisitos del contrato de trabajo, debe declararse la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes. 1.2.
Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) De conformidad con la Ley 80 de 1993, y para la correcta y oportuna prestación del servicio de salud, la E.S.E. suscribió distintos contratos de prestación de servicios con la demandante, lo cual es «perfectamente viable ( ) en orden a cumplir con la misión institucional ( ) y para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad». ii) No es cierto que la señora Bello Álvarez estuviera sujeta a una jornada laboral, pero «por la naturaleza de la contratación ( ) debía cumplir personalmente con el objeto contractual, y la forma de organización de dicho cumplimiento se hacía a través de turnos asignados efectivamente por la persona encargada de la entidad de dicha tarea». iii) Entre la actora y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación de actividades que permitía su desarrollo con suficiente autonomía, como lo demuestra el hecho que «dentro del plenario no obra prueba de memorandos donde estimen qué funciones o cómo habían (sic) de realizarlas los contratistas». iv) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad, pues no tuvo jefe o jefes inmediatos ni estuvo sometida al reglamento interno; en todo caso, fue «supervisada mas no controlada», ya que «sería inadmisible que contratistas ( ) laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita». v) La E.S.E. no terminó su contrato de prestación de servicios en forma unilateral, solo que este «expiró, por lo tanto, no se puede hablar de despido injustificado ( )». vi) La E.S.E. fue cobijada por el Convenio de Desempeño 0389 de 29 de diciembre de 2006, 1 Folios 394 al 398. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de creación de servicios de salud, suscrito entre el departamento de Córdoba y el Ministerio de la Protección Social.
En razón de este, era necesario hacer un estudio técnico, cuyos resultados exigieron «una planta mínima que garantice el funcionamiento del hospital», la cual «es inamovible mientras el convenio de desempeño esté vigente, por lo que no era posible que estas personas (sic) pudieran ser vinculadas ( ) a través de una relación legal y reglamentaria ( )». vii) En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de i) ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones; y, ii) inexistencia del derecho y de la obligación. 1.3.
La sentencia apelada2 Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, de 6 de marzo de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) Está demostrado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de salud, en la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, entre el 1 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2016, a través de «órdenes o contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la E.S.E. ( ) desarrollando todas las acciones relacionadas con el plan ampliado de inmunizaciones (PAI) del plan de salud pública». ii) De acuerdo con el material probatorio recaudado, la demandante prestó de forma personal el servicio y recibió una remuneración pactada en los contratos, en la modalidad de honorarios en cuotas vencidas, previa certificación de cumplimiento de actividades. iii) A partir de los testimonios recibidos se pudo establecer que la señora Bello Álvarez «desarrollaba la labor en horarios específicos tal cual (..) lo expresó, asignado [el horario] por los coordinadores o la jefe de talento humano de la ESE (sic)»; no obstante «( ) no es una condición suficiente para encontrarse plenamente probada la relación laboral ( )», de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. iv) Dentro del plenario no obra prueba alguna («cuadro de turnos o registros de entrada y salida») que permita inferir que la demandante debía cumplir con un horario laboral. v) En lo relacionado con el elemento de la subordinación, si bien es cierto que el coordinador le indicaba las actividades que debía realizar, también lo es que esta actuación «debe entenderse como instrucciones o vigilancia para el desarrollo eficaz de la labor a desempeñar ( )», las cuales «( ) hacen parte de la coordinación para la prestación del servicio contratado».
Además, «en el plenario no existe constancia de ( ) llamados de atención, memorandos, sanciones o cualquier tipo de comunicado que permita afirmar que recibía órdenes de los superiores de forma continua». 2 Folios 516 al 522. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) En ese orden de ideas «no se probaron todos los elementos de la relación laboral para la declaratoria de la relación laboral ( ).
En consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda ( )». 1.4. El recurso de apelación La señora Dalida Marina Bello Álvarez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos: i) El Tribunal no efectuó una debida valoración probatoria de todos y cada uno de los testimonios, sino que «parcializó su interpretación», comoquiera que inobservó las siguientes circunstancias que demuestran la existencia de la subordinación sobre la demandante: a) Cumplía horarios y debía estar disponible los fines de semana. b) Diligenciaba registros asistenciales correspondientes a su trabajo. c) Era transportada en carros dispuestos por la entidad demandada. d) Recibía órdenes de sus superiores jerárquicos, quienes, además, le organizaban el trabajo y le indicaban qué lugares debía visitar y qué actividades realizar. e) No era autónoma ni en la forma, ni en el lugar, ni en las actividades, ni en el horario de prestación de sus servicios. ii) El Tribunal «no dio al manual de funciones el valor que debía darle y, en consecuencia, no se dio cuenta que (sic) las funciones realizadas por la demandante estaban descritas dentro de uno de sus reglamentos como es el Acuerdo 020 de 2008 y el D. 1335 de 1990», con relación al cargo de promotor en salud. iii) Por expresa disposición del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las E.S.E. solo están facultadas para utilizar la Ley 80 de 1993 en lo relacionado con las «cláusulas excepcionales o exorbitantes a la contratación pública». iv) Debe aplicarse el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la presunción de la subordinación en la «labor de enfermera», razón por la cual le corresponde a la entidad demandad desvirtuarla. v) No se propusieron excepciones. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La partes y el ministerio público guardaron silencio, según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 374. 3 Folios 526 a 559. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP,4 el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la demandante y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos estatales de prestación de servicios; de ser así, si hay derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas; y, ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 4 El recurso de apelación se interpuso el 28 de marzo de 2019 (f. 526), esto es, en vigencia del Código General del Proceso. 7 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva 5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. 7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.10 8 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 9 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 10 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.3.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.
Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;13 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.14 2.3.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con 12 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. 13 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 14 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».15 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.16 2.3.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 13 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.17 2.3.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación que alega la demandante i) La señora Dalida Marina Bello Álvarez tuvo las siguientes vinculaciones contractuales con la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú (Córdoba): Número de contrato Inicio Finalización Duración Objeto 17 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 14 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S/N [fs. 37 a 39] 01-05-12 30-06-12 2 meses Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2012: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 088 [fs. 40-42] 03-07-12 03-12-12 5 meses Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2012: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 063 [fs. 46-48] 04-06-13 04-12-13 6 meses Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2013: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 202 [fs. 51-53] 11-12-13 31-12-13 20 días Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2013: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 089 [fs. 56-58] 03-02-14 30-04-14 2 meses y 28 días Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2014: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 216 [fs. 61-63] 02-05-14 30-06-14 1 mes y 28 días Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de 15 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2014: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 392 [fs. 67-69] 01-07-14 30-09-14 2 meses Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2014: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 544 [fs. 73-75] 01-10-14 30-11-14 2 meses Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2014: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 121 [fs. 79-81] 02-01-15 31-03-15 2 meses Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2015: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 292 [fs. 85-87] 01-04-15 31-05-15 2 meses Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2015: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 446 [fs. 91-93] 01-06-15 30-11-15 6 meses Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2015: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas 16 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3.
Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5. Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 614 [fs. 97-99] 01-12-15 31-12-15 1 mes Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2015: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. 122 [fs.103- 105] 04-01-16 31-03-16 3 meses Desempeñará actividades de auxiliar del área de la salud, de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública de 2016: 1.
Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5.
Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. ii) El 18 de julio de 2016, el jefe de Talento Humano de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú certificó que la señora Dalida Marina Bello Álvarez prestó sus servicios como «auxiliar área de la salud (vacunadora) con contratos de prestación de servicios, desarrollando todas las acciones relacionadas con el Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), del plan de salud pública ( ) durante periodos comprendidos entre el 01 de mayo del 2012 hasta 31 de marzo de 2016».18 iii) El 14 de diciembre de 2016, se aportó el Acuerdo 020 de 30 de diciembre de 2008, el cual establece el Manual Específico de Funciones de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú,19 donde se describen las funciones esenciales del cargo de «auxiliar área salud (prevención y promoción), código 412, grado 01, tiempo completo (8 horas)» y sus requisitos mínimos, así: DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES Motivar, informar y educar a la comunidad sobre la prevención y tratamiento oportuno de los principales problemas de salud del área de influencia. Promover la coordinación entre las instituciones que operan en la unidad de cobertura.
Prestar los servicios básicos de salud a la comunidad. Realizar las visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud, conforme a las normas establecidas. 18 Folio 35. 19 Folios 294 y 295. 17 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Coordinar el trabajo de campo con agentes comunitarios.
Remitir los casos especiales a los programas específicos, de acuerdo con el nivel de atención. Ejercer las demás funciones que le asigne el jefe inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo y con la formación y capacitación del empleado. [ ] REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA ESTUDIOS: Título de bachiller. Curso de promotor en el área de la salud con una duración mínima de cuatrocientas ochenta (480) horas. iii) El 29 de enero de 2018, la apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú rindió informe respecto del Convenio de Desempeño 039 de 29 de diciembre de 2006, «PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE REORGANIZACIÓN, REDISEÑO Y MODERNIZACIÓN DE LA RED DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD», suscrito entre el departamento de Córdoba y el Ministerio de la Protección Social, al cual se adhirió la entidad demandada a través del Convenio Modificatorio 02 del 25 de abril de 2007, en los siguiente términos:20 Dentro de este CONVENIO DE DESEMPEÑO era necesario hacer un estudio técnico con la asistencia técnica del Ministerio de la Protección Social y la Salud, con el fin de garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud del municipio, toda vez que este en los últimos años venía presentando pérdidas operacionales, por sus altos costos fijos y se hacía necesario reducirlos para garantizar su sostenibilidad financiera a corto, mediano y largo plazo.
De dicho estudio técnico presentado y aprobado por la JUNTA DIRECTIVA DE LA E.S.E., se planteó un rediseño funcional y operativo de la E.S.E. así como una planta de personal mínima que garantiza[ra] el funcionamiento del hospital y que operativa administrativa y financieramente, permitiera la eficaz y oportuna prestación del servicio de salud, y dicha planta de personal es inamovible, mientras el Convenio de desempeño esté vigente, por lo anterior, no era posible que estas personas pudieran ser vinculadas a la administración pública ( ).
Y según la cláusula décima quinta (sic), la duración del Convenio de Desempeño 039 del 29 de diciembre de 2006 ( ) tuvo una duración de 10 años, contados a partir del perfeccionamiento del mismo (sic), es decir, que dicho convenio terminó su periodo el día 29 de diciembre de 2016. De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que la E.S.E. Hospital San Rafael se adhirió al convenio mencionado, quedando condicionado en las cláusulas tanto del convenio como de sus modificatorios. iv) El 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia de pruebas, llevó a cabo la diligencia de recepción de testimonios, donde prestaron declaración los señores Alejandra Isabel Babilonia Olivero, Piedad del Carmen Payaréz González, 20 Folios 445 y 446. 18 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Miguel del Cristo Martínez Hoyos y Adriana Cecilia Díaz González, quienes coincidieron en afirmar, en lo relevante, lo siguiente:21 a) Conocen a la demandante porque fueron compañeros de trabajo en la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. Las señoras Alejandra Isabel Babilonia Olivero, Piedad del Carmen Payaréz González y Adriana Cecilia Díaz González fueron contratistas de la entidad demandada y tuvieron las mismas funciones que la actora (promotoras de salud).
Las dos primeras tienen iniciadas demandas contra la E.S.E.; la tercera, se desconoce si lo ha hecho. Por su parte, el señor Miguel del Cristo Martínez Hoyos también fue contratista de la E.S.E. y realizó funciones de conductor. b) La demandante se desempeñaba como vacunadora, con un horario establecido de 7:00 u 8:00 a.m. a 2:00 o 3:00 p.m., o quizás más tarde, dependiendo de la distancia en la que se encontraran las veredas donde prestaba el servicio.
Además, debía realizar un registro de entrada y salida. c) En los días en los que no se programaban jornadas de vacunación, debía permanecer en las instalaciones de la E.S.E., para cumplimentar los registros de las vacacunas. d) El transporte para acudir a las veredas lo proporcionaba la E.S.E., a través de un conductor particular. e) Los permisos que necesitaba, debía presentarlos por escrito a sus superiores. f) La demandante tenía como jefes inmediatos a la señora Luz Stella Muñoz, coordinadora de vacunación;
Enis Gómez, jefe de Talento Humano; y a Gisell Sánchez, jefe de vacunación. Cada una de ellas le impartían órdenes relacionadas con sus funciones (ninguno de los testigos especificó su índole). g) Las actividades realizadas por la señora Bello Álvarez consistían en vacunar, hacer visitas domiciliarias, demandas inducidas y remitir pacientes a la E.S.E. para los controles de hipertensión y lactancia si eran mujeres en embarazo, o de crecimiento y desarrollo si se trataba de niños.
De igual forma, debía estar disponible los fines de semana, según los turnos fijados, para revisar la temperatura de la nevera que contenía las vacunas (en las instalaciones de la E.S.E.); también cuando se presentara un nacimiento, para aplicarle todo el esquema de vacunación al neonato. h) Los elementos para llevar a cabo su labor los proporcionaba la E.S.E., así como los honorarios devengados. i) La señora Bello Álvarez desarrolló sus funciones de manera continua y subordinada, pues el PAI es un programa permanente de la E.S.E. 2.4.2.
En relación con la reclamación en sede administrativa 21 CD obrante en el folio 456. 19 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 7 de junio de 2016, la demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú declarar la existencia de una relación laboral desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016; y, como consecuencia de ello, reconocerle y pagarle las prestaciones salariales y laborales a las que tenía derecho, entre otras peticiones.22 ii) El 28 de julio de 2016, mediante oficio sin número, el gerente (E) de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú negó las pretensiones de la peticionaria por carecer de fundamento legal, toda vez que «( ) lo que se suscribió fueron (sic) contratos de prestación de servicios y, conforme fue visto, tales relaciones jurídicas no generan ni causan derechos laborales [por lo que] esta entidad no puede reconocer los derechos solicitados».23 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, de 9 de marzo de 2019, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el oficio sin número, de fecha 28 de julio de 2016, expedido por el gerente (E) de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Los motivos de inconformidad de la parte demandante en la apelación se contraen a señalar que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, en el expediente sí está acreditado el elemento de la subordinación laboral, el cual se desprende de los testimonios indebidamente valorados por el a quo. En ese orden de ideas, y comoquiera que las partes no difieren de la prestación personal del servicio, ni de la remuneración, se analizará el mencionado elemento de la subordinación como eje central de la presente controversia jurídica.
Por lo tanto, para resolver la alzada, se deben resolver los siguientes interrogantes. 2.5.1. Primero: ¿Existió entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú una relación subordinada, que permita el reconocimiento de una vinculación laboral y el pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que prestó sus servicios contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la señora Dalida Bello Álvarez estuvo vinculada con la entidad demandada, a través de distintos contratos de prestación de servicios, celebrados en un periodo de más de tres años,24 en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos25 y, además, recibió una remuneración económica periódica. 22 Folios 23 al 31. 23 Folios 32 y 33. 24 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios, relacionados en el hecho probado primero. 25 Ibídem. 20 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a cuestionar la configuración del elemento de la subordinación continuada, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 2.5.1.1.
Subordinación continuada Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo. De acuerdo con los testimonios recibidos en el proceso, así como con el objeto de los contratos de prestación de servicios, el sitio de labores de la demandante, en la mayor parte del tiempo, eran las distintas veredas del municipio de Chinú; pero también, en menor medida, las instalaciones físicas de la E.S.E. Hospital San Rafael de ese municipio. ii) El horario de labores.
Conforme a los testimonios recibidos, este oscilaba entre las 7:00 u 8:00 a.m. y las 3:00 o 4:00 p.m., dependiendo de la distancia en que se encontraran las veredas que debía visitar la demandante. Ahora bien, tales afirmaciones no pueden considerarse, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar la imposición de un horario laboral a la contratista, pues al no haberse aportado ningún otro soporte probatorio (p.ej. cuadros de turnos, de reuniones, etc.) que corrobore esa estricta exigencia, debe tenerse como un indicio, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante de la subordinación, ya que también puede inferirse, razonablemente, que la señora Bello Álvarez cumplía ese horario motu proprio,26 o que, una vez terminadas las visitas rurales y las actividades de vacunación (el objeto de su contrato), aquella podía regresar y dar por finalizada la prestación de su servicio.
A este respecto, cabe recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto del contrato de prestación de servicios. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. A partir de la lectura del objeto y de las obligaciones de cada contrato se infiere que las funciones llevadas a cabo por la demandante debían ejecutarse de forma coordinada con la E.S.E. Hospital San Rafael, pues la vacunación y el monitoreo de la población vulnerable del municipio de Chinú (actividades por las cuales fue contratada) exigían, razonablemente, que aquella colmara las necesidades específicas de la entidad en este particular servicio.
En ese sentido, resulta apenas lógico que la E.S.E. contratante le señalara a la señora Bello Álvarez los turnos y los lugares adonde debía acudir para prestar sus servicios, toda vez que el objeto contractual convenido estaba sujeto a las directrices de un plan de 26 De igual manera, en la Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se indicó que «( ) ciertas actividades de la Administración ( ) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas ( )». 21 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmunización cuya meta era alcanzar el 95% de cobertura en la población. En otras palabras, no podía la demandante actuar como una rueda suelta dentro de la entidad.
Ahora bien, según las declaraciones coincidentes de los testigos, la demandante, además de cumplir con la entrega de registros o informes a sus coordinadores (obligaciones naturales de los contratistas), debía solicitar permisos por escrito para ausentarse de sus labores; recibía órdenes de sus «jefes inmediatos» y, en definitiva, estaba subordinada a las directrices de la entidad.
Sin embargo, aunque no se sospecha de tales testimonios (si bien dos de los testigos tienen abiertos similares procesos contra la E.S.E. demandada), cabe duda respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se dieron tales órdenes. Esto es así, puesto que referencias inespecíficas en las declaraciones tales como «ponerse las pilas (sic) y cumplir con la cobertura de vacunación»27 o «las órdenes eran que debía hacerse el respectivo trabajo»,28 no resultan claras ni precisas para determinar el control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante.
Por el contrario, dan cuenta de que la E.S.E. solo realizaba las supervisiones necesarias para el correcto y eficaz cumplimiento del objeto contractual convenido. Adicionalmente, dentro del plenario no obra prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario a la demandante, ni ningún otro elemento probatorio que demuestre que la E.S.E. ejerció sobre ella un poder disciplinante, como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral.
Así las cosas, de la valoración que se hace de la prueba obrante en el plenario no se desprende que la labor desarrollada por la demandante debía ser ejecutada de manera subordinada o dependiente. Fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del ente contratante.
Sobre este punto, es preciso señalar que en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 se subrayó la necesidad de probar la continuidad de la subordinación; es decir, que esta se hubiera mantenido a lo largo de la vinculación contractual, mediante actuaciones habituales de la entidad sobre el contratista. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
A continuación se relacionan las funciones de la contratista y las del cargo «auxiliar área salud (prevención y promoción), código 412, grado 01» que, según la demandante, eran idénticas. OBJETO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FUNCIONES DEL CARGO AUXILIAR ÁREA SALUD (PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN), CÓDIGO 412, GRADO 01 1. Aplicación de biológicos contemplados en el plan ampliado de inmunización (PAI) Motivar, informar y educar a la comunidad sobre la prevención y tratamiento oportuno de los 27 Transcripción de la declaración de la señora Alejandra Isabel Babilonia.
F. 529. 28 Transcripción de la declaración de la señora Piedad del Carmen Payares González. F. 535. 22 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 3.
Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención de la E.S.E. 4. Aumentar coberturas a un 95% en cuanto al PAI. 5. Realizar charlas, talleres y demás actividades que se le asignen dentro del programa PAI del plan de salud pública. 6. Realizar monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana principales problemas de salud del área de influencia. Promover la coordinación entre las instituciones que operan en la unidad de cobertura.
Prestar los servicios básicos de salud a la comunidad. Realizar las visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud, conforme a las normas establecidas. Coordinar el trabajo de campo con agentes comunitarios. Remitir los casos especiales a los programas específicos, de acuerdo con el nivel de atención. Ejercer las demás funciones que le asigne el jefe inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo y con la formación y capacitación del empleado.
De acuerdo con el anterior cuadro comparativo entre el objeto de los contratos de la demandante y las funciones del cargo que se presenta con idénticas tareas dentro de la planta de personal de la E.S.E., la Sala observa que solo dos de las seis actividades para las cuales fue contratada la señora Bello Álvarez coinciden con las del referido empleo en la entidad.
A este respecto, valga anotar que si bien las funciones de vacunadora indiscutiblemente forman parte del servicio esencial de salud, estas no son propias de un empleado de planta, toda vez que tal actividad puede ser satisfecha mediante la utilización del contrato de prestación de servicios, como en efecto ocurrió. Además, tales actividades de vacunación estaban contempladas dentro de un plan de inmunización que requería alcanzar una meta de cobertura del 95%; es decir, estaban condicionadas al cumplimiento del objeto del contrato y previstas para ser ejecutadas en un término estrictamente indispensable.
De igual manera, deben tenerse en cuenta los requisitos mínimos que el mencionado cargo de auxiliar área de la salud exige: título de bachiller y un «curso de promotor en el área de la salud con una duración mínima de cuatrocientas ochenta (480) horas», ninguno de los cuales fue acreditado por la demandante, por lo que resulta cuestionable que sus funciones pudieran asimilarse con las de un empleo para el cual no habría estado capacitada.
Aunado a lo anterior, la E.S.E. afirma que fue cobijada por el Convenio de Desempeño 0389 de 29 de diciembre de 2006, para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de creación de servicios de salud, suscrito entre el departamento de Córdoba y el Ministerio de la Protección Social. En razón de este, era necesario hacer un estudio técnico, cuyos resultados exigieron «una planta mínima que garantice el funcionamiento del hospital», la cual «[era] inamovible» mientras el convenio de desempeño estuviera vigente (10 años desde 2006 hasta 2016),29 por lo que no era posible que la demandante pudiera ser vinculada a través de una relación legal y reglamentaria. 29 Según el hecho probado tercero. 23 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.2.
Finalmente, en cuanto a la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, este aspecto, teniendo en consideración la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, pudo establecerse a partir del análisis de las fechas de finalización de uno y celebración del siguiente, las cuales permiten determinar que los contratos se celebraron con la demandante por determinados periodos, oscilantes entre 1, 2, 3 o 6 meses, en función de la necesidad de cobertura del Plan Ampliado de Inmunización (PAI) de los años 2012 a 2016 y de las exigencias del Convenio de Desempeño 0389 de 29 de diciembre de 2006, para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de creación de servicios de salud, suscrito entre el departamento de Córdoba y el Ministerio de la Protección Social.
En los anteriores términos, encuentra la Sala que de la valoración probatoria realizada a la prueba que reposa en el expediente no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, deben negarse las pretensiones de la demanda.
Siendo así las cosas, queda resuelto el primer problema jurídico planteado y, por lo mismo, no hay lugar a examinar los demás. En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante en sus argumentos de apelación y, por consiguiente, la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de 6 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,30 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 24 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00590-01 (3574-2019) Demandante: Dalida Marina Bello Álvarez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección,31 la Sala considera que en este caso no debe imponerse la condena en costas de segunda instancia, toda vez que si bien la parte apelante resultó vencida, la demandada no intervino. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada no existió una relación laboral subyacente o encubierta, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, de 6 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Dalida Marina Bello Álvarez contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú (Córdoba), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT 31 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).