Micelio
05001233300020160260801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2018-10-26

Radicación interna: 62701 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Leidy Catalina Zapata Giraldo, Maria Nohemi Giraldo·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Nacion Presidencia De La Republica Y Otros, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Demandante: MARÍA NOEMÍ GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), parte demandada en el presente asunto, contra la providencia dictada el 8 de agosto de 2023, mediante la cual se corrió traslado a la parte demandante para que explicara las circunstancias que le imposibilitaron ejercer la acción dos años después de la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda.

ANTECEDENTES 1. El 28 de noviembre de 2016 (fl. 101 c. 1), las señoras María Nohemy Giraldo Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Vanessa Zapata Giraldo, y Leidi Catalina Zapata Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión del señor Jairo de Jesús Zapata Ortiz, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación- Presidencia de la República, Nación-Ministerio del Interior, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de “la tortura física y psicológica, tratos crueles y degradantes y la muerte del señor Jairo de Jesús Zapata Ortiz, pérdida de bienes y desplazamiento forzado subsiguiente de toda la familia”, hechos sucedidos el 13 de enero de 2002. 2.

Mediante providencia del 24 de abril de 2017 (fls. 114-115 c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada 2 Radicación número: 05000-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Actor: María Nohemí Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y o. Referencia: Medio de control de reparación directa a las partes (fls. 115vto., 118-128 c. 1).

Luego, el 16 de enero de 2018, admitió la reforma de la demanda (fl. 536 c. 1). 3. La demanda fue contestada en término por todos los demandados, quienes propusieron excepciones. 4. Mediante providencia del 7 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 180 del CPACA, el 8 de octubre de 2018 (fl. 847 c. 1).

En dicha oportunidad negó las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva del DAPRE y del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la de falta de integración del contradictorio. 5. Dentro de la oportunidad legal el DAPRE interpuso recurso de apelación contra la negativa de declarar probadas las excepciones de caducidad y su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.

El 8 de agosto de 2023, el Despacho dictó providencia en la que le otorgó un término a la parte demandante para que explicara las circunstancias que le imposibilitaron ejercer la acción dos años después de la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda (índice 11, Samai). Esa providencia fue notificada el 15 de agosto siguiente (índice 13, Samai). 7.

El 18 de agosto de 2023, el DAPRE, parte demandada en el proceso, interpuso recurso de reposición, con el fin de que fuera revocada la anterior providencia. Como sustento de su petición, advirtió que el juez de segunda instancia “carece de competencia para solicitar aclaración de hechos o pruebas en el trámite de apelación”, porque el auto para mejor proveer solo está diseñado para decretar pruebas, pero no puede otorgarse un término para que la parte actora aclare los hechos de la demanda e impide que la parte demandada solicite medios de prueba para contradecir el dicho de la demandante (índice 15, Samai). 8.

La secretaría fijó el recurso de reposición el 24 de agosto de 2023 (índice 16, Samai). Durante el término de traslado -25, 26 y 28 de agosto- la parte demandante guardó silencio. 3 Radicación número: 05000-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Actor: María Nohemí Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y o. Referencia: Medio de control de reparación directa 9.

El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de reposición el 30 de agosto de 2023. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de septiembre de 2021, estima el Despacho pertinente señalar que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, así como las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20212.

De igual forma, se deben tener en cuenta las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. 2. Procedencia del recurso de reposición y competencia del Despacho para conocerlo 2.1. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que el “recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. El artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 243A, que incluyó un listado taxativo de “providencias no susceptibles de recursos ordinarios”, sin que en esta se hiciera referencia alguna frente al auto que le otorgue un término a alguna de las partes del proceso para explicar circunstancias 1 Ley 1437 de 2011 2 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 3En auto del 25 de junio de 2014, proferido por la Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, se llegó a la siguiente conclusión: “[e]n consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 4 Radicación número: 05000-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Actor: María Nohemí Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y o. Referencia: Medio de control de reparación directa determinadas; es decir, que en el CPACA no existe disposición expresa que restrinja la procedencia de la reposición en contra de dicha providencia. En el caso concreto, el recurso interpuesto tiene como fin controvertir la decisión del ponente que le otorgó un término a la parte demandante para que explicara las circunstancias que le imposibilitaron ejercer la acción dos años después de la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, providencia que, como se señaló, es susceptible del recurso de reposición -artículo 242 del CPACA-.

Aunado a lo anterior, la contradicción de la decisión mencionada no está proscrita por el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, ni por ninguna otra disposición procesal. Frente a la oportunidad, se observa que la providencia objeto del recurso fue notificada por estado el 15 de agosto de 2023; que el término de ejecutoria corrió entre el 16 y el 18 de los mismos mes y año, y como el recurso se presentó el último de los días enunciados, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido para el efecto. 2.2.

En cuanto a la competencia, corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por el DAPRE contra el auto del 8 de agosto de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA - modificado por el artículo 20 de la Ley 2080-, sumado a lo que establece sobre dicho medio de impugnación el artículo 242 ibídem, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso. 3.

Objeto del recurso de reposición 3.1. En reiteradas oportunidades, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar de manera adecuada cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que se incurrió al resolver el asunto en cuestión4. 4 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5 Radicación número: 05000-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Actor: María Nohemí Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y o. Referencia: Medio de control de reparación directa 3.2.

En el presente asunto, la impugnante solicita la revocatoria del auto que le concedió un término a la parte demandante para que explicara las circunstancias que le imposibilitaron ejercer la acción dos años después de la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, específicamente, porque, en su criterio, el juez de segunda instancia, a través del auto de mejor proveer, tiene competencia para decretar pruebas, pero no para brindar a la parte demandante la oportunidad de aclarar los hechos de la demanda. 4.

Análisis del Despacho Resulta relevante recordar que el proceso fue iniciado con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes, con los hechos sucedidos el 13 de enero de 2002 en los que, específicamente, el señor Jesús Zapata Ortiz fue sometido a “tortura física y psicológica, tratos crueles y degradantes” y, además, resultó muerto, es decir, se está frente a un caso de los que se denomina de lesa humanidad.

En relación con la comisión de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de este tipo de delitos y concluyó que en estos casos resulta exigible el término de caducidad; sin embargo, advirtió que el juez debe analizar: i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y que se encontraran en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción5.

Por su parte, la Corte Constitucional en varias providencias, ha reiterado que la sentencia de unificación antes anunciada tiene “efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones. Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 6 Radicación número: 05000-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Actor: María Nohemí Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y o. Referencia: Medio de control de reparación directa prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera”6.

En los anteriores términos, la nueva postura de unificación debe ser aplicada en este proceso, máxime si se tiene en cuenta que uno de los motivos de apelación gira en torno al tema de la caducidad. Además de lo anterior, en reiteradas providencias la Corte Constitucional ha ordenado que en aquellos procesos que fueron iniciados antes de la expedición de la providencia de unificación referida, el juez deberá, correr traslado a la parte demandante con el fin de que explique los motivos por los cuales no acudió durante el término legal a presentar la demanda; de lo contrario, se estaría violando el debido proceso de los accionantes, dado que tal como refirió la misma providencia de unificación, al decidir sobre el tema de caducidad el juez está en la obligación de evaluar si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la administración de justicia7.

Así las cosas, este Despacho debió otorgarle un término a la parte demandante para que explicara el por qué no incoó la demanda durante los dos años siguientes a la fecha en que sucedieron los hechos constitutivos del daño por el cual ahora se reclama, sin que esto signifique que pueda utilizarse esa oportunidad para acreditar los aspectos de fondo de la controversia.

Finalmente, no se puede concluir que se está violando el derecho a la igualdad de la parte demandada, dado que, una vez se haya vencido el término que le fue otorgado a la parte demandante, si esta presenta escrito en el que ofrezca las razones que le impidieron presentar oportunamente la demanda y, eventualmente, también presenta o solicita pruebas para acreditar esas circunstancias, la parte 6 Corte Constitucional, sentencias T-044/22 y T-210/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 La Corte Constitucional ha manifestado al respecto: “En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas.

Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar”. 7 Radicación número: 05000-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Actor: María Nohemí Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y o. Referencia: Medio de control de reparación directa demanda y el Ministerio Público pueden, si a bien lo tienen, pronunciarse sobre lo que haya manifestado.

Por lo expuesto se confirma el auto proferido el 8 de agosto de 2023. 5. Poder Junto con el escrito de reposición, el abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre presentó el poder que le otorgó el secretario jurídico de la Presidencia de la República señor Vladimir Fernández Andrade. Por reunir los requisitos legales se reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Dado que la parte demandante en cumplimiento del término otorgado en el numeral primero de la providencia de 8 de agosto de 2023, presentó el escrito radicado en el índice 18 de Samai, ejecutoriada esta providencia correr el traslado concedido en el numeral segundo de la providencia del 8 de agosto de 2023, a los demás sujetos procesales.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso8 y en el artículo 5 de la Ley 2213 de 20229, se le reconoce personería al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.822.147 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional n.º 197.987 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido10. 8“Artículo 74.

Poderes. […] El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas […]”. 9 “Artículo 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento […]”. 10 Visible a índice 15 de Samai. 8 Radicación número: 05000-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Actor: María Nohemí Giraldo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y o. Referencia: Medio de control de reparación directa Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN magistrada