CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: JOSÉ ALBERTO RUIZ BETANCUR Y OTROS Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM- Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Al ser una actividad peligrosa, según la jurisprudencia de esta Corporación, es dable aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo según lo que se encuentre probado en el proceso / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Distancia mínima de seguridad entre red de energía eléctrica desnuda y bien inmueble / CONCURRENCIA DE CULPAS – se configuró al conocer del riesgo que generaban los cables eléctricos; ii) al no utilizar elementos de protección y iii) al manipular un elemento altamente conductor de energía cerca de los cables eléctricos.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y por el llamado en garantía contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por las lesiones que sufrieron los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié, producto de una descarga eléctrica que recibieron mientras se encontraban trabajando en un inmueble.
Se le imputaron los daños a EPM por no cumplir con las distancias mínimas de seguridad ni cubrir la red y al municipio de Copacabana, por no vigilar que las construcciones o modificaciones a los inmuebles en su jurisdicción cumplieran con las especificaciones urbanísticas. 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 14 de noviembre de 2008 (fl. 156, c. 1), los señores José Alberto Ruiz Betancur, Hernán de Jesús Mazo Hincapié, María Elda Agudelo Gómez, Orlando de Jesús, Luis Carlos, Humberto de Jesús, Pascual Hernán y María Eumelia Ruiz Betancur, Arnolda de Jesús Mazo Hincapié y Aura Rosa Correa Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad León Daniel, José Eduardo y Oscar Alberto Ruiz Correa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 4, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín –EPM- y el municipio de Copacabana, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrieron los dos primeros, al recibir una descarga eléctrica.
Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron para cada uno 5.000 gramos oro por perjuicios morales; por alteración de las condiciones normales de existencia 5.000 gramos oro, para cada uno; por lucro cesante $226’800.000 para el grupo familiar del señor José Alberto Ruiz Betancur y $241’760.000 para el grupo familiar del señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 16 de noviembre de 2006, los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié, mientras se encontraban subiendo una lámina de zinc por las escaleras del segundo al tercer piso de un edificio, fueron impactados por el alto voltaje de las redes conductoras de energía eléctrica, ubicadas “a una distancia inferior a 2 metros” del referido inmueble, lo que les produjo quemaduras de tercer grado en sus cuerpos.
En virtud del anterior suceso fueron trasladados al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, donde se les practicaron varios procedimientos quirúrgicos. La capacidad laboral del señor José Alberto Ruiz Betancur disminuyó 67.60%, debido a que sufrió amputación de sus dos piernas. Por su parte, el señor Hernán Mazo Hincapié sufrió amputaciones a nivel de rodilla izquierda y de antebrazo derecho, lo cual afectó permanentemente su capacidad laboral en un 73.45%. 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El señor Ruiz Betancur se dedicaba a la construcción, trabajo por el que devengaba “un promedio mensual” de $1’000.000; mientras que el señor Mazo Hincapié ejercía el oficio de latonero independiente y percibía mensualmente un promedio de $1’200.000.
El 18 de enero de 2005, uno de los propietarios de la edificación donde ocurrió el accidente le solicitó a EPM la reubicación de las líneas primarias de conducción de energía o que adoptara medidas que “técnicamente fueran procedentes”, debido a que fueron instaladas a una distancia inferior a los 2.3 metros, exigida en la norma técnica RA8-040, según manual adoptado por EPM.
EPM atendió la petición, a través de su personal técnico, pero, “en vez de correr las líneas de energía o levantarlas, dispuso una repisa metálica en la parte superior del poste de energía, con el agravante de que no las encauchetaron o forraron para evitar futuros peligros”. Agregó que “fue un trabajo deficiente porque se limitaron a alejar unos pocos centímetros las mencionadas redes, pero no las ubicaron a la distancia de 2.3 metros del edificio”.
Afirmó que el municipio de Copacabana otorgó licencia de construcción a favor del señor Orlando de Jesús Ruiz Betancur para construir la edificación donde ocurrió el accidente, pese a que tenía conocimiento de la cercanía del predio a las “redes o conductoras desnudas de energía eléctrica de alta tensión”. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 24 de noviembre de 2008, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 158 vto., 161 y 209, c. 1).
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que las redes ubicadas en el sector cumplían con todas las especificaciones técnicas y de seguridad que las normas exigían, pero los señores José Alberto Betancur Ruiz y Hernán de Jesús Mazo Hincapié violaron las distancias de seguridad al manipular una teja de zinc para subirla al techo de la edificación, puesto que la acercaron tanto a la red que produjeron la descarga eléctrica que los afectó, con fundamento en lo anterior, propusieron la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima. 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Argumentó que en el caso concreto el nexo de causalidad se rompe por la imprudencia de las víctimas, quienes propiciaron la descarga eléctrica por una mala manipulación de una lámina de zinc. Afirmó que la calificación de actividad peligrosa para la conducción de energía, en este caso, se neutralizó con la actividad igual de peligrosa realizada por las víctimas, quienes elevaron por el balcón una lámina de zinc para ubicarla en el techo del tercer piso de la edificación, sin tomar ninguna medida de seguridad pese a que conocían y observaron la red eléctrica.
En virtud de lo anterior, concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable no corresponde al de las actividades peligrosas sino al establecido en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual se debe probar plenamente la culpa del demandado. Solicitó que, en caso de que se llegara a considerar que tiene alguna responsabilidad, se aplicara la compensación de culpas por la actitud negligente y descuidada de la víctima al exponerse de manera imprudente al riesgo.
Agregó que el 18 de enero de 2005 recibió la solicitud del señor Orlando de Jesús Ruiz Betancur, consistente en levantar las redes primarias de energía, que le impedían continuar con la construcción. El 25 de enero de esa misma anualidad, los técnicos de EPM visitaron la edificación y el 11 de febrero siguiente ejecutaron el trabajo que consistió en: Elevar y alejar las líneas eléctricas de distribución del piso y del paramento respectivamente, para ello instalaron crucetas metálicas voladas de 2.40 metros para levantar y alejar las líneas teniendo en cuenta las normas de construcción de redes de energía vigentes para la fecha, quedando la fase del ramal a una distancia del paramento de 1.70 metros.
Esto por cuanto para la fecha del trabajo, no se encontraba en vigencia el RETIE, el cual entró en vigencia el 1° de mayo de 2005. También sostuvo que, para el 11 de febrero de 2005, en Colombia no existían normas de obligatorio cumplimiento que reglamentaran las distancias mínimas de seguridad para las redes de distribución, sin embargo, el trabajo de readecuación cumplió con lo establecido en la tabla 234-1 del NESC de 1981, según la cual para redes como las que impactaron a los demandantes se debía mantener una distancia mínima de seguridad horizontal de 1.50 metros a muro y paramentos.
En escrito separado, EPM llamó en garantía a la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A., de conformidad con la póliza 20483 de 2002. Mediante providencia 5 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa de 7 de diciembre de 2009, se admitió dicha intervención y, por tanto, se le corrió traslado para que interviniera en el proceso1 (fl. 52 a 53, c. 1).
Oportunamente, la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó que, en su criterio, era claro que el daño se produjo por la conducta imprudente de las víctimas directas, quienes voluntariamente y sin tomar ninguna precaución, subieron una lámina de zinc por el exterior de un edificio para instalarla en el techo del tercer piso, única conducta que explica el contacto con una línea de conducción de energía de alto voltaje y que no resultaba previsible para el asegurado que una actuación de dicha naturaleza pudiera presentarse.
También sostuvo que, para la época de construcción e instalación de las líneas de conducción eléctrica, el asegurado cumplió a cabalidad con las distancias mínimas exigidas por la normatividad nacional e internacional y, en todo caso, la discusión sobre esas medidas se tornaba irrelevante, porque la longitud del objeto metálico que las víctimas manipularon “necesariamente y en cualquier caso generaba la producción del resultado dañoso” (fl. 58 a 73, c. 2).
El municipio de Copacabana se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de i) “improcedibilidad de la acción frente al municipio de Copacabana por falta de agotamiento del requisito previo de la citación a conciliación extrajudicial”; ii) caducidad, dado que los demandantes no agotaron el requisito de la conciliación dentro del término de los dos años que establece la ley; iii) “nulidad de lo actuado por falta de integración del litisconsorcio necesario”, porque las personas beneficiarias del servicio que estaban prestando las víctimas, propietarios del inmueble donde ocurrió el accidente, no fueron vinculados al proceso; iv) culpa exclusiva de las víctimas, porque fueron éstas quienes debieron guardar unas medidas de seguridad como usar guantes, zapatos y prendas aislantes y evitar el contacto directo a través de materiales conductores de energía eléctrica.
Mediante providencia de 10 de febrero de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 7 de febrero de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 223 a 225, 370, c. 1). 1 La notificación a la llamada en garantía se realizó de forma personal, tal como obra a folio 55 del c. 1. 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa EPM manifestó que no se allegó medio de prueba al proceso que demostrara su responsabilidad en el daño que sufrieron los demandantes; en su criterio, estos no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía (fl. 371 a 396, c. 1).
La llamada en garantía y el municipio de Copacabana reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda (fl. 397 a 409 y 410 a 415, c. 1). 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, frente a los señores María Elda Agudelo Gómez y Humberto de Jesús Ruiz Betancur, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda frente a ella.
Segundo. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio Copacabana (Ant.) y, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad. Tercero. Declarar que Empresas Públicas de Medellín, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié, al recibir una descarga eléctrica de una de las redes de conducción de energía de la entidad accionada.
Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, condenar a Empresas Públicas de Medellín a indemnizar los siguientes perjuicios a favor de los demandantes: 4.1. Perjuicios morales - Para el grupo familiar del señor José Alberto Ruiz Betancur: Demandante Cédula Relación Monto José Alberto Ruiz Betancur (…) Víctima directa Cincuenta (50) smlmv Aura Rosa Correa Marín (…) Compañera permanente Veinticinco (25) smlmv José Eduardo Ruiz Correa (…) Hijo Veinticinco (25) smlmv León Daniel Ruiz Correa (…) Hijo Veinticinco (25) smlmv Oscar Alberto Ruiz Correa (…) Hijo Veinticinco (25) smlmv Orlando de Jesús Ruiz Betancur (…) Hermano Doce punto cinco (12,5) smlmv Luis Carlos Ruiz Betancur (…) Hermano Doce punto cinco (12,5) smlmv María Eumelia Ruiz Betancur (…) Hermana Doce punto cinco (12,5) smlmv Pascual Hernán Ruiz Betancur (…) Hermana Doce punto cinco (12,5) smlmv 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa - Para el señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía (…), el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2.
Perjuicios materiales - A favor del señor José Alberto Ruiz Betancur, la suma de setenta y nueve millones setenta y tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos con treinta y ocho centavos ($79.073.865,38), a título de lucro cesante. - A favor del señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié, la suma de ochenta y siete millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos con seiscientos noventa y cinco centavos ($87.855.268,695), a título de lucro cesante. 4.3.
Perjuicios por alteración a las condiciones de existencia A favor de los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié, el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Quinto. Negar las demás súplicas de la demanda. Sexto. Condenar a la llamada en garantía, compañía aseguradora Royal & Sun Alliance, a responder por el pago de la condena en la parte que le corresponda a EADE, teniendo en cuenta los lineamientos de la póliza 20483, lo que en él se cubre por concepto de perjuicios, y la extracción de ese valor de los deducibles pactados.
Séptimo. No se condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. Como fundamento de la decisión, el a quo explicó que para el caso concreto el juicio de responsabilidad encontraba su fundamento en la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, en tanto la Administración al explotar una actividad peligrosa que le reportaba un beneficio, generaba para la población un riesgo que no se encontraba en la obligación de soportar y que, en caso de materializarse, ocasionaba un daño antijurídico que debía ser indemnizado.
En línea con lo anterior, precisó que, aun cuando se tratara de una actividad que per se implicara un riesgo para los usuarios y un beneficio para quien la realiza, era necesario que el beneficiario de la misma incidiera de algún modo con su conducta en el incremento del riesgo, pues de lo contrario, aunque se tratara de una actividad peligrosa, si la Administración mantuvo el riesgo estable y no lo elevó o alteró, entonces no podría derivarse responsabilidad.
Así, consideró que el daño alegado en la demanda era imputable a EPM porque, aunque observó la distancia mínima entre la edificación y la línea, establecida en el 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa NESC/812, cuando atendió la solicitud del señor Orlando de Jesús Ruiz Betancur, dejó la línea desnuda, factor que incrementó el riesgo.
Indicó que lo anterior encontraba fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), adoptado mediante Resolución 180398 de 2004, y que se encontraba vigente para el momento en que los empleados de EPM realizaron los trabajos solicitados en las redes, el 11 de febrero de 2005. Resaltó que el daño no era imputable únicamente a EMP sino también a las víctimas, quienes desarrollaron una conducta imprudente y descuidada, al manipular cerca de la línea una lámina de zinc de aproximadamente 2 metros de longitud, elemento que de acuerdo a las máximas de la experiencia es un potente conductor de energía. Destacó que “se trataba de dos personas de 50 y 57 años de edad, que se encontraban en capacidad de prever las consecuencias de sus actos y, por tanto, tenían la obligación de no incrementar el riesgo”.
En ese orden, estableció que había lugar a reducir el porcentaje de la condena a imponer en un 50%. Finalmente, consideró que el municipio de Copacabana no ejerció ninguna conducta activa u omisiva que hubiera contribuido a la producción del daño, razón por la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.
En lo que concierne al reconocimiento de perjuicios morales, advirtió que era procedente su reconocimiento a favor de los demandantes con excepción de i) el señor Humberto de Jesús Ruiz Betancur, por no encontrarse acreditada la relación de parentesco con el señor José Albertos Ruiz Betancur, ii) la señora María Elda Agudelo Gómez, porque no demostró su calidad de compañera permanente del señor Hernán de Jesús Mazo, iii) Arnolda de Jesús Mazo Hincapié, dado que, de acuerdo con la declaración que rindió el señor Hernán de Jesús Mazo, infirió que aquella no experimentó “ningún sentimiento de dolor o aflicción ante el grave estado de salud de su hermano”.
El lucro cesante lo tasó con base en la pérdida de capacidad laboral y el salario mínimo legal mensual vigente. 2 En palabras del Tribunal, según el Código Electrónico Nacional de Seguridad (NESC), “debía observarse una distancia mínima entre la edificación y la línea de 1.50 metros y en el presente caso, existía una distancia de 1.70 metros, de donde se concluye que la entidad cumplió con la normatividad vigente para la época de los hechos”. 9 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En cuanto a los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia, indicó que debían reconocerse, dada la gravedad de las lesiones sufridas por las dos víctimas directas.
Finalmente, condenó a la aseguradora a pagar la condena impuesta a EPM, teniendo en cuenta la póliza 20483. 3. 1. Por solicitud de EPM, mediante providencia del 27 de junio de 2013, el Tribunal aclaró el numeral ordinal sexto de la sentencia anterior, así (fl. 467, c. 1):
SEXTO. Condenar a la llamada en garantía, compañía aseguradora Royal & Sun Alliance, a responder por el pago de la condena en la parte que corresponda a Empresas Públicas de Medellín (E.P.M), teniendo en cuenta los lineamientos de la póliza No. 20483, lo que en él se cubre por concepto de perjuicios y la extracción de ese valor de deducibles pactados”. 4.
Recursos de apelación Inconformes con la anterior decisión la parte actora, EPM y la llamada en garantía presentaron recursos de apelación. 4.1. La parte demandante solicitó modificar la sentencia impugnada en los siguientes aspectos. En primer lugar, insistió en que la red eléctrica que causó las lesiones no cumplía con la distancia mínima de seguridad y pidió el 100% de la condena, por considerar que la conducta de las víctimas no se constituyó como la causa eficiente del daño y tampoco se les podía exigir conocimientos técnicos sobre electricidad propios de los trabajadores de EPM.
De igual forma, en relación con la decisión del Tribunal de declarar la falta de legitimación en la causa de algunos demandantes, manifestó que i) la señora María Elda Agudelo Gómez acreditó ser la compañera permanente del señor Hernán de Jesús Mazo, mediante una declaración extra juicio y las declaraciones que ellos mismos rindieron en el curso del proceso; y ii) el señor Humberto de Jesús Ruiz Betancur, quien concurrió al proceso en calidad de hermano del señor José Alberto Ruiz Betancur, acreditó su parentesco con el correspondiente registro civil de nacimiento (fl. 449 a 452, c. ppal.). 4.2.
EPM expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que el a quo erró al considerar que EMP debió recubrir las partes activas de las líneas, para minimizar en la mayor medida de lo posible el riesgo, con fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), expedido por la resolución 180398 de 2004 del Ministerio de 10 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Minas y Energía, dado que el referido reglamento entró en vigencia el 1° de mayo de 2005, de manera que para el 11 de febrero de 2005, fecha en la cual EPM adecuó la red por solicitud del señor Orlando de Jesús Ruiz Betancur, en Colombia no había normas técnicas de obligatorio cumplimiento que reglamentaran las distancias mínimas de seguridad para las redes de distribución o que obligaran a los operadores o, por lo menos, determinaran que las redes eléctricas se debían recubrir o “encauchetar”; no obstante, su intervención, consistente en instalar crucetas metálicas voladas de 2.40 metros para levantar y alejar las líneas, cumplió con “las normas de construcción de redes de energía vigentes para la fecha, quedando la fase del ramal a una distancia del paramento de 1.70 metros”.
Por consiguiente, la decisión de declarar administrativamente responsable a EPM porque no recubrió la línea careció de fundamento jurídico. Agregó que entre el 1° de mayo de 2005 y el 16 de noviembre de 2006 -día en el que ocurrieron los hechos- EPM no intervino la red ni para ampliarla ni para remodelarla, de manera que no aplicaba las distancias del RETIE, porque en el mismo reglamento se estableció que se aplicaría “a partir de su entrada en vigencia, a toda instalación eléctrica nueva y a toda ampliación y remodelación de una instalación eléctrica”.
Finalmente, insistió en que la causa del accidente fue la culpa exclusiva de las víctimas directas quienes, sin tomar alguna precaución, manipularon una teja de zinc, la acercaron a la red y de esa manera provocaron la descarga eléctrica (fl. 454 a 463, c. ppal.). 4.3. Royal & Sun Alliance Seguros S.A. manifestó que el Tribunal de primera instancia dio por probado, sin estarlo, que “la falta de recubrimiento de las líneas contribuyó en la producción del accidente”.
Agregó que esa situación no estructura un hecho ilícito, sino que es “una recomendación más”, y que en todo caso no evita la electrocución cuando quien se expone al riesgo lo hace de manera imprudente, violando las distancias de seguridad y acercando objetos de gran dimensión y longitud a las líneas de conducción eléctrica. También alegó que valoró erróneamente los medios de prueba para establecer la reducción del porcentaje de la indemnización. En su criterio, “los medios de prueba brindan certeza de una mayor proporción en el aporte causal de la víctima directa” (fl. 446 a 448, c. ppal.). 5.
Trámite en segunda instancia El 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró audiencia de conciliación, en la que la parte demandante manifestó no tener ánimo 11 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa conciliatorio frente a la propuesta presentada por la llamada en garantía, de manera que el Tribunal declaró fallida la conciliación y concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y EPM (fl. 476 y 477, c. ppal.).
El 18 de junio de 2014, concedió el recurso de apelación presentado por la llamada en garantía (fl. 493, c. ppal). Mediante proveído del 4 de diciembre de 2014, esta Corporación admitió los referidos recursos de apelación (496 y 497, c. ppal.) y, el 29 de enero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 499, c. ppal.).
EPM y la llamada en garantía reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fl. 500 a 528 y 529 a 532, c. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 532, c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía3, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (14 de noviembre de 2008)4. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 3 Por concepto de perjuicios morales se solicitó una suma equivalente a 5.000 gramos oro, para cada uno de los demandantes, que a la fecha de la presentación de la demanda calcularon en la suma de $261’547.700. 4 A la fecha de presentación de la demanda equivalían a $230’750.000. 12 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En el caso concreto, el daño alegado en la demanda está determinado por las lesiones sufridas por los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié en hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2006, como consecuencia de una descarga eléctrica; así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 17 de noviembre de 2006 y el 17 de noviembre de 2008 y como la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2008, se concluye que fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial que solicitaron los demandantes5. 3.
Legitimación en la causa 3.1. La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié, quienes fueron las personas lesionadas producto de una descarga eléctrica, el 16 de noviembre de 2006, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
Los señores José Eduardo, León Daniel y Oscar Alberto Ruiz Correa acreditaron ser hijos del señor José Alberto Ruiz Betancur, y los señores Orlando de Jesús, Luis Carlos, María Eumelia y Pascual Hernán Ruiz Betancur demostraron ser hermanos de aquel, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 77, 79, 80, 81, 82, 289, 290, 292 c. 1), por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso.
Frente a la señora Aura Rosa Correa Marín, el Tribunal de primera instancia consideró que se encontraba acreditada su condición de compañera permanente del señor José Alberto Ruiz Betancur, teniendo en cuenta que en el interrogatorio de parte que él absolvió, manifestó que al momento del accidente -16 de noviembre de 2006- llevaba conviviendo 20 años con ella, información que resultaba cierta si se la unía al hecho de que Oscar Alberto, José Eduardo y León Daniel Ruiz Correa6 también son hijos de la señora Aura Rosa Correa Marín, conforme se acreditó con sus registros civiles de nacimiento.
Así, concluyó que el señor José Alberto Ruiz Betancur ha sostenido una relación estable y prolongada de convivencia con la señora Aura Rosa Correa. Aunque el referido interrogatorio de parte, en lo favorable a quienes lo absuelven no puede tenerse como prueba plena de sus afirmaciones, la Sala advierte que en la 5 La constancia de la Procuraduría General de la Nación obra a folios 92 del cuaderno principal, en la que se indicó que la solicitud de conciliación fue presentada el 21 de noviembre de 2007 y se declaró fallida el 6 de mayo de 2008. 6 Quienes nacieron el 21 de octubre de 1989, el 2 de junio de 1991 y el 27 de agosto de 1993, respectivamente.
Para la fecha en que ocurrió el accidente eran menores de edad. 13 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa historia clínica del señor Ruiz Betancur, el 17 de noviembre de 2006, se registró en la anamnesis, como datos generales, que aquel vivía con su familia y tenía una “unión libre” (fl. 7, anexo 1); de igual forma, en el documento de autorización para intervención quirúrgica de “amputación infracondílea bilateral, lavado y desbridamiento”, la señora Aura Rosa Correa Marín, como persona responsable del paciente, firmó dicha autorización y se caracterizó como su esposa (fl. 225, anexo 1).
En ese orden, dada la gravedad de la intervención quirúrgica que requirió el señor José Alberto Ruiz Betancur y el vínculo afectivo que debe existir entre una persona que autoriza un procedimiento de esa magnitud y quien va a ser intervenido, para la Sala es factible concluir que la señora Aura Rosa Correa Marín se encuentra legitimada en el presente asunto como compañera permanente de aquel.
Por otra parte, el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Humberto de Jesús Ruiz Betancur y María Elda Agudelo Gómez, aspecto que fue cuestionado a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, por tanto, la Sala resolverá este reparo. En relación con el señor Humberto de Jesús Ruiz Betancur, la Sala verifica que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí acreditó ser hermano del señor José Alberto Ruiz Betancur, dado que en el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los dos, en los que figuran como sus padres los señores Enrique Ruiz y Ana de Jesús Betancur (fl. 77 y 78, c. 1).
Por lo que se refiere a la señora María Elda Agudelo Gómez, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Hernán Mazo Hincapié, el Tribunal de primer instancia consideró que no demostró tal calidad, aunque en los interrogatorios que los dos absolvieron, coincidieron en afirmar que sostenían una relación de convivencia desde hacía aproximadamente 3 años antes del accidente, pues dicho medio de prueba no era por si solo suficiente para acreditar ese hecho.
De acuerdo con lo expuesto líneas arriba, en el presente asunto, el interrogatorio de la parte no reviste características de prueba plena, en razón a que carece del reconocimiento de un hecho perjudicial por parte de quien lo absuelve. Ahora bien, dentro de la información consignada en la historia clínica del señor Mazo Hincapié, con ocasión del accidente por electrocución, se encuentra que en la anamnesis del 17 de noviembre de 2006, personal médico del Hospital Universitario San Vicente de Paúl registró que aquel vivía con su “compañera” en “unión libre” (fl. 9, anexo 2) y en varias de las autorizaciones para “intervención quirúrgica y otros 14 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa procedimientos especiales”, como “amputación rodilla pierna derecha brazo izquierdo”, “curación más escarectomía”, “lavado y desbridamiento”, entre otros, aquella dio su consentimiento como persona responsable del señor Mazo Hincapié y se caracterizó como su esposa (fl. 225, 226, 228, 229, 235, 236, anexo 2).
Lo anterior unido al conocimiento derivado de la práctica común, según el cual quien autoriza intervenciones quirúrgicas complejas que comprometen la vida e integridad de otra persona y firma como “persona responsable”, debe tener un fuerte vínculo afectivo con la persona directamente afectada, permite inferir en este caso la calidad de compañera permanente de la señora María Elda Agudelo Gómez, pues indica de manera racional la existencia de una relación de convivencia entre ellos, en la que se prestaban ayuda y colaboración mutua, por consiguiente, la señora María Elda Agudelo Gómez también se encuentra legitimada para actuar en el presente asunto como compañera permanente del señor Mazo Hincapié. 3.2.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de omisiones atribuidas a EPM, a la que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ésta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.
Por otra parte, el Tribunal a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Copacabana, aspecto que no fue cuestionado a través de los recursos de apelación interpuestos, por consiguiente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, al ser un punto de la litis que quedó fijado con la decisión de primera instancia. 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si EPM incurrió en una serie de omisiones que propiciaron el accidente por electrocución ocurrido el 16 de noviembre de 2006, en el que resultaron gravemente lesionados los señores José Alberto Betancur Ruiz y Hernán de Jesús Mazo Hincapié; además, se debe establecer si aquellos intervinieron en forma total o parcial en la causación del daño. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a EPM, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 15 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5.
Hechos probados La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias: - El 16 de agosto de 1994, la Secretaría de Planeación del municipio de Copacabana expidió la licencia de construcción n.° 226 de 1994 a favor del señor Orlando Ruiz Betancur, para construir en la carrera 29 “contiguo al 48-35”, “1er piso local y vivienda, 2° piso vivienda y 3° piso vivienda”, de acuerdo con los planos firmados por el arquitecto José Reyes (fl. 89, c. 1). -El 18 de enero de 2005, el señor Orlando de Jesús Ruiz Betancur formuló petición a EPM en la que solicitó que se levantaran las redes primarias de energía eléctrica que obstruían el inmueble ubicado en la carrera 29 n.° 48-49 del municipio de Copacabana, y para continuar con la construcción (fl. 25, c. 1). - En atención a la anterior solicitud, el 11 de febrero de 2005, EPM ejecutó el trabajo que consistió en alejar “ramal monofásico en cruceta 240 para retirar peligro del techo de vivienda”, según consta en el certificado de atención 1-1743339610 del 31 de marzo de 2008 (fl. 26, c. 1).
Lo anterior también se consignó en el “formato para revisión de movimiento de redes y transformadores-fénix”, en el que además se especificó que se trataba de una red primaria (fl. 198, c. 1). - Con la historia clínica del Hospital Universitario San Vicente de Paúl se encuentra probado que, el 16 de noviembre de 2006, el señor José Alberto Ruiz Betancur fue diagnosticado con “quemaduras eléctricas profundas de alta complejidad que afectan del 10% al 19% del cuerpo” y fue intervenido quirúrgicamente para amputar sus dos piernas por debajo de la rodilla (fl. 8, 266 y 298, anexo 1).
En esa misma fecha, el señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié fue diagnosticado con “quemadura por electricidad de máxima gravedad” en el 17% de su cuerpo y le tuvieron que amputar el antebrazo izquierdo y la pierna derecha (fl. 12 y 26, anexo 2). - El 4 de diciembre de 2007, EPM, mediante solicitud de conciliación, tuvo conocimiento “sobre un incidente con las redes de energía ocurrido el 16 de noviembre de 2006 a las 16:00 horas aproximadamente, en el municipio de Copacabana (…) donde se informa que los señores Hernán de Jesús Mazo Hincapié y José Alberto Ruiz Betancur sufrieron un accidente”, de acuerdo con el informe de accidente en redes de energía (fl. 195, c. 1). 16 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa - Mediante informe de accidente, sin fecha, el señor Nelson Vásquez Giraldo, tecnólogo de EPM, señaló que, el 5 de diciembre de 2007, adelantó una visita de inspección al lugar de los hechos donde le informaron que “el 16 de noviembre de 2006 a las 16:00 aproximadamente cuando hacían actividades de construcción en la terraza del tercer piso, los señores Hernán de Jesús Mazo Hincapié y José Alberto Ruiz Betancur y otra persona de quien no hubo información, realizaban maniobras con una lámina de zinc y un fuerte viento hizo que perdieran el control de esta la cual hizo contacto con la línea viva (fase) del ramal monofásico y ocasionó quemaduras a las tres personas en varias partes de sus cuerpos”.
De igual forma, acerca de las características de la red eléctrica, indicó: “Los hechos ocurrieron en el circuito R03-09, ramal monofásico en cable aluminio #2 desnudo, tiene una vestida en referencia volada con cruceta metálica de 2.40 metros, la fase está a una altura de la vía de 9.90 metros y desde la terraza del tercer piso está a 1.70 metros de forma horizontal” (fl. 195, c. 1). - El 14 de noviembre de 2008, la parte actora allegó junto con la demanda copia simple de las Normas Técnicas RA8-040 aprobadas por la Subgerencia de Redes de Distribución de EPM, documento que establece las “Distancias mínimas de seguridad de conductores de energía eléctrica a edificios, otras instalaciones y al suelo”, que debían existir entre la edificación y las redes de energía eléctrica, como se muestra a continuación (fl. 98 a 102, c. 1).
EPM fijó el alcance y aplicación de las Normas Técnicas RA8-040, en los siguientes términos: 1. Alcance Esta norma busca establecer las distancias mínimas entre las edificaciones y las redes de distribución de energía eléctrica, de tal manera que se garantice la seguridad de las personas y los bienes así como la calidad del servicio.
De la misma manera se establecen las distancias entre las redes y los anuncios, 17 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa vallas, antenas, chimeneas o cualquier otro elemento que se ubique sobre las edificaciones.
Respecto de su aplicación también señala que la norma “tiene como referencia la sección 23, sobre espaciamientos, de la última edición del NESC, es decir, la correspondiente al año 2002 y aplicará para todas las redes de distribución nuevas o las rectificaciones que se realicen a partir de la fecha en el sistema de distribución de energía de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (…) primera edición julio de 2002, última publicación marzo de 2005”. - Al momento de contestar la demanda, EPM allegó al expediente copia simple de la tabla 234-1 del NESC/81, documento que también establece unas distancias mínimas de seguridad y en el que se observa que la distancia mínima horizontal, entre una edificación y las redes de distribución de energía, debía ser de 1.50 metros (fl. 202, c. 1). - El 5 de mayo de 2010, el señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié absolvió interrogatorio de parte formulado por la apoderada de EPM, y sobre las 18 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente declaró (fl. 242 a 245, c. 1): [T]eníamos la lámina de zinc, era una tapa moldura, la teníamos en el tercer piso, entonces la atracción de la luz nos atrajo y nos produjo el accidente.
(…) empezamos haciendo el trabajo en la acera en el andén del inmueble en la parte de abajo, cuando ya lo subí por las escaleras una parte y luego organicé la otra y la subí, y ya estando en el tercer piso fue donde ocurrió el accidente, no utilizamos ningún balcón, esas casas no tienen balcón, son con ventanas, tuvimos que ingresar por las escaleras, no tienen balcón se mira por el ventanal y son tres pisos, en el tercer piso hay una terraza, hay un pedacito de patio, hay escalas y una pieza, allí se seca ropa, primera vez que entré allá y nada más. (…) para mí esas redes eléctricas deben tener un centro de atracción como un imán, inclusive ese día había llovido, entonces nos atrajo y nos dio contra la terraza donde estábamos.
(…) yo he trabajado cerca de primarias de alto voltaje, habiendo estado encauchetadas, es decir, que tienen el gorrito ese de plástico, pero no tan cerquita, y las del sitio del accidente no tienen el protector o aislante ese que llamamos (…) No sé, porque nunca he tocado ningún objeto con electricidad, si yo lo sé no lo toco porque me puede matar, me puede hacer daño, nunca me he puesto a manipular energía. (…) no sé el nombre completo, lo que sí es cierto era que yo estaba trabajando para Guillermo Castaño. (…) yo estaba con el overol, zapatos sin clavos, como decir unos tenis que son aislantes y más no, como que me tenía que amarrar no, en una plancha quién se va a caer, esa era la seguridad mía, yo no estaba montado en ninguna altura al momento del accidente.
(…) busqué el punto más cercano a llegar a hacer el trabajito, lo más cercano, en ningún momento estuvimos al borde de la plancha, ni lindando al borde de la calle con peligro a las primarias de alto voltaje donde nos accidentamos (…) y todavía lo sé que es peligroso, una vez le dije a un señor que si podía bajar una cuchilla para hacerle un trabajo, me tocaba advertir el peligro a los dueños de la casa, siempre evitando el peligro con la energía, inclusive en mi trabajo varios compañeros se accidentaron con esa cuestión de electricidad.
El señor José Alberto Ruiz Betancur en diligencia de interrogatorio de parte manifestó (fl. 246 a 248, c. 1), narró, igualmente, la forma cómo ocurrieron los hechos: [í]bamos tres subiendo el elemento al tercer piso, el otro era Raúl Antonio Echeverry. (…) eso nos haló como si fuera un imán y ya no me di cuenta de nada más. (…) Estaban en cierta parte y Empresas Públicas las movió, las cuerdas si estaban ahí, eso fue en aproximaciones del año 2005, les solicitamos retiro de las líneas o que las encauchetaran, las viviendas se empezaron a construir como en el año 1998 o 1999 más o menos (…) en redes eléctricas no, nunca en la vida he sido electricista (…) le estábamos trabajando a don Guillermo (…) yo protección no, ni en edificios grandes las dan, ahora un trabajo de medio día. (…) veníamos caminando y eso nos haló, eso fue de una no dio tiempo de nada.
(…) yo no me acuerdo, los que estaban monopolizando (sic) el elemento eran ellos, yo estaba arriba esperando, yo estaba retirado de las escalas como a un metro y veinte centímetros, yo estaba esperando la canoa arriba, yo no me di cuenta como la subieron, me dijeron que esperara arriba y cuando sentí fue el chisponazo (sic), al ladito mío estaba Raúl y Mazo era el que nos mandaba a nosotros, las latas o la lámina era como en tres partes y el latonero es el que empata eso, se subió cada una individual, la medida de cada una era como de dos metros con cincuenta centímetros. - El 9 de junio de 2010, el ingeniero electricista Jaime Alberto Vanegas Calle, empleado de EPM, rindió testimonio, en el que señaló que tuvo conocimiento de los hechos con ocasión de la citación de la división jurídica de la entidad, con el fin de 19 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa dar concepto técnico.
Manifestó que no visitó el lugar de los hechos en razón de sus funciones porque esa tarea le correspondía a los tecnólogos de la empresa (fl. 254 a 256, c. 1). En relación con las características técnicas que debían tener las líneas de alta tensión que prestaban el servicio de energía a los inmuebles de un barrio como en el que tuvo lugar el accidente, manifestó: Las redes de energía deben cumplir unas distancias mínimas de seguridad, esas distancias deben de estar de acuerdo con las fechas en que se construyeron, en EPM, las líneas que se construyeron antes del año 2005, debían de tener las siguientes distancias: distancia horizontal hacia los inmuebles o proyección de muro, debe ser mínimo 1.50 metros y distancia vertical hacia las vías, de 4,57 metros, estas distancias están estipuladas en el Código Eléctrico Nacional de los Estados Unidos, la sigla es NESC, que traduce National Electrical Safety Code, en Empresas Públicas se adoptó esta norma porque no existía norma nacional que regulara estas distancias.
Si el cableado cumple con estas distancias puede ser un cable no aislado, si las distancias son inferiores, el cable debe ser aislado. En algunas partes se colocan señales que digan Peligro- Alto voltaje. Por lo que se refiere a la distancia entre la edificación y las redes causantes de las lesiones de los aquí demandantes, señaló: Las redes en mención, cuando el tecnólogo hizo la visita a principios de diciembre de 2007, tenían una distancia de 2,79 metros al paramento del primer piso y 1,60 metros si mal no estoy, al paramento del tercer piso, estas distancias estaban cumpliendo con el NESC/81.
En cuanto a las normas técnicas que aplicaba EPM antes de la fecha del accidente para extender redes aéreas de conducción eléctrica de alta tensión aledañas a las edificaciones y a las viviendas, afirmó: Desde el 1° de mayo de 2005 se aplica el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE, antes se aplicaba el NESC/81 (…) para instalar las líneas o redes primarias de conducción de la energía eléctrica de alta tensión frente al balcón o mirador donde sobrevino el siniestro, se aplicaron las normas correspondientes y la última intervención que se hizo en las redes en el sector descrito fue en enero o febrero de 2005 y se aplicó el NESC/81.
Pregunta. Diga al despacho, si las líneas o redes primarias aéreas instaladas por las Empresas Públicas de Medellín, en la dirección mencionada en la pregunta anterior, fueron forradas o encauchetadas desde el momento de su instalación o no. Contestó. Las redes fueron construidas en cable desnudo. Acerca de las medidas de seguridad que la entidad fue adoptando para evitar accidentes, sostuvo: La mejor protección que se toma es cumplir con las distancias de seguridad que estipulan las normas, lo que pasa es que muchas veces construyen sin los permisos respectivos del ente regulador, planeación y se van violando estas distancias con el tiempo, para nuestro caso la distancia inicial de la línea monofásica al paramento del primer piso era de 2,79 metros, y al tercer piso la distancia era aproximadamente de 1,60 metros, como podemos ver a medida 20 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa que fue avanzando la construcción, los constructores se fueron acercando a la línea (…).
Pregunta. Diga al despacho si lo sabe, cuáles son las medidas mínimas de seguridad que debe adoptar una persona que manipule elementos metálicos, caso concreto una lámina de zinc, cerca de una red eléctrica de alta tensión como la que se ha venido mencionando a lo largo de esta diligencia. Contestó. Lo mínimo que debe hacer es no manipular estos elementos por fuera de las viviendas, de los paramentos, evitar al máximo los acercamientos a las líneas. - El señor Nelson de Jesús Vásquez Giraldo, tecnólogo eléctrico en EPM, rindió testimonio, oportunidad en la que sostuvo que, al llegar al lugar con el objetivo de rendir informe, uno de los lesionados le manifestó que el accidente ocurrió cuando se encontraba trabajando en el tercer piso, concretamente, manipulando una lámina de zinc (fl. 257 a 259, c. 1).
Acerca del mantenimiento de las redes afirmó: Pregunta. De acuerdo con su respuesta, en la que dice que sus funciones son reparaciones de daños y mantenimiento de redes eléctricas, diga si usted conoce que EPM, haya realizado o no, un cambio de la red eléctrica en ese sitio del accidente, antes o después del mismo. Contestó. Para el informe que yo presenté se verificó en unas bases de datos, de que esas redes antes del accidente, como en enero de 2005, hubo una solicitud para esa dirección, donde solicitaban levantar redes, y en febrero del mismo año se hicieron unas modificaciones en esa red (…) al hacer la consulta en fénix nos indica que hubo un movimiento de redes y ese movimiento de redes se puede observar en dos fotografías de la página 184, dicen al consultar fénix que estaban llegando al poste directamente, y luego se les hizo la modificación de instalarles una cruceta de 2,40 metros (…) esas fotografías las tomé en diciembre de 2007, y este trabajo de instalación de crucetas fue hecho en febrero de 2005.
Por último, manifestó que para la fecha en que se presentó el accidente las redes eléctricas eran desnudas y que no sabía cuáles eran las normas técnicas, atinentes a distancias de seguridad, que aplicaba EPM antes de la ocurrencia del accidente: Pregunta. sírvase decir al despacho, cuáles son las normas técnicas que aplica las Empresas Públicas antes de la fecha del accidente para extender redes aéreas de conducción eléctrica de alta tensión, aledañas a las edificaciones y a las viviendas.
Contestó. no, no sé. Pregunta. Diga al despacho si las líneas o redes primarias aéreas instaladas por las Empresas Públicas de Medellín, en la dirección mencionada anteriormente, fueron forradas o encauchetadas desde el momento de su instalación o no. Contestó. esas redes la que hay instaladas son desnudas. Pregunta. Sabe usted qué medidas de protección técnica han adoptado Empresas Públicas de Medellín para evitar la exposición a altos riesgos para las personas que habitan en el edificio mencionado en las preguntas anteriores, en el municipio de Copacabana, especialmente para la fecha del 16 de noviembre del año 2006.
Contestó. no, no sé. Los anteriores testigos podrían ser considerados como sospechosos, dada la relación laboral que tenían con EPM, de conformidad con lo señalado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que 21 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
Lo anterior no implica que no se tengan en cuenta sus declaraciones, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa. Frente a este punto “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica7, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios”8.
Así, se tiene que lo manifestado por estos testigos será tenido en cuenta al confrontarse con los otros medios de convicción allegados oportunamente al expediente. - De acuerdo con el dictamen 25255 de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, se probó que las lesiones padecidas por el señor José Alberto Ruiz Betancur le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 67,60% (fl. 17 y 18, c. 1). - Las lesiones padecidas por el señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié le generaron una disminución de la capacidad laboral del 73,45%, según consta en el dictamen 25250 practicado por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia (fl. 20 y 21, c. 1). 6.
Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En este caso, la Sala considera que los señores José Alberto Betancur Ruiz y Hernán de Jesús Mazo Hincapié sufrieron un daño al haber sido necesario que a cada uno le amputaran parte de sus extremidades, como consecuencia de las lesiones causadas por una descarga eléctrica, el 16 de noviembre de 2006, tal como 7 Cita textual: “Ver, entre muchas otras: sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC- 11349, M. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia del 19 de julio de 2007, proceso No. 68001-23- 15-000-2006-02791-01(PI), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, proceso No. 11001-03-24-000-2007-00191-00, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 36.932, M.P. Hernán Andrade Rincón. 22 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa se desprende de las historias clínicas y de los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que obran dentro del expediente.
Previo a estudiar la antijuridicidad del daño y si el mismo le resulta imputable a las demandadas, es necesario precisar que de manera tradicional esta Sección ha sostenido que cuando el daño se causa por una actividad peligrosa, como la conducción de energía eléctrica, entre otras, se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, el que solo se logra exonerar si prueba alguna causal eximente de responsabilidad.
Lo anterior, siempre que, dadas las circunstancias de cada caso en concreto, no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De esa manera, cuando el daño se cause con la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias9.
Frente a la responsabilidad de EPM, el régimen de responsabilidad que se aplicará es el de falla en el servicio, dado que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la red eléctrica involucrada en el accidente no cumplió con la distancia mínima de seguridad, como se verá más adelante. Realizada la anterior consideración, la Sala entrará a resolver los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, así: responsabilidad de EPM, si se configuró la culpa exclusiva de las víctimas o una concurrencia de culpas de los extremos de la litis. 6.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible a EPM o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En el presente asunto, el Tribunal a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Por una parte, encontró probado que EPM, cuando atendió la solicitud de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 36.222 M.P. Hernán Andrade Rincón. 23 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa readecuación de la red del inmueble donde ocurrieron los hechos, dejó la línea desnuda, inobservancia que incrementó el riesgo de manera determinante para la producción del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas adoptado por Colombia (RETIE); por otra parte, consideró que la conducta imprudente de las víctimas, quienes manipularon cerca de la línea un elemento conductor de electricidad, contribuyó causalmente en la producción del daño y, por tanto, era dable reducir la condena en un 50%.
En sus recursos de apelación, EPM y la llamada en garantía manifestaron que había lugar a revocar la condena, pues, en su criterio, el daño alegado en la demanda le era atribuible únicamente a las víctimas y, además, el RETIE no estaba vigente para el 11 de febrero de 2005, fecha en la que readecuó la red por solicitud de uno de los propietarios de la vivienda y, por consiguiente, a EPM no le era exigible aislar o recubrir las partes activas de la línea de energía. En su impugnación, la parte actora insistió en que la red eléctrica que causó las lesiones no cumplía con la distancia mínima de seguridad y pidió el 100% de la condena, por considerar que la conducta de las víctimas no se constituyó como la causa eficiente del daño y tampoco se les podía exigir conocimientos técnicos sobre electricidad propios de los trabajadores de EPM.
Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”10.
Previo analizar las omisiones endilgadas a EPM, para la Sala resulta necesario concluir que el accidente en el que resultaron gravemente heridos los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán Mazo Hincapié ocurrió con una red eléctrica que se encontraba desnuda, esto es, no contaba con cubrimiento o aislamiento, y ubicada a 1.70 metros, de forma horizontal, respecto de la terraza del tercer piso del inmueble donde ocurrió el accidente.
Así lo evidenciaron la mayoría de las pruebas que líneas arriba se relacionaron. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 24 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Lo anterior de acuerdo con el informe de accidente en redes de energía elaborado por el señor Nelson Velásquez Giraldo, el testimonio del ingeniero electricista Jaime Alberto Vanegas Calle, los dos empleados de EPM, y con el interrogatorio que absolvió el señor Hernán Mazo Hincapié. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a analizar las dos omisiones atribuidas a EPM, esto es, (i) no alejar la red eléctrica a la distancia mínima de seguridad, teniendo en cuenta que la red estaba desnuda y (ii) la falta de cubrimiento o aislamiento de la red. Respecto de la distancia mínima de seguridad horizontal a la que debió estar ubicada la red eléctrica, la parte actora fundamentó su imputación contra EPM en la inaplicación de las Normas Técnicas RA8-040; mientras que EPM, en su defensa, sostuvo que, para la fecha en que readecuó la referida red, observó lo previsto en la tabla 234-1 del NESC/81, que establecía una distancia horizontal de 1.50 metros y afirmó que las Normas Técnicas RA8-040 no estaban vigentes para esa fecha, sin esgrimir alguna explicación adicional para su inaplicación. La Sala advierte que el Tribunal, al determinar si la red causante de las lesiones de los demandantes cumplió o no con la distancia mínima de seguridad, no tuvo en cuenta las Normas Técnicas RA8-040, fundamento que la parte actora introdujo al debate central y, en cambio, dio por probado que la red involucrada sí cumplía la distancia mínima de seguridad establecida en el NESC/81, de conformidad con los testimonios del ingeniero electricista Jaime Alberto Vanegas y del tecnólogo electricista Nelson Vásquez Giraldo.
En este punto, la Sala no puede pasar por alto que la valoración de los testimonios que rinden quienes pueden verse afectados en su imparcialidad, como en este caso personal vinculado a EPM, debe hacerse de una manera más rigurosa, confrontando su dicho con los otros medios de convicción allegados oportunamente al plenario y a las circunstancias de cada caso, con base en la sana crítica.
De esa manera, el tecnólogo eléctrico Nelson Vásquez Giraldo, quien visitó el lugar de los hechos y elaboró el informe que EPM aportó al proceso, al rendir su testimonio se mostró evasivo cuando se le indagó sobre cuáles eran las normas técnicas atinentes a distancias de seguridad que aplicaba EPM y qué medidas de protección adoptaba para evitar la exposición a altos riesgos, y su respuesta fue que no tenía conocimiento sobre el asunto.
Ahora bien, aunque el ingeniero electricista Jaime Vanegas Calle afirmó que las distancias mínimas de seguridad de las redes eléctricas debían estar de acuerdo 25 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa “con las fechas en que se construyeron”, y que para el caso concretó ocurrió antes del 2005, época en la cual EPM aplicaba el NESC/81, puesto que “no existía norma nacional que regulara esas distancias”, al contrastar esta afirmación con las Normas Técnicas RA8-040 que fueron revisadas por el Área de ingeniería y gestión y aprobadas por la Subgerencia de Redes de Distribución de EPM, el alcance que les dio la entidad11, pues en su texto se explica que las mismas estaban basadas “en la sección 23, sobre espaciamientos, de la última edición del NESC, es decir, la correspondiente al año 2002” y que aplicaría para todas las redes de distribución nuevas o las rectificaciones que se realizaran a partir de la fecha en el sistema de distribución de energía de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para la Sala es evidente que esta última norma era la que estaba vigente para la época en la que se readecuó la red, el 11 de febrero de 2005.
Es importante indicar que la primera publicación del documento RA8-040 data de julio de 2002 y la última de marzo de 2005, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que a partir del 1° de mayo de 2005, entró en vigencia el RETIE. De acuerdo con lo dispuesto en las referidas Normas Técnicas RA8-040, la readecuación que realizó EMP a la red, el 11 de febrero de 2005, debió cumplir con la distancia mínima de seguridad que, de forma horizontal, era de 2.3 metros, teniendo en cuenta que la red eléctrica estaba desnuda, si no era posible alejarla a esa distancia, en vista del riesgo que esa situación creaba, EPM, por lo menos, debió aislarla o recubrirla, como se señala también en las Normas Técnicas RA8- 040.
Así las cosas, como quedó demostrado que la red eléctrica que causó las lesiones a los aquí demandantes estaba desnuda y su distancia horizontal era de 1.70 metros, para la Sala es razonable concluir que las omisiones antes mencionadas sí incidieron en la producción del daño. Ahora bien, la Sala no puede dejar pasar por alto la conducta imprudente asumida el día de los hechos por los señores Hernán Mazo Hincapié y José Alberto Ruiz Betancur, quienes trataban de subir unas láminas de zinc de dimensión considerable, aproximadamente de 2 metros con 50 centímetros12, en medio de los 11 La subgerencia de redes de distribución de EPM aprobó las normas técnicas RA8-040, que en su texto explica que dichas normas estaban basadas “en la sección 23, sobre espaciamientos, de la última edición del NESC, es decir, la correspondiente al año 2002” y que aplicaría para todas las redes de distribución nuevas o las rectificaciones que se realizaran a partir de la fecha en el sistema de distribución de energía de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Para la Sala es importante indicar que la primera publicación del documento RA8-040 data de julio de 2002 y la ultima de marzo de 2005, lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que a partir del 1° de mayo de 2005, entró en vigencia el RETIE. 12 De acuerdo con los interrogatorios que absolvieron a las víctimas directas. 26 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa conductores y el edificio, sin contar con elementos de seguridad necesarios, también contribuyó de manera parcial –más no exclusiva- a la producción del daño y, por tanto, se impone confirmar la reducción de la condena en un 50% que fijó el Tribunal de primer grado, pues las víctimas tenían conocimiento de la cercanía de la edificación a las redes desnudas de energía y pese a ello arriesgaron su vida al manipular cerca de éstas unas láminas elaboradas en un material altamente conductor de energía eléctrica.
A continuación, la Sala procederá a modificar la indemnización por perjuicios morales que realizó el Tribunal, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre la legitimación en la causa de los señores Humberto de Jesús Ruiz Betancur y María Elda Agudelo Gómez y, finalmente, actualizará la indemnización reconocida por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié. 7.
Indemnización de perjuicios 7.1. Perjuicios morales En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia, teniendo en cuenta la reducción del 50% declarada, reconoció por este perjuicio las siguientes sumas: 50 SMLMV para los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié (víctimas directas); 25 SMLMV para la señora Aura Rosa Correa Marín, y para José Eduardo, León Daniel y Oscar Alberto Ruiz Correa, como compañera permanente e hijos del señor José Alberto Ruiz Betancur, y 12,5 SMLMV para cada uno de los señores Orlando de Jesús, Luis Carlos, Pascual Hernán y María Eumelia Ruiz Betancur, hermanos de la víctima directa.
De acuerdo con lo probado en el proceso respecto de la legitimación en la causa de los señores Humberto de Jesús Ruiz Betancur y María Elda Agudelo Gómez, resulta procedente modificar la referida condena, reconociendo una indemnización de 12,5 SMLMV para el señor Humberto de Jesús Ruiz Betancur, quien acreditó ser hermano del señor José Alberto Ruiz Betancur, y 25 SMLMV para la señora María Elda Agudelo Gómez, como compañera permanente del señor Hernán Mazo Hincapié, teniendo en cuenta la reducción del 50%. 7.2.
Perjuicios por alteración a las condiciones de existencia La Sala mantendrá incólume este punto de la sentencia, en el que se reconoció el monto equivalente de 50 SMLMV para cada uno de los señores José Alberto Ruiz 27 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié (víctimas directas), aplicando la reducción declarada. 7.3.
Lucro cesante El Tribunal reconoció la suma de $79’073.865 a favor de José Alberto Ruiz Betancur y de $87’855.268 a favor de Hernán Mazo Hincapié, por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta la reducción del 50%. La Sala actualizará esas sumas de acuerdo con la siguiente formula: Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para enero de 202313 Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE.
Correspondiente a marzo de 2013, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el lucro cesante actualizado asciende a la suma de ciento veintiocho millones setecientos treinta y dos mil ciento treinta y dos pesos ($128’732.132) a favor del señor José Alberto Ruiz Betancur. Mientras que para el señor Hernán Mazo Hincapié, la actualización es la siguiente: Ra=143’028.243 Así, el lucro cesante actualizado a favor del señor Mazo Hincapié equivale a la suma de ciento cuarenta y tres millones veintiocho mil doscientos cuarenta y tres pesos ($143’028.243).
Dado que el Tribunal accedió a la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la llamada en garantía Royal & Sun Alliance, respecto de cuál era la entidad asegurada y para que se tuviera en cuenta el deducible pactado, la Sala no se 13Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) $79’073.865 = Rh 128,27 78,79 Ra = 128’732.132 $87’855.268 = Rh 128,27 78,79 28 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa pronunciara sobre ese aspecto que si bien fue replicado en el recurso de apelación, también fue resuelto con posterioridad a la interposición del recurso y frente al cual la aseguradora interesada no volvió a mostrar inconformidad. 8.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Copacabana y, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad.
Segundo. Declarar que Empresas Públicas de Medellín es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié, al recibir una descarga eléctrica de una de las redes de conducción de energía de la entidad accionada.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, condenar a Empresas Públicas de Medellín a indemnizar los siguientes perjuicios a favor de los demandantes: 3.1. Perjuicios morales - Para el grupo familiar del señor José Alberto Ruiz Betancur: Demandante Relación Monto José Alberto Ruiz Betancur Víctima directa 50 SMLMV Aura Rosa Correa Marín Compañera permanente 25 SMLMV José Eduardo Ruiz Correa Hijo 25 SMLMV 29 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa León Daniel Ruiz Correa Hijo 25 SMLMV Oscar Alberto Ruiz Correa Hijo 25 SMLMV Orlando de Jesús Ruiz Betancur Hermano 12,5 SMLMV Luis Carlos Ruiz Betancur Hermano 12,5 SMLMV María Eumelia Ruiz Betancur Hermana 12,5 SMLMV Pascual Hernán Ruiz Betancur Hermano 12,5 SMLMV Humberto de Jesús Ruiz Betancur Hermano 12,5 SMLMV - Para el señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié: Demandante Relación Monto Hernán de Jesús Mazo Hincapié Víctima directa 50 SMLMV María Elda Agudelo Gómez Compañera permanente 25 SMLMV 3.2.
Perjuicios materiales - A favor del señor José Alberto Ruiz Betancur, identificado con cédula de ciudadanía 15.502.205, la suma de ciento veintiocho millones setecientos treinta y dos mil ciento treinta y dos pesos ($128’732.132), a título de lucro cesante. - A favor del señor Hernán de Jesús Mazo Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía 15.500.883, la suma de ciento cuarenta y tres millones veintiocho mil doscientos cuarenta y tres pesos ($143’028.243), a título de lucro cesante. 3.3.
Perjuicios por alteración a las condiciones de existencia A favor de los señores José Alberto Ruiz Betancur, identificado con cédula de ciudadanía 15.502.205, y Hernán de Jesús Mazo Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía 15.500.883, el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
CUARTO. Negar las demás súplicas de la demanda. 30 Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01478-01 (49727) Actor: José Alberto Ruiz Betancur y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa QUINTO. Condenar a la llamada en garantía, compañía aseguradora Royal & Sun Alliance, a responder por el pago de la condena en la parte que corresponda a Empresas Públicas de Medellín (EPM), teniendo en cuenta los lineamientos de la póliza No. 20483, lo que en él se cubre por concepto de perjuicios, y la extracción de ese valor de los deducibles pactados.
SEXTO. No hay lugar a condena en costas.
SÉPTIMO. La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF