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25000233600020200025401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 71089 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Unión Temporal Unidos 2019, Convetur Sas, Imagen Segura S.A., Dinamo Eventos Sas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00254-01 (71089) Demandante: Unión Temporal Unidos 2019 Demandado: Nación - Ministerio de Educación Medio de control: Controversias contractuales Temas: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA – Carácter excepcional y restrictivo de la actividad probatoria en sede de apelación (artículo 212 del CPACA).

IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA – No se configura el hecho nuevo cuando se pretende controvertir valoraciones jurídicas del a quo. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de diciembre de 2025, mediante el cual el magistrado William Barrera Muñoz negó la solicitud probatoria en segunda instancia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de agosto de 20201, la Unión Temporal Unidos 2019, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 016704 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual se adjudicó la licitación pública No. LP- MEN-09-2019 al Consorcio Logística MEN 2019-2021, cuyo objeto era la prestación de servicios logísticos para la realización de eventos del programa “Todos a Aprender”, así como la nulidad absoluta del contrato No. CO1.PCCNTR.1247601 celebrado en virtud de dicha adjudicación. 2.

Trámite procesal 1.1. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en sentencia del 31 de agosto de 20232, negó las pretensiones de la demanda. 1 Índice 1 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 27 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00254-01 (71089) Demandante: Unión Temporal Unidos 2019 2 1.2. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación3, en el cual, además de exponer los motivos de disenso frente a la providencia impugnada, solicitó el decreto de pruebas en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRUEBAS Solicito respetuosamente a los señores magistrados se decreten, practiquen, y se les dé, el valor probatorio que les corresponde a las siguientes pruebas: DOCUMENTALES 1.

Certificación IVAN GUSTAVO GONZÁLEZ MOYANO 2. Consulta Registro Mercantil ANDRES FELIPE RODRIGUEZ RODRIGUEZ 3. Informe de Evaluación Definitiva LP-MEN-03-2019 4. Respuestas A Observaciones Informe Preliminar De Evaluación LP-MEN-03- 2019 5. Certificaciones sin cargo UT VISION 6. Certificaciones sin cargo UT MEN 2019-2021 7. Certificaciones sin cargo CONSORCIO LOGISTICA MEN 2019-2021” 3.

Auto objeto de súplica Mediante proveído del 12 de diciembre de 20254, el magistrado conductor del proceso negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante. En relación con las pruebas documentales consistentes en (i) la certificación de Iván Gustavo González Moyano; (ii) el informe de evaluación definitiva del proceso LP- MEN-03-2019;

(iii) las respuestas a las observaciones al informe preliminar de evaluación; y (iv) las certificaciones sin cargo de la Unión Temporal Visión, la Unión Temporal MEN 2019-2021 y el Consorcio Logística MEN 2019-2021, en la providencia se puso de presente que dichas piezas ya hacían parte del acervo probatorio, pues habían sido aportadas con la demanda y decretadas en la primera instancia, por lo que resultaba improcedente decretarlas nuevamente en sede de apelación, en atención al carácter excepcional de esta etapa.

Por su parte, en cuanto a la prueba denominada “consulta del registro mercantil de Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez”, se advirtió que correspondía a una captura de pantalla del Registro Único Empresarial y Social (RUES), con información mercantil de la mencionada persona natural. En ese contexto, se concluyó que la solicitud no cumplía con los presupuestos del artículo 212 del CPACA, al no acreditarse ninguno de los supuestos que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia, así como tampoco contaba con la debida sustentación de los requisitos de pertinencia, 3 Índice 31 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo denominado “51_RECIBEMEMORIALES_APELACION_RECURSODEAPELACION(.pdf)”. 4 Índice 11 de SAMAI – Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00254-01 (71089) Demandante: Unión Temporal Unidos 2019 3 conducencia y utilidad establecidos en el artículo 168 del CGP, razón por la cual se negó su decreto. 4. El recurso de súplica El 14 de enero de 20265, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto del 12 de diciembre de 2025, circunscribiendo su inconformidad a la decisión de negar el decreto de la prueba consistente en la consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez, la cual, a su juicio, resulta necesaria, idónea, pertinente, conducente y útil, en cuanto constituye el único medio objetivo y oficial para acreditar que quien suscribió la certificación de experiencia relativa a Iván Gustavo González Moyano actuaba como persona natural comerciante y, por ende, estaba legalmente habilitado para expedirla, sin necesidad de acreditar un cargo específico.

Precisó que la necesidad de dicha prueba surgió a partir de un razonamiento introducido por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, consistente en cuestionar la idoneidad del firmante bajo el supuesto de que se trataba de una persona jurídica, argumento que, según afirmó, no fue planteado durante el trámite administrativo ni por la entidad contratante ni por el comité evaluador.

Desde esta perspectiva, sostuvo que la solicitud probatoria no obedecía a negligencia ni implicaba una reapertura indebida del debate probatorio, sino que correspondía al ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a un fundamento fáctico nuevo, por lo que su decreto sería procedente conforme al artículo 212 del CPACA. II.

CONSIDERACIONES La Sala anticipa que confirmará el auto suplicado, por cuanto la prueba solicitada no cumple los presupuestos excepcionales que habilitan su decreto en segunda instancia, de conformidad con las consideraciones que se expondrán a continuación, atendiendo el siguiente orden: (i) normas aplicables, (ii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica, (iii) competencia de la Sala, (iv) problema jurídico y (v) análisis del caso concreto. 1.

Normas aplicables A este recurso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo previsto en su artículo 5 Índice 15 de SAMAI – Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00254-01 (71089) Demandante: Unión Temporal Unidos 2019 4 866, teniendo en cuenta que la parte actora lo interpuso el 14 de enero de 2026, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2. Procedencia y oportunidad del recurso De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA7, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 12 de diciembre de 2025, a través del cual se negó una solicitud probatoria en segunda instancia, es procedente.

En cuanto a su oportunidad, se observa que la providencia recurrida se notificó por estado el 19 de diciembre de 20258 y que el recurso de súplica se interpuso el 14 de enero de 20269, dentro del término de tres días establecido en el literal c) del artículo 246 del CPACA10. 3. Competencia 6 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 La norma en mención prevé como auto pasible de súplica “2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. En este sentido, el artículo 243 numeral 7 ejusdem, dispone lo siguiente: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)”. 8 Índice 13 de SAMAI – Consejo de Estado. 9 Índice 14 de SAMAI – Consejo de Estado. Debe precisarse que el término para interponer el recurso de súplica no transcurrió de manera continua, debido a la vacancia judicial. Conforme al artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, dicho período se extiende, por regla general, del 20 de diciembre al 10 de enero, lapso que no se computa para efectos procesales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 118 del CGP y 62 de la Ley 4 de 1913.

En el caso concreto, el término de 3 días transcurrió entre el 13 y el 15 de enero de 2026, por haber sido inhábiles los días 11 y 12 del mismo mes y año. 10 CPACA “Artículo 246. Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00254-01 (71089) Demandante: Unión Temporal Unidos 2019 5 Esta Sala es competente para conocer el presente recurso, en virtud de lo previsto en los artículos 12511, numeral 2, literal c y 24612, literal d) del CPACA. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la prueba consistente en la consulta en el RUES de Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez resulta procedente, de conformidad con los supuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA y, en consecuencia, determinar si debe revocarse la decisión que negó su decreto. 5.

Análisis del caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reitera que, conforme al artículo 212 del CPACA, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y restrictivo, en la medida en que esta etapa no constituye un nuevo escenario para reabrir el debate probatorio, sino un mecanismo de revisión de la decisión adoptada en primera instancia13.

En ese contexto, el decreto de pruebas en segunda instancia está supeditado a la acreditación expresa de alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 212 del CPACA, a cuyo tenor: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo (…). 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 11CPACA “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 12 CPACA “Artículo 246. Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 22 de mayo de 2018, exp. 1001-03-15-000-2018-00318-01(A), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00254-01 (71089) Demandante: Unión Temporal Unidos 2019 6 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

Aunado a lo anterior, el decreto de pruebas en segunda instancia exige el cumplimiento de los requisitos de pertinencia14, conducencia15 y utilidad16 -artículo 168 del CGP-, así como la observancia de la oportunidad procesal, esto es, que la solicitud y su sustentación se formulen dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, en atención a los principios de preclusión, eventualidad y autorresponsabilidad procesal17.

Bajo estos parámetros, la Sala advierte que la solicitud probatoria elevada por la parte actora no satisface los presupuestos exigidos para su decreto en segunda instancia, por cuanto el fundamento invocado para justificar la prueba consistente en la consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez no se enmarca en la causal de “hecho nuevo” prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA18.

En efecto, la parte recurrente sostiene que la necesidad del medio de convicción surgió a partir de un razonamiento introducido por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, relativo a la idoneidad del suscriptor de una certificación de experiencia; sin embargo, con sustento en la disposición legal en cuestión, esta Corporación ha precisado que el concepto de “hecho nuevo” alude exclusivamente a acontecimientos de naturaleza fáctica sobrevinientes a la oportunidad probatoria de la primera instancia y no a valoraciones, inferencias o conclusiones jurídicas efectuadas por el juez19, de tal suerte que los argumentos expuestos en la sentencia apelada no constituyen hechos nuevos, sino las razones que sustentan la decisión 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 17 de marzo de 2025, exp. 15001-23-33-000-2021-00793-01 (0286-2025), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de julio de 2009, exp.

No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de agosto de 2016, Radicado No. 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790)A, C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de marzo de 2016, Radicado No. 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 45771, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 18 “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.” 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 22 de marzo de 2019, exp. 24239, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00254-01 (71089) Demandante: Unión Temporal Unidos 2019 7 judicial20 y, por tanto, deben controvertirse mediante el recurso de apelación y no a través de la solicitud de nuevas pruebas. En consecuencia, como la prueba solicitada no está orientada a acreditar un hecho nuevo, sino a cuestionar una premisa valorativa del juez de primera instancia, no se enmarca en los supuestos habilitantes del artículo 212 del CPACA.

Adicionalmente, la Sala advierte que la parte actora incumplió la carga argumentativa que le correspondía en la oportunidad procesal debida, pues al formular la solicitud probatoria con el recurso de apelación se limitó a enunciar el medio de convicción, sin justificar su procedencia excepcional ni exponer su pertinencia, conducencia y utilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP.

Tales argumentos solo fueron desarrollados con ocasión del recurso de súplica. Esta circunstancia resulta determinante, en la medida en que esta Corporación ha precisado que la satisfacción del doble examen que rige la admisibilidad de pruebas en segunda instancia constituye una carga procesal del solicitante21, la cual debe cumplirse dentro de la oportunidad legalmente prevista, sin que sea posible subsanar su omisión en etapas posteriores.

Admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de preclusión y eventualidad procesal, así como el deber de autorresponsabilidad que rige la actuación de las partes22. De este modo, no resulta admisible subsanar mediante el recurso de súplica las deficiencias de una solicitud probatoria formulada de manera incompleta, máxime cuando la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia impide que esta se utilice para suplir omisiones o corregir deficiencias atribuibles al solicitante.

En consecuencia, la prueba solicitada no solo carece de encuadramiento en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 212 del CPACA, sino que, además, fue justificada de manera extemporánea, lo que impide su decreto en esta instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión suplicada, toda vez que el auto proferido el 12 de diciembre de 2025 se ajusta al ordenamiento jurídico, al fundarse en una correcta interpretación de los artículos 212 del CPACA y 168 del Código General del Proceso, así como en la observancia de los principios de preclusión, eventualidad y autorresponsabilidad procesal, garantías esenciales del debido proceso y de la igualdad de las partes en el litigio. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 5 de junio de 2014, exp. 20528, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de mayo de 2021, exp. 64468, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de mayo de 2016, exp. 43530, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00254-01 (71089) Demandante: Unión Temporal Unidos 2019 8 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado William Barrera Muñoz, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Presidente de la Sala KMLA